REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03
Barquisimeto, 4 de mayo de 2009
199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000157
JUEZ: Abg. Ligia María González Briceño
FISCAL: Abg. Alejandro Esau Alba (Décima Del Ministerio Público)
DEFENSA: Abg. Yamile Rosales (Defensora Pública Segunda)
ACUSADO: JUAN CARLOS SIERRA SOTELDO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12727214, domiciliado en la Urb. Los amigos, final tercera calle taller Dayana.
DELITO: Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias.
SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia interlocutoria de Suspensión Condicional del proceso, pronunciada durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SIERRA SOTELDO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 03 integrado por la Juez, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado, la defensora pública Yamile Rosales solicita la palabra al tribunal antes de iniciar el debate para plantear como punto previo que su representado no fue impuesto de la posibilidad de la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar, no le informaron sobre la posibilidad que tenía de solicitar la suspensión condicional del proceso, por lo que solicita se subsane tal omisión imponiéndolo en este acto. El tribunal cede la palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien manifiesta que no tiene oposición a la solicitud realizada por la defensa. El tribunal observa que, es derecho del acusado que el Juez una vez admitida la acusación le imponga sobre el procedimiento por admisión de hechos y sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Sin embargo en la audiencia preliminar realizada en el presente caso, sólo se impuso al acusado del procedimiento por admisión de hechos, es por lo que fue privado de su derecho a solicitar la suspensión condicional del proceso, la cual ha podido ser aplicable en virtud que se trata de un delito con una pena menor a los 3 años. Es por este motivo que el tribunal tomando en cuenta que se trata de una omisión que podría vulnerar un derecho del acusado, que en todo caso puede ser subsanada sin necesidad de reponer inútilmente la causa al estado de audiencia preliminar, en aplicación del art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la celeridad del proceso, acordó imponerlo en el mismo acto antes de iniciar el Juicio y en virtud que el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pasó a decidir sobre la viabilidad de la misma.
CAPÍTULO I
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Es así como habiendo sido admitida la acusación contra JUAN CARLOS SIERRA SOTELDO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello el acusado admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem: mantenerse en una residencia determinada, mantener un trabajo o empleo, y presentarse ante las citas y charlas que establezca la delegado de prueba.
El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP, a tenor de lo establecido en la misma norma último aparte. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió al acusado de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.
Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor de JUAN CARLOS SIERRA imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; mantenerse en una residencia determinada, mantener un trabajo o empleo, y presentarse ante las citas y charlas que establezca la delegado de prueba.
2.- Se acuerda el cese de las medidas cautelares.
3.- Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los CUATRO (04) días del Mes de mayo de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T).
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ SECRETARIA
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