REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintisiete (27) de Mayo de 2009
199° Y 150°
ASUNTO: UP11-L-2008-000490.-
Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, en primer lugar que la causa tiene por objeto la litis por Accidente de Trabajo incoada por la ciudadana: MARIA LOURDE RIVERO DE REQUENA, actuando en su condición de madre el extrabajador fallecido NELSON ENRIQUE AULAR RIVERO, en contra de las empresas: INDUSTRIA HIPOCLOVEN C.A, y TRANSPORTE MOCOMA C.A., estanbdo llamado como tercero en garantía la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual; en segundo lugar, narra de los hechos la parte actora en su escrito libelar que la relación de trabajo culminó en “el sector conocido como las palmas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy” y en el señalamiento referido al particular de la competencia del Tribunal, donde se hace énfasis en “el lugar donde se puso fin a la relación laboral” ; en tercer lugar, se señala en el escrito libelar que la relación de trabajo se inició para las empresas Industria Hipocloven C.A., y Transporte Mocoma C.A.
En forzoso para este Tribunal traer a colación lo explayado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1974 de fecha 02-12-2008 en la que sentenció:
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Es decir que existen “cuatro fueros electivamente concurrentes” como los nombra el Dr. Henríquez La Roche en su libro, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, y que además son “a decisión del demandante”, así es que puede la parte actora sin salirse de estas premisas, optar por el Juzgado ante el cual tendrá lugar la interposición de la demanda.
En el caso objeto de revisión, se deben considerar que se evidencia de las actas procesales que la empresa para la cual prestaba sus servicios el accionante, está localizada en la carretera Nacional Villa de Cura – San Juan de los Morros, sector Tierra Blanca, Municipio Zamora del estado Aragua.
Así mismo, se constató que la parte actora prestó sus servicios en las instalaciones de la persona jurídica demandada, por lo que se presume que ha sido en esa ciudad donde se celebró el contrato. (Resaltado nuestro)
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que las demandadas tienen su domicilio en la ciudad de los Teques del Estado Miranda; el hecho fortuito de la muerte y totalmente circunstancial del trabajador, no implica a criterio de esta instancia, que en ese lugar sea precisamente el lugar donde se le puso fin a la relación de trabajo, por cuanto, ha de considerarse que al momento de ocurrir el deceso, la empresa no estaba al tanto del hecho, así las cosas, la parte actora debió presentar la demanda en el domicilio donde se celebró el contrato, que es el domicilio de las demandas, a los fines de garantizarle de manera más efectiva el derecho a la defensa y al debido proceso. Por otra parte, el hecho involuntario en que ocurrió la muerte del trabajador es para este Juzgador establecer que es igualmente involuntario la terminación de la relación laboral por el mismo, y mal podría tomarse el hecho de su muerto en el sito ocurrido como conclusión de su relación laboral.
Consono a lo anterior, es impretermitible concluir que el Tribunal competente para sustanciar y decidir la pretensión planteada como en el caso sub judice es el que tenga competencia en el Circuito Judicial del Estado Miranda, en virtud que allí fue donde se le contrató y por ende termnó la relación de trabajo, en tal sentido, y por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy acuerda Primero: DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Segundo; Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se sirva distribuirlos entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de referido Circuito, una vez que quede firme la presente sentencia. Tercero: Con relación a la Audiencia Preliminar pautada para el día de Hoy Miércoles Veintisiete (27) de Junio del año 2009 a las Diez de la mañana (10:00 AM), este Tribunal la deja sin efectos. Así se establece. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Secretario Accidental,
Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO
DARC/REA.-
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