REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000459
PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO VELIZ Y OTROS.
REPRESENTADO POR: Abg. LUCIA DI ROSAS
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C. A.
TRANSPORTE PACCOR C. A.
TRANSPORTE PAF C. A.
REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2009, siendo las 10:00 A. M., oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ, ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.: 11.651.817, 10.367.970, 8.513.344, 7.593.785, 14.442.259, 11.273.216, 7.587.662 y 7.916.450, respectivamente, representados en este acto por su Apoderada Abogado LUCIA DI ROSAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.329, actuando con su carácter acreditado en autos, CONTRA MOLINOS VENEZOLANOS C. A., TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A., REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., demandadas solidariamente conforme a la causa No. UP11-L-2008-000459 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto solo la Apoderada de la parte Demandante en la persona de los ciudadanos: JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ, ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO, ya identificados, representados en este acto por su Apoderada Abogado LUCIA DI ROSAS, antes identificada, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia del Apoderado de la parte demandante en la persona de los ciudadanos: JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ, ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO, ya identificados, representados en este acto por su Apoderada Abogado LUCIA DI ROSAS, antes identificada, a la Celebración de esta Audiencia; y de la incomparecencia de la partes Demandadas MOLINOS VENEZOLANOS C. A., y solidariamente a TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A., REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., a la Celebración de esta Audiencia, ni por sus representantes legales ni por medio de Apoderados Judiciales alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Accionante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, siendo que cada uno de los demandantes presta sus servicios realizando labores de caleteros para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C. A., conforme a lo planteado en la demanda se verifica que en cuanto al inicio de la relación laboral que existe, que el accionante JOSE FERNANDO VELIZ, ingresó a prestar sus servicios el día veinte (20) de julio del año 1987; el accionante CARLOS ENRIQUE URRUOLA ingresó a prestar sus servicios el día siete (07) de enero del año 1988; el accionante NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, ingresó a prestar sus servicios el día cuatro (04) de enero del año 1988; el accionante JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA ingresó a prestar sus servicios el día doce (12) de febrero del año 1987; el accionante HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ ingresó a prestar sus servicios el día primero (1) de enero del año 1988; el accionante JOSE RAFAEL HERRERA FLORES ingresó a prestar sus servicios el día cinco (5) de enero del año 1988; el accionante FREDDY ENRIQUE PEREZ ingresó a prestar sus servicios el día nueve (09) de julio del año 1987; el accionante ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ ingresó a prestar sus servicios el día dieciocho (18) de marzo del año 1985; de igual modo se verificó que cada uno de los accionantes ha percibido en el transcurso de la relación laboral el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así mismo se constató que a cada uno de los demandantes en el transcurso de la relación laboral no le han sido cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación; y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES ciudadanos : JOSE FERNANDO VELIZ, CARLOS ENRIQUE URIOLA, NELSON ADOLFO PARRA GOMEZ, JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, FREDDY ENRIQUE PEREZ, ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ, ya identificados, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C. A., y solidariamente a las empresas TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A., REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L., a los siguientes conceptos calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de la demanda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre MOLVENCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., se ordena a la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C. A., cancelar la diferencia salarial correspondiente al ciudadano JOSE FERNANDO VELIZ, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.311,71); a CARLOS ENRIQUE URRUOLA, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.309.42), NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.309,46); JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TERSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.313.82); HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.309,51); JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.309.44); FREDDY ENRIQUE PEREZ, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.311,85); ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ, ya identificado, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.320,93). SEGUNDO: Con respecto a las horas extras reclamadas se observa que la parte actora adujo que han laborado por encima del limite legal establecido, quien Juzga observa que dicho pedimento es contrario a derecho, por tanto con fundamento alo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: al ciudadano JOSE FERNANDO VELIZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.497,00) a razón de dos mil ciento veinticinco (2.125) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veintiún (21) años, tres (03) meses y un (1) día, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; CARLOS ENRIQUE URRIOLA, ya identificado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.360,00) a razón de dos mil ochenta y cinco (2.085) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veinte (20) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ ya identificado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.360,00) a razón de dos mil trescientos sesenta (2360) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veinte (20) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, ya identificado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00) a razón de dos mil ciento cuarenta (2.140) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veintiún (21) años, ocho (08) meses y nueve (9) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.300,00) a razón de dos mil setenta y cinco (2.075) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veinte (20) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, ya identificado, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) a razón de dos mil setenta y cinco (2.075) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veinte (20) años y nueve (09) meses, dieciséis días (16), calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; FREDDY ENRIQUE PEREZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.497,00) a razón de dos mil ciento veinticinco (2.125) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veintiún (21) años, tres (03) meses y doce (12) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda; ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ, ya identificado, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) a razón de un mil ochocientas cincuenta y seis (2.359) horas extras laboradas conforme a la confesión de la demandada, tomando en cuenta una vigencia de relación laboral de veintitrés (23) años, siete (07) meses y tres (03) días, calculadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de reforma de demanda. TERCERO: Con respecto a los montos solicitados por los conceptos de días libres trabajados, horas de descanso trabajadas y Bono Nocturno no remunerados, esta juzgadora no acuerda su pago conforme al criterio que de forma pacífica y reiterada ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia No. 209, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 07/04/2005, según la cual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso a las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la no remuneración de los conceptos solicitados. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de Beneficio de alimentación establecido legalmente las siguientes cantidades: al ciudadano JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25); al ciudadano ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 15.962,25));. QUINTO: Se condena a los demandados a reconocer la Antigüedad causada para los trabajadores accionantes, todo ello de conformidad con lo establecido al respecto en el libelo de la demanda, la cual alcanza los siguientes montos conforme a cada trabajador: JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); ; JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66); ; ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.779,66). Sumas estas que deberán ser depositadas bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad de los demandantes. SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, las siguientes cantidades: a JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de Bs. 9.835.20; a CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de Bs. 9.835.20; a NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de Bs. 9.835.20; a JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de Bs. 10.449.90; a HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 9.835.20; a JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de Bs. 9.835.20; a FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de Bs. 9.835.20; a ROBERTO ANTONIOAVENDAÑO COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 11.679.30. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, las siguientes cantidades: a JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de Bs. 22.129.30; a CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de Bs. 22.129.30; a NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de Bs. 22.129.30; a JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de Bs. 23.379.09; a HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 22.129.30; a JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de Bs. 22.129.30; a FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de Bs. 22.129.30; a ROBERTO ANTONIOAVENDAÑO COLMENAREZ la cantidad de Bs. 25.878.83. OCTAVO: Se condena a la demandada a cancelar a los accionantes por concepto de UTILIDADES VENCIDAS las siguientes cantidades: a JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de Bs. 23.431.13; a CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de Bs. 23.423.94; a NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de Bs. 25.356.00; a JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de Bs. 23.439.98; a HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 23.424.03; a JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de Bs. 23.423.94; a FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de Bs. 23.626.65; a ROBERTO ANTONIOAVENDAÑO COLMENAREZ la cantidad de Bs. 33.491,04. NOVENO: Por concepto de corte de cuenta prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada debe cancelar a los accionantes las siguientes cantidades conforme a la tabla de cálculos que es parte integrante del libelo de demanda: a JOSE FERNANDO VELIZ, la cantidad de Bs. 4.125.56; a CARLOS ENRIQUE URRIOLA, la cantidad de Bs. 3.713.00; a NELSON ANTONIO PARRA GOMEZ, la cantidad de Bs. 3.713.00; a JOSE TOMAS LINAREZ ARBUJA, la cantidad de Bs. 4.125.56; a HENRY ANTONIO REA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 3.713.00; a JOSE RAFAEL HERRERA FLORES, la cantidad de Bs. 3.713.00; a FREDDY ENRIQUE PEREZ, la cantidad de Bs. 4.125.00; a ROBERTO ANTONIO AVENDAÑO COLMENAREZ la cantidad de Bs. 4.537.09. DECIMO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación de la prestación de antiguedad por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual debe calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se condena el pago de los Intereses Moratorios que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:20. P.M.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MARY SALOMÉ SALCEDO DE D’ENJOY
PARTE DEMANDANTE
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN ARRIETA
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