República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000364

PARTE DEMANDANTE: ANA MARY GUEDEZ PALMA

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ZAFIRO NAVAS inscrita en el
IPSA Nº 24.555.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO LISBETH RIVERO

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINICIANO
SEGURA, inscrito en el IPSA Nº 95.580.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.172, contra LABORATORIO CLINICO LISBETH RIVERO representada por la ciudadana LISBETH RIVERO , el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Junio de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega haber prestado sus servicios personales para el Laboratorio Clínico Lisbeth Rivero teniendo como inicio el 10-01-2007 y culminando el 18-01-2007 por despido injustificado aun estando en estado de gravidez, se desempeñaba como bionalista, percibiendo como ultimo salario 1.200 Bs. F. mensual, el horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 a.m. Seguidamente, interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual es declarado con lugar y notificado del mismo a la parte demandada, quien no la reengancho. Es por ello que decide demandar por un monto de 35.762,40 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, despido injustificado, días adicionales, salarios caídos y fuero maternal.

En fecha 02-07-2008 se consignó la notificación de la parte demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Zafiro Navas y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial sin embargo por ser una incomparecencia en una audiencia prolongada no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos contempladas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino lo pautado en la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca cola FEMSA de Venezuela S.A. de fecha 15 de Octubre de 2004, por lo que se remite al tribunal de juicio para que se decida la controversia mediante prueba en contrario. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al no contestar la demanda quedan admitidos los hechos alegados por la actora por lo que no se da la distribución de la carga de la prueba.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:


• Providencia administrativa: Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo así como la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, ya que no fue impugnada y fue ratificada tanto por la parte demandada como la parte actora, por lo que se le da pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.35-59)
• Notificación de providencia administrativa: Se aprecia como documento público en el cual se evidencia del conocimiento de la demanda de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos haciendo omisión del mismo por lo que se tiene como insistencia en el despido.(F.54-55)
• Recibos de pagos: no consta en autos
• Exámenes de control de Embarazo: Se aprecian como documentos privados de los cuales se desprende que para la fecha del injusto despido la actora se encontraba en estado de gravidez (f.60-63)
• Acta de nacimiento: Se aprecia como evidencia de la fecha de nacimiento del menor. (f.64)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Las documentales Nóminas de pago desde Enero 2007 hasta Enero 2008, Nóminas de pago de intereses desde Enero 2007 hasta Enero 2008, Nóminas de pago de Antigüedad del 125 desde Enero 2008, Nóminas de preaviso del 125 desde Julio de 2007 hasta enero 2008, Nóminas de pago de vacaciones y Nóminas de pago de Bono Vacacional, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto la relación de trabajo así como los conceptos adeudados.

PRUEBA DE INFORMES:

• Instituto Venezolano del Seguro Social: No se aprecia en virtud de que la persona de la cual hace referencia no es parte en el presente juicio.(f.82-83)

PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Providencia administrativa: Se aprecia con el mismo valor ut supra.(F.26-31)

PRUEBA TESTIMONIAL: Los ciudadanos Vanesa Ruiz y Wilter Caldera comparecieron a dar su testimonio acerca de los hechos sobre los cuales fueron interrogados los cuales fueron contestes, este juzgador les da pleno valor probatorio en cuanto a que la ciudadana Ana Mary Guedez prestó sus servicios para Laboratorio Lisbeth Rivero

PRUEBA DE INFORMES:

• Clínica San Ignacio: No consta en autos.


El día Viernes Veinticuatro (24) de Abril de 2009, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la ciudadana Lisbeth Rivero, asistida por el Abogado Edgar Manucci, no se les otorgó derecho de palabra en virtud de la Admisión de los hechos y de la no contestación de la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandada incompareció A la audiencia preliminar prolongada de fecha 08 de Diciembre de 2008 por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy ordeno que se remitiera el presente asunto al tribunal de Juicio, asimismo en la oportunidad de la contestación de la demanda no lo hizo .

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el artículo 131 nos contempla que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”


También en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo nos establece:

“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Los artículos antes trascritos son claros al establecer que el juzgador deberá sentenciar conforme a la confesión del demandada siempre y cuando no sea contraria la petición del demandante, por lo que a juicio de este juzgador los conceptos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derechos por lo que en razón a la admisión de los hechos se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo, del despido en estado de gravidez y lo adeudad por concepto de prestaciones sociales, aunado a las pruebas aportada al proceso, por lo que se consideran procedente los siguientes conceptos:

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador los considera procedente, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre de 2008 caso: José Surita vs. Maldifassi & Cia C.A:

“…y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador…”


En cuanto al Fuero Maternal este juzgador lo considera procedente por lo que se calculará los meses de embarazó que le faltaban hasta la fecha que el menor cumpla un año de edad multiplicado por el último salario devengado por la actora.

Por ultimo, la parte actora reclama días adicionales sin embargo este juzgador los considera improcedente por cuanto al momento del calculo de la antigüedad se computan los días adicionales

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA MARY GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.172 en contra del LABORATORIO CLINICO LISBETH RIVERO.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada LABORATORIO CLINICO LISBETH RIVERO, a pagar a la actora la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.204,95) por los siguientes conceptos:

Antigüedad: 15 días x 42,33 Bs. F.………………………………………………………….Bs. f. 634,95
Vacaciones: 3, 75 días x 40,00 Bs. F.……………………………………………………….Bs. f. 150,00
Bono Vacacional: 1,75 días x 40,00 Bs. F.…………………………………………………Bs. f. 70,00
Utilidades: 3, 75 días x 40,00 Bs. F.……………………………………………………….Bs. f. 150,00
Salarios Caídos:………………………………………………………………………………….Bs. f. 7.200,00
Fuero Maternal: 15 mese x 1.200,00 Bs. F.…………………………………………Bs. f. 18.000,00

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea