República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-000505

PARTE DEMANDANTE: JOSE MARIA ALARCÓN AVELLANEDA

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: OSWALDO HENRIQUEZ inscrito en el IPSA
Nº 102.394.

PARTE DEMANDADA: JACINTO ANTONIO BLASCO MONTESINOS

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE MARIA ALARCÓN AVELLANEDA, titular de la cedula de identidad Nº 26.602.396, contra JACINTO ANTONIO BLASCO MONTESINOS, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de Octubre de 2008, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para el ciudadano Jacinto Blasco en su carácter de propietario de Finca Blasconia y Finca Tolinera teniendo como inicio y termino de la relación de trabajo desde el 01-02-1999 hasta el 10-10-2007 , el mismo se desempeñaba como obrero calificado, percibiendo como último salario 614,70 Bs. F. mensual, el horario de trabajo fue de Lunes a sábado 07 a.m. a 01 p.m. Es por ello que decide demandar por un monto de 25.849,60 Bs.F., por conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial.

En fecha 28-10-2008 se consignó la notificación del ciudadano Jacinto Blasco. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Oswaldo Henríquez y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que en el presente al incomparecer la parte demandada y no contestar la demandada queda admitido los hechos por lo que no hay distribución de la carga de la prueba.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Acta de comparecencia por ante la Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia de las intenciones del actor de hacer efectivo el pago de sus derechos laborales y de la insistencia del demandado en la inexistencia de la relación de trabajo.(F.32)
• Copia de expediente administrativo: Se aprecia con el mismo valor ut-supra señalado.(F.33-39)
• Constancia de trabajo: La parte demandada desconoció la firma del mismo a lo que la parte actora no insistió en su valor probatorio por lo que por se un documento privado el cual fue desconocido este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(F.40)

PRUEBA TESTIMONIAL: A la audiencia de juicio comparecieron a dar su testimonio los ciudadanos Wilmer Barico, Eladio Ramírez y Sergio Garcés

Los ciudadanos Freddy Garcés, Víctor Garcés y Naileth Mújica no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto.
PRUEBA DE INFORME:

• Inspectoría del trabajo: Se aprecia como evidencia como evidencia del reclamo por parte del actor ante la inspectoría del trabajo.(f.83)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La documental Informe de gestión de los años 2003-2004, no fue exhibida por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor. (F.41-46)


PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Actas de Inspectoría: Se aprecia con el mismo valor ut supra señalado.(F.58-65)

PRUEBA DE INFORME:

• Inspectoría del Estado Yaracuy: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso. (F.81)


El día Martes Doce (12) de Mayo de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, el abogado Oswaldo Henríquez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Yarisol figueira, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien no se le concedió el Derecho de Palabra por cuanto no dieron contestación a la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

La parte demandada incompareció A la audiencia preliminar prolongada de fecha 08 de Diciembre de 2008 por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy ordeno que se remitiera el presente asunto al tribunal de Juicio, asimismo en la oportunidad de la contestación de la demanda no lo hizo .

Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente en el artículo 131 nos contempla que:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.”


También en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo nos establece:

“Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Los artículos antes trascritos son claros al establecer que el juzgador deberá sentenciar conforme a la confesión del demandada siempre y cuando no sea contraria la petición del demandante, por lo que a juicio de este juzgador los conceptos reclamados por la actora se encuentran ajustados a derechos por lo que en razón a la admisión de los hechos se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo y lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, aunado a las pruebas aportada al proceso, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Respecto a la diferencia de salario este juzgador lo considera procedente por cuanto se evidencia que ganaba por debajo del salario legal.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA ALARCON AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 26.602.396 contra el ciudadano JACINTO ANTONIO BLASCO MONTESINOS.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada JACINTO ANTONIO BLASCO MONTESINOS, a pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.849,60) por los siguientes conceptos:

Antigüedad………………………………………………………………………………………Bs.F. 6.567,46
Vacaciones………………………………………………………………………………………Bs.F. 3.028,08
Bono Vacacional………………………………………………………………………………Bs.F. 1.718,64
Bonificación de fin de año…………………………………………………………………Bs.F. 2.762,10
Diferencia de salario………………………………………………………………………Bs.F. 11.773,32
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS al tercer interviniente DISTRIBUIDORA SAN ROQUE C. A., al resultar totalmente

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años: 199º y 150º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea


En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea