REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-X-2009-000003
ASUNTO : FP11-R-2009-000014
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SILVIO MEDINA, FRANCIA MARÌN, ROBBY FERNANDEZ RONNIE FERNANDEZ, CARLOS RONDON, ALVIS BETANCOURT, JHON SANCHEZ, JOSE RAFAEL PEÑA, DORIS NUÑEZ, GERMAN OSUNA, JULIO MATA, ALEXIS MALAVE, ONOFRE PEREZ, TITO TERAN, CARMEN LONGART, ALEXANDER BARRETO, CARLOS MILLAN, GARY CEDEÑO Y ORLANDO MARQUEZ, venezolanos, portadores de la C.I. Nº V- 14.119.845, V-12.547.540, V-14.961.817, V-11.517.039, V-14.008.538, V-14.367.576, V-13.622.898, V-12.557.340, V-9.944.4.38, V-14.403.911, V-13.090.109, V-3.341.504, V-4.407.979, V-13.215.298, V-11.590.589, V-13.552.989, V-10.551.497, V-15.572.717 Y V-12.133.706, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO y JORGE LUIS MENDOZA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.633 y 113.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA); SIN REPRESENTACION JUDICIAL. TECNICOM 3000 y WILFREDO AGUILAR GUEVARA SIN REPRESENTACION JUDICIAL.
APODERADOS JUDICIALES TECNICOM 3000: FRANCYS CERMEÑO RODRIGUEZ, OSCAR SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.101.774 y 54.750, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 21 de abril de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 19 de Enero del presente año, por la ciudadana FRANCYS CERMEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada TECNICOM 3000, C.A., en contra del auto dictado en fecha 14 de Enero de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes o créditos pertenecientes a las Empresas codemandadas ORINETAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA) y TECNICOM 3000, C.A. y solidariamente responsable al ciudadano WILFREDO AGUILAR GUEVARA.
En fecha 21 de Abril de 2009 se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes Veinticuatro (24) de Abril de los corrientes, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación alegando, que en el caso de autos se dictó una medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada, sin tomar en consideración que no estaban llenos los extremos de Ley para acordar dicha medida ya que de autos no existe ni un elemento que señale que TECNICON 3000, ni WILFREDO AGUILAR hayan realizado ningún acto que impida la materialización de la sentencia que se pueda proferir en el presente caso.
Igualmente alegó el representante de la parte recurrente que a pesar que el artículo 22 del Reglamento De La Ley Del Trabajo estipula la solidaridad entre los integrantes de un grupo de empresas, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene facultad para determinar la existencia de la unidad económica que pudiera haber entre las empresas codemandadas y por tanto considera que no existen motivos para que se le haya decretada la medida preventiva de embargo a su representada. Por tal motivo solicitó a este tribunal la revocatoria de la medida decretada.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló que en principio para atacar los dos elementos aducidos por la parte recurrente, consideró necesario realizar un breve señalamiento en cuanto a los fundamentos de la demanda, y a tal efecto explicó que por notoriedad judicial las empresas demandadas tiene varias causas en este Circuito Laboral y en solo una de ellas han podido lograr la citación de la empresa ORIMALCA, para que comparezca a juicio y en función a ello consignó copias certificadas de varios documentos. Igualmente alega la representación judicial de la parte actora que las veces que fueron a citar a la empresa ORIMALCA al sitio donde ella funcionaba encontraron que en ese lugar funcionaba la empresa TECNICOM 3000, C.A, la cual está constituida por el socio WILFREDO AGUILAR. En virtud de ello solicitó que se mantenga la medida decretada.
En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, considera oportuno quien suscribe transcribir parcialmente el contenido del auto apelado de fecha 14 de Enero del 2009, en los términos siguientes:
“..Vista la solicitud que hiciere en su escrito libelar la abogada OSIRIS MERCEDES SCARFOGLIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184, ratificado en diligencia de fecha 08 de enero del año en curso, presentada por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184, quienes en representación de la parte actora, peticionan medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos pertenecientes a las empresas codemandadas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., (ORIMALCA) y TECNICOM 3.000, C.A. y solidariamente responsables al ciudadano WILFREDO AGUILAR GUEVARA y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), en tal sentido, este Tribunal tomando en consideración los alegatos explanados en el escrito libelar, considera que existe presunción grave del derecho que se reclama, por lo cual, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los accionantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Félix Rafael Guevara contra los ciudadanos Nelson Méndez y Clara Díaz de Silva, sucesores del ciudadano José Méndez, donde se establece la responsabilidad solidaria de los socios en las obligaciones contraídas por la empresa, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de las empresas codemandadas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., (ORIMALCA) y TECNICOM 3.000, C.A. y solidariamente responsables al ciudadano WILFREDO AGUILAR GUEVARA, con exclusión de la empresa DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), por no existir peligro de insolvencia, ya que es una empresa perteneciente al estado, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.113,774,00), que comprende la suma demandada, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero y hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.227.548,00), que comprende el doble de la suma demandada, si recayere sobre bienes, propiedad de las codemandadas. El embargo se practicará sobre bienes muebles de las accionadas que indique el actor, y se depositarán los bienes embargados, siguiendo el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 539 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la presente medida se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora, previa habilitación del Tribunal y del tiempo necesario, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas.. (…)”
De un análisis exhaustivo del extracto anteriormente transcrito y los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente durante la audiencia de la apelación, es posible concluir, que si bien es cierto que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene amplia facultad a tenor de los previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar medidas cautelares cuando encuentre llenos los requisitos de ley que regulan esta materia; no es menos cierto que dicho decreto dictado por el juez debe esgrimir de manera precisa y expresa las motivaciones que le conllevaron a arribar a tal conclusión. Así lo ha manifestado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuando manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...” subrayado de este juzgador.
Nótese que el a-quo en su decreto de medida preventiva solo se limita a establecer la procedencia de la medida solicitada por el actor por encontrarse –a su juicio- llenos los extremos legales, pero sin indicar los motivos, fundamentos o razones que le llevaron a acordar la medida solicitada, es decir, sin establecer el por qué consideró que en el caso sub-examine existe el pericúlum in mora y el fomus bonis iuris.
La norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente le confiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo potestades para acordar las medidas cautelares que fuesen requeridas, a los fines de evitar que a futuro quede ilusoria la ejecución de la sentencia que recaiga en dicho procedimiento judicial, para lo cuál, el Juez estará obligado a observar la presencia de dos situaciones en el expediente, la primera de ellas, referida a la existencia del fomus bonis iuris, que no es mas, que la existencia de una grave circunstancia que haga presumir el derecho que se reclama por el accionante; y por la otra parte, la existencia del pericúlum in mora, es decir, que exista riesgo o peligro manifiesto de que las pretensiones del actor no puedan ser ejecutadas a futuro.
Así pues, y en estricta aplicación de los argumentos supra expuestos, el juez de la recurrida consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, tal como lo estableció el a-quo en el auto recurrido, toda vez, que en lo que respecta al fomus bonis iuris o presunción de buen derecho de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda interpuesto por los accionantes de autos, se desprende que en la presente causa, los ex trabajadores están reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pretensiones éstas respecto de las cuáles es evidente la presunción de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, respecto a la existencia del pericúlum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa, observa esta alzada que el juez de la recurrida no hizo un análisis profundo del por qué estaba en riesgo el resultado de las resultas del presente juicio, desconociendo el juez de la recurrida de ese modo la sentencia emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia
En atención a los hechos anteriormente establecidos, resulta forzoso para quien suscribe que no se encuentran llenos los extremos legales para acordar la medida de embargo sobre bienes o créditos pertenecientes, tanto a las empresas demandadas, como al ciudadano WILFREDO AGUILAR, situación ésta que conducen a esta Alzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y en consecuencia a REVOCAR el auto recurrido; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y como consecuencia de ello se revoca la referida decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 137 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
|