REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000174
ASUNTO : FP11-R-2007-000426
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DIONNY GUTIERREZ y JOSE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.360 y V-13.995.990, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: IRENE CEDEÑO BRACHO y YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.914 y 62.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA FERIA DE LAS ALARMAS, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 37, tomo A Nº 25, folios 273 al 279 de fecha 25 de Abril de 2001.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, SUHAIL VANESSA RAMOS MORENO, OMAR JOSE SANCHEZ RODIRGUEZ, ISAGER SOTO MUÑOZ y DANIEL ALBERTO CRINCOLI RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogaos en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 95.645 y 91.334, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el co-apoderado judicial de la parte demandada JUAN CARLOS BLANCO PEÑA; en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 01 de Noviembre de 2007, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y JOSE RAMIREZ NANDEZ en contra de la empleadora LA FERIA DE LAS ALARMAS.
En fecha 12 de Diciembre de 2007 la Juez YNDIRA NARVAEZ LOPEZ fijo la audiencia de apelación para el 11 de Febrero de 2008. Previo abocamiento del Juez René López Ramo en su carácter de suplente especial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes: Seguidamente la Juez YNDIRA NARVAEZ LOPEZ se reincorpora a su cargo de Juez Superior y ordena notificar a las partes de su abocamiento. En fecha 22 de Enero de 2009, nuevamente el Juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su carácter de suplente especial se aboca nuevamente al conocimiento de la cusa y ordena la notificación de las partes y posteriormente, en fecha 15 de Abril de 2009 dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día jueves 15 de Mayo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (02:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma, fue celebrada en la oportunidad establecida por este Tribunal, cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta alzada, para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente inició su exposición señalando como vicio de la decisión recurrida, el error cometido –a su juicio- por el Tribunal A-quo; en la parte dispositiva de la decisión recurrida, donde condena ordenada cancelar al ex-trabajador JOSE RAMIREZ la cantidad de (Bs. 35.609.775,00) cuando en la parte motiva de la sentencia ordenó el pago de la cantidad de (Bs. 25.085.397,00), incurriendo la recurrida en el vicio de contradicción.
Como segundo vicio de la sentencia, la parte recurrente alega que el juez de la recurrida desechó el pago de las horas extras reclamadas, sin embargo, al ordenar el pago de lo conceptos condenados tomó como base para ello el salario normal incluyendo en ello lo correspondiente por las horas extras. Es decir, que el juez debió excluir del salario normal lo correspondiente a las horas extras para el pago de los conceptos condenados.
Finalmente, la representación demandada recurrente, solicitó ante esta alzada la revocatoria de la sentencia.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, rechazó los alegatos expuestos por la parte demandada, y adujo que el error de la sentencia es material y el mismo no afecta para nada la resulta del juicio.
En la oportunidad otorgada, por esta alzada, a las partes para el respectivo ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas hicieron uso del mismo a los fines de ratificar sus alegatos y fundamentos.
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que iniciaré atendiendo a la primera delación formuladas por la representación judicial de la demandada, quien argumentó como fundamento de su recurso de apelación, el error del juez a quo, al ordenar en la parte motiva de la sentencia el pago de la cantidad de (Bs. 25.085.397,00) y en la dispositiva de la misma ordenó el pago de la cantidad de (Bs. 35.609.77,00).
Ante tales circunstancias, este sentenciador se vio en la necesidad de revisar el cuerpo de la sentencia dictada en Primera Instancia, a los efectos de verificar el vicio denunciado por la parte actora recurrente, encontrándose en la parte motiva de la misma lo siguiente:
“…En relación al ciudadano JOSE RAMIREZ
1) Por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad Bs. 8.590.494,00
2) Por concepto de Indemnización por despido injustificado consagrado en el articulo 125 ejusdem, le corresponde la cantidad de Bs. 11.365.350,00
3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.321.622,00
4) Por concepto utilidades la suma de Bs. 1.807.931,00
Todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.524.378,00)…”
Y en la dispositiva de la sentencia, el juez a quo manifestó lo siguiente:
“…En mérito de lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y JOSE RAMIREZ en contra de la Empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A., razón por lo cual se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 10.524.378,00) al ciudadano DIONNY GUTIERREZ , y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.609.775,00), al ciudadano JOSE RAMIREZ…”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 187, de fecha 11 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se ha pronunciado respecto al vicio de inmotivación de la sentencia por haber contradicción en los motivos de la siguiente forma:
“…es oportuno plasmar las situaciones en las cuales el fallo se puede sumergir en el vicio de inmotivación:
…En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d)Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.” (sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2002) (Negrillas del ponente)…”.
“…La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…”
“…En armonía con el criterio expuesto ut supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente y contraria, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes...”.
Evidenciándose del extracto de la sentencia indicada, que efectivamente el juez de la recurrida ordenó en la parte dispositiva de la sentencia el pago de una cantidad superior a lo establecido en la parte motiva de la misma incurriendo la recurrida el vicio de contradicción en los motivos equiparable a la inmotivación de la sentencia. Y así se decide.
Al haber incurrido el tribunal a quo en el vicio de inmotivación el mismo conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte actora recurrente como fundamento de su apelación y en consecuencia, a declarar Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el demandado recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa observando el principio de la reformatio in peius, en la cual aquellos conceptos condenados de los cuales la parte recurrente no hizo observación alguna se mantendrán tal como fueron decididos, para no desmejorar, de esa forma, la condición del actor; pasando esta superioridad a decidir en los siguientes términos:
V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por los ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y JOSE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.119.360 y V-13.995.990, respectivamente; asistido por sus apoderadas judiciales abogadas IRENE CEDEÑO BRACHO y YOVANA RAMIREZ CARVAJAL, en la cual aducen que comenzaron a prestar servicios para la empleadora, LA FERIA DE LAS ALARMAS, desde el 01 de Marzo de 2005 hasta el 06 de Julio de 2006, el primero, y desde el 27 de Mayo de 2001 hasta el 22 de Agosto de 2005, el segundo; desempeñando los cargos de electricista y fabricador de bóvedas, respectivamente. Manifiestan que fueron despedidos injustificadamente.
Alega el actor JOSE RAMIREZ que devengó los siguientes salarios: para el año 2001-2002, un salario mensual de (Bs. 228.532,00); para el año 2002-2003, un salario mensual de (Bs. 234.617,00); para el año de 2003-2004, un salario mensual de (Bs. 320.058,00); para el año 2004-2005, un salario mensual de (Bs. 707.564,00); y para el año 2005-2006, un salario mensual de (Bs. 1.678.474,00); el actor DIONNY GUTIERREZ devengó el siguiente salario; Para el lapso desde el 01 de Marzo de 2005 al 01 de Marzo de 2006, un salario mensual de (Bs. 2.054.914,00).
Alega que el actor JOSE RAMIREZ, trabajó un total de 3.866 horas extras durante toda la relación de trabajo los cuales suman la cantidad de (Bs. 12.096.282,00) por concepto de horas extras.
Alega que para el período 2001-2002 el salario integral mensual era la cantidad de (Bs. 243.134,00); para el período 2002-2003, el salario integral mensual era de (Bs. 249.608,00); para el período 2003-2004, el salario integral mensual era de (Bs. 340.508,00); para el período 2004-2005, el salario integral mensual era de (Bs. 752.771,00); para el período 2005-2006, el salario integral mensual era de (Bs. 2.234.272,00).
Alega que le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 8.590.494,00); que le adeudan por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 9.092.280,00); que le adeudan por antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 11.365.350,00); que le adeudan por vacaciones legales la cantidad de (Bs. 2.258.397,00), que le adeudan por concepto de bono vacacional la cantidad de (Bs. 1.063.225,00); que le adeudan por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 1.807.931,37) y por concepto de cesta tickets la cantidad de (Bs. 3.973.200,00).
Respecto al actor DIONNY GUTIERREZ alega que trabajó un total de 992 horas extras durante toda la relación de trabajo los cuales suman la cantidad de (Bs. 8.248.772,00) por concepto de horas extras.
Alega que para el período 01-03-2005 hasta el 01-03-2006 el salario integral mensual era la cantidad de (Bs. 2.186203,00).
Alega que le adeudan por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 5.565.495,00); que le adeudan por concepto de preaviso la cantidad de (Bs. 3.706.522,00); que le adeudan por antigüedad según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 1.482.600,00); que le adeudan por vacaciones legales la cantidad de (Bs. 1.763.823,00), que le adeudan por concepto de utilidades la cantidad de (Bs. 1.712.460,00) y por concepto de cesta tickets la cantidad de (Bs. 3.973.200,00).
Alegan que en total le adeudan a los actores JOSE RAMIREZ y DIONNY GUTIERREZ la cantidad de (Bs. 73.700.031,00). Igualmente solicitaron la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de culminación de cada una de las relaciones de trabajo.
VI
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a rechazar, negar y contradecir la pretensión de la parte actora, muy especialmente la relación de trabajo en virtud que la relación existente entre los actores y la demandada fue meramente mercantil y que no le adeuda a ninguno de los actores los conceptos reclamados. Igualmente alego respecto al actor JOSE RAMIREZ la prescripción de la acción.
VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes, la controversia se limita en determinar si a la relación existente entre las partes es una relación de trabajo o no, y en función de ello determinar si le corresponden a los actores todos los conceptos demandados.
VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- Pruebas de la parte actora JOSE RAMIREZ:
Pruebas documentales:
Marcado con la letra “A1” a la “A31”, facturas emitidas por la empresa a diversos clientes donde se verifica la relación de trabajo. Con relación a dicha instrumental, dado que no fue objeto de ninguna impugnación o desconocimiento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no guarda relación con la causa y no establece ningún vínculo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-
Marcadas con las letras “B23” al “B93” vales de consumo los cuales fueron impugnados por la parte demandada por no emanar de ella; el tribunal le da valor probatorio a las marcadas con las letras “B1” al “B6”; “B12” al “B16”; por cuanto aparece en la misma sello húmedo que identifica a la empresa demanda. Respecto al resto de las documentales, se desechan por cuanto no relacionan a la demandada con la presente causa. Y ASI SE ESTBLECE.
Marcadas “C1” al “C27” recibos de pago que demuestran el salario devengado en las fechas allí establecidas; quien aquí juzga puede observar que fueron desconocidas por la parte demandada por no estar firmada por ella; por lo cual queda desechada del debate probatorio ya que la misma no está firmada por la demandada y no puede determinarse que haya sido emitida por ella ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “D” copia de acta levantada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de San Félix, la cual se desecha como prueba administrativa por no tener incidencia en el controvertido de la presente causa.
Pruebas de la parte actora DIONNY GUTIERREZ:
Marcadas “C28” al “C52” recibos de pago que demuestran el salario devengado en las fechas allí establecidas; quien aquí juzga puede observar que las mismas que la parte demandada las desconoció por no estar firmada por su representada por lo cual queda desechada del debate probatorio ya que la misma no esta firmada por la demandada y no puede determinarse que haya sido emitida por ella. Y ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes:
Respecto a la prueba de informes se deja constancia que la misma no consta en autos por lo cual no se le da valor probatorio.
Pruebas testimoniales:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos RAUSSEO ROJAS LUIS JESUS, SAHUDY ROSALIA RODRIGUEZ BECERRA, ROJAS VELASQUEZ NEPTALI JOSE y ROJAS VELASQUEZ EMIRO JOSE, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, el tribunal deja constancia que los mismos depusieron su testimonial la cual será apreciada en la motiva de la presente sentencia. Y respecto a las testimoniales de los ciudadanos DARIA ROJAS, FELIPE VELASQUEZ, DANNY ROJAS, YARIZA RAMIREZ NUÑEZ y MILEYDIS ROJAS, los mismos no asistieron a la audiencia por lo cual quedan desechados. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Pruebas de la Accionada:
Marcados “A1” al “A26” recibos de pagos cursante a los folios 323 al 348 la parte actora no hizo observación alguna, por lo cual este tribunal le da valor probatorio al los mismos de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las documentales se aprecia sello húmedo de la empresa demandada, lo cual evidencia que fue emitida por ella estableciéndose la relación laboral con el actor DIONNY GUTIERREZ. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “B”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (317), a este respecto quien aquí juzga, le otorga el valor probatorio que de ella emane; pues, del reconocimiento que hace la demandada que adeudan al actor las prestaciones sociales y los montos allí señalados, se desprende el hecho que el trabajador no ha cobrado dicha cantidad por no estar firmada dicha documental por el actor. ASI SE ESTABLECE.-
Marcados “B1” al “24” recibos de pagos cursante a los folios 341 al 364 la parte actora no hizo observación alguna, por lo cual este tribunal le da valor probatorio al los mismos de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las documentales se aprecia sello húmedo de la empresa demandada, lo cual evidencia que fue emitida por ella y se establece la relación de trabajo entre el actor JOSE RAMIREZ y la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “C” la misma fue reconocida por la actora, por lo cual se le da pleno valor probatorio, demostrándose con ella la relación de trabajo existente entre el actor JOSE RAMIREZ y la empresa demandada, así como el pago de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
Marcada con la letra “D” documento que establece un horario de trabajo, el cual no fue impugnado por la parte demandada, lo cual este juzgador le da el carácter de indicio. ASI SE ESTABLECE.-
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”
Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que habiendo terminado la relación de trabajo entre JOSE RAMIREZ y la demandada en fecha 22 de Agosto de 2006, tal como quedó evidenciada de lo manifestado en la audiencia oral y pública de Juicio, la demanda fue interpuesta por el ciudadano JOSE RAMIREZ el día 05 de Febrero de 2007 cuando solo había transcurrido un lapso de tiempo de cinco (5) meses y trece (13) días, por lo cual no transcurrió el lapso de prescripción para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 22 de Agosto de 2006 al 05 de Febrero de 2007. Así, en fecha 05 de Febrero de 2007, se presentó la demanda.
Ahora bien, el demandante de autos demandó por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no canceladas; y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso fatal de prescripción de un (1) año contado desde el momento de la fecha que haya terminado la prestación de servicios, habiéndose verificado que solo transcurrió un lapso de cinco (5) meses y trece (13) días. Es por ello que el actor interpone su acción en tiempo hábil para interrumpir la prescripción.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada al no darse de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Planteados de la forma que anteceden los argumentos formulados por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esta Alzada considera imperativo establecer el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, al haber alegado la demandada que se tomo el valor de las horas extras para el cálculo de los conceptos condenados, a pesar de haber sido negado el pago de las horas extras, pasa este juzgador de alzada a revisar lo alegado por la demandada, quedando exceptuado de revisión aquellos conceptos que la parte no manifestó nada en contrario en la audiencia de apelación. Y SI SE DECIDE.
Visto que la parte demandada a pesar de haber alegado en su escrito de contestación que la relación existente entre ellos era de corte comercial y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el principio de la carga probatoria, en función a la forma como la demandada de contestación a la demanda, y muy especialmente, en el caso que la demandada admita la existencia de una relación entre el actor y la demandada, aunque ésta la considere de índole mercantil, y así se ha pronunciado en forma reiterada en diferentes sentencias, entre ellas, la 702 de fecha 27 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO contra C.A. CERVECERIA REGIONAL:
“…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de julio de 1998 hasta el 20 de noviembre de 2003.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación.”
En el presente caso, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó en el punto número “1” lo siguiente: “…negamos y rechazamos que los accionantes hayan prestado servicio bajo relación de dependencia y que dicha supuesta relación deba considerarse de tipo laboral...”. Evidenciándose de lo alegado por la demandada la existencia de una relación contractual entre las partes, que a decir de la propia demandada no tiene carácter laboral; por ello, en aplicación de la doctrina anteriormente invocada, la carga de la prueba en el presente caso se invirtió para la demandada, quien tenía la obligación de probar todos los hechos nuevos alegador por ella. Y así se decide.
Por otro lado en sentencia de la Sala Casación Social, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras y cesta tickets de alimentación, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Como quiera que la parte demandada alega que se tomó en cuenta las cantidades correspondientes por horas extras para realizar el cálculo de los conceptos demandados, pudo verificar este sentenciador que lo alegado por la demandada no es como el lo manifiesta, quedando de esa forma, en aplicación del principio de la reformatio in peius, condenados los conceptos en la forma que lo determinó la recurrida, en la siguiente forma:
Para DIONNI GUTIERREZ:
1.- Antigüedad: (Bs. 5.565.495,00) hoy (Bs. F. 5.565,50)
2.- Indemnización por despido injustificado: (Bs. 1.482.600,00) hoy (Bs. F. 1.482,60).
3.- Vacaciones y Bono vacacional: (Bs. 1.763.823,00) hoy (Bs. F. 1.763,82).
4.- Utilidades: (Bs. 1.712.460,00) hoy (Bs. F. 1.712.46).
Para un total a pagar al actor DIONNY GUTIERREZ de (Bs. F. 10.524,38); y no le corresponden las horas extras demandadas ni los tickets de alimentación demandados. ASI SE DECIDE.
Para JOSE RAMIREZ:
1.- Antigüedad: (Bs. 8.590.494,00) hoy (Bs. F. 8.590,49)
2.- Indemnización por despido injustificado: (Bs. 11.365.350,00) hoy (Bs. F. 11.365,35).
3.- Vacaciones y Bono vacacional: (Bs. 3.321.622,00) hoy (Bs. F. 3.321,62).
4.- Utilidades: (Bs. 1.807.931,00) hoy (Bs. F. 1.807,93).
Para un total a pagar al actor JOSE RAMIREZ de (Bs. F. 25.085,39); y no le corresponden las horas extras demandadas ni los tickets de alimentación demandados. ASI SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2007; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaran los Ciudadanos DIONNY GUTIERREZ y JOSE RAMIREZ en contra de la Empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A (ambas partes plenamente identificadas en autos).
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción de la Acción, opuesta por la Empresa LA FERIA DE LAS ALARMAS, C.A en contra del Ciudadano JOSE RAMIREZ (antes identificado).
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77,78, 135, 163, 165, 177 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 125, 174, 175, 223 y 229, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.
RALR/21042009.
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