REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2003-000112
ASUNTO : FC13-R-2003-000112

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE INTIMANTE: RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.308 y titular de la Cédula de Identidad N° 3.015.198, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS, CESAR IGUARO, CRISPIN CARPIO, JOSE FALCON, ALIX BRAVO, LUIS CARPIO, LUIS JAIME, JOSE CAMACHO, JESUS TORRES, RAMON GARCIA, JOSE URBANO, RAMON MONTAÑEZ, JESUS RODRIGUEZ, ALBERTO GARCIA, BLADIMIR GUTIERREZ, NAUDYS BENITEZ, FRANKLIN RAMIREZ, JOSE RAMIREZ, LEONEL RON, JOSE GREGORIO REINA, PABLO GONZALEZ, MARCOS CEBALLOS, CRUZ PARRA, EVARISTO FIGUERA, JESUS JIMENEZ, JUAN PEREZ, LUIS HERNANDEZ y WILLIAMS MIRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.417.238, 4.777.302, 8.908.322, 8.856.333, 8.859.583, 6.433.766, 8.618.826, 5.550.203, 7.877.230, 3.002.757, 4.139.268, 8.850.285, 4.981.498, 4.597.137, 8.859.395, 11.342.212, 4.977.701, 8.875.196, 4.728.571, 11.168.973, 8.890.850, 8.851.720, 10.046.032, 5.672.644, 4.978.137, 4.078.038, 5.332.740, 8.873.715, 8.911.787, 10.659.757 y 8.154.608, respectivamente.
PARTE INTIMADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1.977, bajo el Nro. 61, Tomo 14-C, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo el último registrado ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el N° 28, tomo C-05, folios 185al 203.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO BLANCO, CARLOS MORENO MALAVE, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, ZADDY RIVAS SALAZAR y DESIRE SALAZAR COLL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 10/01/2000, el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, interpone demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHCO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.30.068.029,94) hoy (Bs.F. 30.068,03), la cual fue admitida en fecha 20 de ese mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte intimada hace formal oposición a la intimación realizada por accionante, aduciendo, entre otras cosas, que la estimación efectuada por el intimante supera el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 26 de noviembre de 2001, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la presente acción, ante lo cual, el abogado intimante ejerció el recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien por sentencia de fecha 24 de enero de 2003, declaró con lugar la intimación interpuesta, revocó la sentencia apelada y ordenó al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de retasa conforme a la Ley, por haber sido solicitada oportunamente.

En contra de dicha decisión, fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte intimada, el cual fue conocido y decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien por decisión de fecha 02 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso interpuesto y declaró nulo el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, subsanando el vicio señalado por dicha Sala en su decisión.

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de Marzo de 2006, en fecha 23 de mayo del año 2007, la ciudadana Juez Yndira Narváez López, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz se abocó al conocimiento de la causa, en virtud que el Juzgado Superior a quien correspondía conocer del asunto (Juzgado Superior Cuarto del Trabajo) estaba cargo del Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, parte intimante en la presente causa, fijándose en esa misma fecha oportunidad para decidir el asunto, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del 03 de mayo del 2007, conforme a la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en fecha 13 de marzo del mismo año.

En fecha 07 de Marzo de 2008, el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de suplente especial de la juez Yndira Narváez López, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para que una vez notificados, se dejen transcurrir el lapso de diez (10) días y el tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 17 de Julio de 2008, la juez Yndira Narváez López se reincorpora al tribunal Superior y se aboca al conocimiento y ordena la notificación de las partes para que una vez notificados, se dejen transcurrir el lapso de diez (10) días y el tribunal proceda a dictar sentencia.

En fecha 14 de Enero de 2009, el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de suplente especial de la juez Yndira Narváez López, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes para que una vez notificados, se dejen transcurrir el lapso de diez (10) días y el tribunal proceda a dictar sentencia. En consecuencia, cumplidos las fases procesales de rigor, pasa este Tribunal Superior a dictar sentencia, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

III
PUNTO PREVIO
DE LA DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tal como se indicó anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02/10/2003, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en contra de la decisión de fecha 24/01/2003, anulando dicha decisión y reponiendo la causa al estado en que el Tribunal Superior correspondiente dicte nueva sentencia, subsanando el vicio encontrado por dicha Sala en el fallo recurrido.

En ese sentido, consideró la Sala lo siguiente:

“…la Corporación Venezolana de Guayana, tal y como lo señalan sus estatutos, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la república, y ésta, de ninguna forma puede ser condenada en costas, por tratarse de una de las prerrogativas o privilegios a los que se refiere la ley, por lo que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. “por haber resultado vencida en las defensas opuestas”, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, infringiendo de esa forma por falta de aplicación el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana así como los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional..”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Decisión ésta que Comparte esta Alzada que las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, a partir del 07 de Noviembre de 2001, fecha en la cual entra en vigencia del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, no pueden ser condenadas en costas; sin embargo, de una revisión del libelo de la demanda se pudo contactar que la misma data de fecha anterior a la entrada en vigencia del mencionado estatuto, momento en el cual las empresas tuteladas por los privilegios que goza la República, no gozaban del mismo. Ahora bien, indica la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que no se podía condenar en costas a la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., tal como lo estableció la sentencia recurrida, y de una revisión de la sentencia de primera instancia en fecha 26/11/2001, la cual declaró improcedente la intimación efectuada, así como de la sentencia recurrida en casación de fecha 24/01/2003, no encuentra esta Alzada que los Tribunales respectivos hayan condenado en costas a la empresa intimada C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que no entiende este juzgador a cuál decisión se está refiriendo la Sala cuando dice “…que es evidente, que mal pudo ser condenada en costas la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. “por haber resultado vencida en las defensas opuestas”, tal y como lo estableció la sentencia recurrida…”.

Cabe resaltar, que tal como lo expresó el intimante en su escrito de demanda, la presente acción deviene de las actuaciones que como abogado y apoderado judicial de los ciudadanos señalados en la parte inicial de este fallo, realizó en el expediente signado con el N° 3.072, de la nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual, tal como lo expresó la representación judicial de la parte intimada en su escrito de oposición de fecha 10/08/2000, folio 57 del expediente, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta por los citados ciudadanos, condenándose a la intimada de autos al pago de las cantidades demandadas, así como el pago de las costas procesales.

Como puede evidenciarse, ésta es la decisión que condenó en costas a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y no las dictadas en el caso que nos ocupa, por lo que estima quien sentencia que la Sala no fue lo suficientemente clara al momento de decidir el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la intimada, pues anuló la sentencia que declaró con lugar la intimación propuesta, considerando que en ella se condenó en costas a la mencionada empresa, sin percatarse que en esa decisión no se había establecido tal condena, solamente el Juzgado Superior que decidió el asunto, se pronunció sobre uno de los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa intimada, referido a que su defendida no podía ser condenada en costas por cuanto gozaba de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, estableciendo (erróneamente) que la citada empresa no estaba exenta al pago de las costas.

Sin embargo, el punto aquí es otro, por cuanto si bien es cierto que en virtud de la entrada en vigencia en el año 2001 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la empresa antes mencionada no podía ni puede ser condenada en costas en un proceso judicial, también es cierto que la decisión que establece dicha condena fue dictada mucho antes de estar vigente dicha normativa; y a pesar que fue recurrida y agotada todas las instancias en contra de ella, tal como lo señaló el abogado de la accionada en su escrito de fecha 10/08/2000, folios 57 y 58 del expediente, no fue anulada ni siquiera por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, quedando en consecuencia definitivamente firme, lo cual llevó al intimante a demandar legítimamente el cobro de las respectivas costas mediante el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que concluye este Tribunal Superior que ciertamente la empresa intimada por estar tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, no puede ser condenada en costas de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana; sin embargo, al existir dicha condena con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, nace para la parte favorecida el derecho de intimar las mismas mediante el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, y al no ser revocada dicha decisión ni por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ni por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado por la mencionada Sala de Casación Social en sentencia de fecha 02/10/2003, pasa a decidir el fondo del asunto, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la intimación de honorarios profesionales formulada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, por considerar que los honorarios de éste abogado, le fueron satisfechos por la intimada en su totalidad al consignar en el expediente del juicio principal, la suma de (Bs.2.081.970,06), que comprende el 30% del valor inicial de la demanda (Bs.6.939.900,21), “…y no puede pretender el intimante calcular el 30% de sus honorarios sobre el monto indexado, toda vez que ello resulta violatorio a lo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

V
DEL ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

En su escrito de fecha 20 de marzo de 2002, presentado ante el denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado intimante, fundamentó la apelación en los siguientes hechos:

a) Que en el juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la hoy intimada hasta cubrir suficientemente la suma de (Bs. 288.806.653,80), que comprendía el doble de la cantidad condenada a pagar en dicho juicio e indexada en la cantidad de (Bs.144.403.326,90), más la suma de (Bs. 43.320.998,07), que correspondía a las costas procesales condenadas a pagar y calculadas por el Tribunal en un 30%.

b) Que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., cumplió con honrar el pago de la suma de (Bs. 144.403.326,90), por la deuda laboral, más la cantidad de )Bs. 2.081.970,06), “…que ella estableció unilateral y voluntariamente como la cancelación de los (sic) costas y costos...”, a pesar que en el documento de convenimiento que previamente habían suscrito, estaba pactado el pago de la suma de (Bs. 43.320.998,07), por ese concepto.

c) Que existe una obligación legal no cumplida por la empresa intimada, por lo que solicita al Tribunal Superior la revocatoria de la decisión de primera instancia y condene a la deudora a cumplir con las obligaciones legales convenidas y a cancelarle la suma demandada en este proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada adujo en su escrito de fecha 23 de mayo de 2002, presentado ante el señalado Tribunal de Alzada, que su defendida de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, no puede ser condenada en costas, y por lo tanto, -a su juicio- resulta improcedente el cobro de honorarios que por concepto de costas pretende el abogado de la parte actora en el juicio principal que dio origen a este procedimiento; señalando además, que es inejecutable la sentencia que declare tal condenatoria.

En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada, relativo a la no condenatoria en costas, este Tribunal se pronunció suficientemente en el punto previo de este fallo; y respecto a la alegada extemporaneidad de la apelación formulada por la parte intimante, el Tribunal de primera instancia mediante auto de fecha 04/02/2002, que cursa al folio 129 de este expediente, se pronunció al efecto, declarando improcedente dicha solicitud, por lo que al no ser recurrida dicha actuación, se tienen por improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa intimada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los fundamentos de la apelación manifestados por el abogado intimante, este Tribunal observa que no existe en los autos el convenimiento a que hace alusión el mencionado abogado, en el cual –según sus dichos- fueron pactadas las costas procesales (condenadas a pagar) en la suma de (Bs. 43.320.998,07), que comprende el 30% de la cantidad condenada a pagar e indexada en la suma de (Bs. 144.403.326,90); sin embargo, lo que realmente se discute en este procedimiento, (así lo expuso la parte demandada en el escrito de oposición de fecha 10/08/2000) es si el pago efectuado por la empresa demandada, equivalente al 30% del valor inicial de la demanda, fue hecho de acuerdo a las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

Dispone el citado artículo 286, ejusdem, lo siguiente:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Nuestra la negrilla)

De la normativa legal supra transcrita, se pueden extraer dos premisas fundamentales, a saber: 1) las costas que deba pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria estarán sujetas a retasa; y 2) que en ningún caso dichos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Pero, ¿que debemos entender por valor de lo litigado? Para responder esta interrogante, es necesario citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.361 de fecha 03/10/2002 (caso: Municipio Irribarren del Estado Lara), acerca de la diferenciación entre el sentido del “valor de lo litigado” y el “valor de lo demandado”; en dicho fallo se sostuvo:

“(…) ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem) (…)”. (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, se infiere con meridiana claridad que el valor de lo litigado, es lo que se declara en definitiva en la sentencia y no el valor que inicialmente se estima en la demanda, por lo que ciertamente erró el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, cuando consideró que los honorarios del intimante debían comprender el 30% del valor establecido en la demanda y no el 30% de lo condenado en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, por lo concluye esta Alzada que dicho Tribunal aplicó erróneamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la apelación formulada es procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, este Tribunal Superior anula la decisión apelada y pasa a decidir el fondo del asunto, en base a las siguientes consideraciones:
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del confuso escrito de demanda presentado por el abogado intimante, se observa que el mismo manifestó que firme como quedó la sentencia dictada en el expediente N° 3.042, “…producida por nuestra Sala de Casación Civil, Mercantil y Del Trabajo de la Corte Suprema… y no canceladas las costas y costos causados, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales que por derecho les corresponden, previa deducción de la cantidad de (Bs. 2.081.970,06), en la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.068.029,94), por una serie de actuaciones que efectuó en el juicio principal que dio origen a este procedimiento y que este juzgador reproduce en su totalidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 10/08/2000, se opuso a la intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado intimante, por considerar que la misma es excesiva por cuanto supera el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues –en su criterio- cuando la citada norma alude al “valor de lo litigado”, se refiere precisamente al valor de la demanda; y en el presente caso “…los accionantes estimaron su demanda en la cantidad de… (Bs.6.939.900,21), el cual representa la base limitante a los fines del cálculo de los honorarios de abogado que debe pagar la parte vencida por efecto de la condenatoria en costas procesales…”, el cual en el presente caso –aduce- ascendió al 30% de dicho valor, es decir, la suma de (Bs. 2.081.970,06), la cual fue pagada por su representada al hoy intimante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la pacifica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales originado por las actuaciones del abogado litigante en determinado juicio, el abogado puede intimar a su cliente, en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, o intimar a la parte que haya resultado totalmente vencida y hubiere sido condenada en costas, caso como el de autos. En este último supuesto, si surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, el procedimiento de estimación e intimación debe ser tramitado observando dos (2) etapas, a saber: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22, segundo aparte, de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.

En el caso que nos ocupa, tal como se estableció previamente, la representación judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., hizo formal y oportuna oposición a la estimación e intimación de honorarios efectuada por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, por considerar que los mismos, excedían del porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose subsidiariamente, al derecho de retasa que le otorga el artículo 25 de la Ley de Abogados. En otras palabras, la parte intimada no cuestionó el derecho que tiene el citado abogado de cobrar los honorarios profesionales derivados del juicio contenido en el expediente N° 3.072, tantas veces mencionado, sino que consideró que los mismos excedían del límite establecido en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicha defensa ya fue resuelta previamente por este Tribunal, estableciendo que de conformidad con la citada norma y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia (la condena) y no el valor que inicialmente se estima en la demanda, por lo que se reitera que efectivamente erró el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, cuando consideró que los honorarios del intimante debían comprender el 30% del valor establecido en la demanda, y no el 30% de lo condenado en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los efectos de determinar el valor de lo litigado en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, este Juzgador encuentra que no cursan en autos las copias de las actuaciones que obran en el expediente N° 3.072; sin embargo, por manifestaciones de las partes, específicamente de la parte intimada en su escrito de fecha 10/08/2000, se puede constatar que:

1) La demanda de la cual devienen estas actuaciones fue interpuesta por los ciudadanos: AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS Y OTROS, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue estimada en la suma de (Bs. 6.939.900,21) hoy (Bs. F. 6.939,90).

2) Que en dicho juicio se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la empresa intimada al pago de las cantidades reclamadas, así como el pago de las costas procesales; decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa antes mencionada, la cual fue declarada sin lugar, ordenando dicho Juzgado la indexación del monto condenado a pagar.

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “…hecho que trajo como consecuencia que quedara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior…”.

4) Que el juzgado de la causa, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto que debía pagar la demandada, hoy intimada, el cual resultó ser la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.144.403.326,90) hoy (Bs. F. 144.403,33).

De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.361 de fecha 03/10/2002, transcrita en este fallo, y visto las manifestaciones contenidas en los puntos anteriores, este Tribunal Superior llega a la conclusión que el valor de lo litigado en el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, lo constituye la cantidad que fue condenada a pagar e indexada en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 144.403.326,90) hoy (bs. F. 144.403,33), tal como fue determinado mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto contable designado en el citado proceso, por tanto, en el presente caso debe declararse procedente el derecho del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en representación de los prenombrados AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS Y OTROS, en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que éstos incoaran en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., los cuales en ningún caso excederán del 30% de la suma antes mencionada, por lo que se le advierte a los jueces retasadores, que deben realizar la estimación de las costas procesales de la forma antes establecida, es decir, por un máximo del treinta por ciento (30%) de la cantidad antes señalada. Así se decide.

En conclusión, al no ser cuestionado el derecho del abogado intimante a percibir sus honorarios profesionales, debe declararse procedente el pago de los mismos sobre la base del 30% del monto condenado a pagar e indexado en la suma de (Bs.144.403.326,90) hoy (Bs. F. 144.403,33), correspondiéndole al Tribunal Retasador la fijación definitiva de los montos que deben ser cancelados por la parte intimada por cada una de las partidas intimadas, los cuales en ningún momento podrán exceder del 30% antes indicado, debiéndose deducir del monto que en definitiva resulte a pagar, la cantidad de (Bs. 2.081.970,06) hoy (Bs. F. 2.081,97), cancelada al intimante por la parte demandada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2001, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda ANULADA, por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho del abogado RAMON CORDOVA ASCANIO, a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en representación de los ciudadanos AGUSTIN FLORES, CARLOS PRIETO, AMBROSIO TOVAR, FRANCISCO RIVAS Y OTROS, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que éstos incoaran en contra de la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A., Expediente N° 3.072; y consecuencialmente se declara CON LUGAR la presente solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales incoada por el citado abogado, en contra de la mencionada empresa, ambos plenamente identificadas en autos.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena al Tribunal de la causa continuar con el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por haber sido solicitada oportunamente por la empresa intimada, debiendo el Tribunal Retasador que se constituya al efecto, fijar los montos que en definitiva deben ser cancelados por la parte intimada por cada una de las partidas intimadas en este procedimiento, los cuales en ningún momento podrán exceder (en su conjunto) del 30% del valor de lo litigado en el juicio que dio origen a este proceso, es decir, la suma de (Bs.144.403.326,90)hoy (bs. F. 144.403,33), debiéndose deducirse del monto que en definitiva resulte a pagar, la cantidad de (Bs. 2.081.970,06) hoy (Bs. F. 2.081,97), cancelada al intimante por la parte demandada.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 22 de la Ley Abogados, los artículos 21 y 22 del Reglamento de esa Ley, y los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.