REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000776
ASUNTO : FH16-X-2009-000024

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: INDIRA LISBETH BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.570.160.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ROSARIO CEQUE PITRE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.277.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha 06 de Mayo de 2009, conformado por tres (03) piezas, constante la primera de ochenta y nueve (89) folios útiles, la segunda pieza constante de trescientos cincuenta y cuatro (354) piezas; y la tercera pieza constante de siete (07) foilos; en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. LIZANDRO PADRINO, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…6º. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.


A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez LIZANDRO PADRINO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma que en la causa principal aparece como apoderada de la abogada MARIA CEQUEA PITRE quien en la causa signada con la nomenclatura FH06-L-2000-000009 que conoció el juez LIZANDRO PADRINO, presentó escrito a los fines de denunciar una serie de supuestos hechos e irregularidades cometidas en dicho asunto, los cuales, según el decir de la abogada, van desde forjamiento y reemplazo múltiple de documentos en el expediente, violación del debido proceso y daño del registro de la filmación de la audiencia de Juicio celebrada el 21 de Septiembre del año 2006, siendo ésta la razón por la que se inhibe de conocer la presente causa.

Tales actos han influido en el ánimo subjetivo del Juez LIZANDRO PADRINO, al punto que le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la ajenidad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 27 de abril de 2009.

Ahora bien, en función a la mención que hace el Juez LIZANDRO PADRINO, que anteriormente planteó inhibición en otras causas donde aparece como apoderada la abogada MARIA CEQUEA PITRE, de las cuales algunas le fueron declaradas con lugar y una de ellas, la cual conoció este juzgador, como Juez Superior especial fue declarada sin lugar, con ánimos de aclarar las condiciones por la cual fue declarada sin lugar esa inhibición, la misma obedeció a que en el acta de inhibición planteada en esa oportunidad, el juez solo se limitó a denunciar como motivo de la inhibición que la abogada había ejercido recursos contra decisiones emanadas por el juez, sin especificar, como sí lo hace ahora en el presente caso, los motivos que generaron la inhibición del juez.

Mal podía este juez superior haber decretado con lugar aquella inhibición por el solo hecho que las partes ejerzan sus recursos y en las respectivas audiencias denuncien que se haya violentado el debido proceso en las decisiones que dicten los jueces, ya que esos son derechos que le conceda la ley a los justiciables. De ser así, que se permitiera la inhibición de los jueces por ejercer las partes sus recursos, y en las audiencias respectivas expongan lo que a bien creyeran ellos pertinente alegar estaríamos todo los jueces incurso en causal de inhibición.

No obstante, aclarado lo anterior, pasa esta superioridad a decidir la presente inhibición, en la cual debe significar, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, como lo es el hecho que la abogada MARIA CEQUEA PITRE haya denunciado en la audiencia constitucional del expediente FH06-L-2000-000009 presentó escrito a los fines de denunciar una serie de supuestos hechos e irregularidades cometidas en dicho asunto, los cuales, según el decir de la abogada, van desde forjamiento y reemplazo múltiple de documentos en el expediente, violación del debido proceso y daño del registro de la filmación de la audiencia de Juicio celebrada el 21 de Septiembre del año 2006, los cuales parecieran que fueron realizados por el juez inhibido; lo cuál aunado, a la verificación en autos se evidencia que efectivamente en el instrumento poder cursante al folio diecisiete (17) del expediente se menciona a la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, lo cual hace concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Juicio en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LIZANDRO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez LIZANDRO PADRINO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico e informáticamente, a los fines de la redistribución entre los restantes tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Superior Primera del Trabajo,

Abog. René Arturo López Ramo
La Secretaria de Sala,

Abog. CARMEN VICTORIA LEDEZMA.