Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
El ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.890.823, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.033, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA
La ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.669.215 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
Los ciudadanos abogados MARIA EUGENIA ARMAS y CARLOS SERRANO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.838 y 92.635, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
DIVORCIO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.
EXPEDIENTE
N° 09-3355
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 15 de Abril de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, quien actúa en nombre propio y representación, contra la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009 que declaró sin lugar la demanda que por divorcio incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, contra la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODIGUEZ CARVAJAL y suspendió las medidas decretadas por auto de fecha 12 de Junio del 2008.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por el abogado HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 19 de Diciembre del año 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, supra identificada domiciliada en la urbanización “Alta Vista”, edificio Angostura, piso 4, Apto 4-6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual consta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002, en el folio 63 y asentado en el acta signada con el No. 253.
• Que tienen su domicilio conyugal en la urbanización Alta Vista, Edificio Angostura, piso 4, apto 4-6, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre ESTEFANY ALEJANDRA, de cuatro (4) años de edad, nacida en fecha 07 de Septiembre de 2003, en la Clínica Familia, Municipio Caroní del Estado Bolívar y JENIFER ALEJANDRA, de tres (3) años de edad, nacida en fecha 17 de Septiembre de 2004, en el Hospital Dr. Raúl Leoni de San Félix.
• Que durante los primeros cuatro años de su vida conyugal la misma se desenvolvía normalmente, pero desde hace aproximadamente dos años, su relación comenzó a fracturarse irreversiblemente, por cuanto su cónyuge se ha negado a cumplir con sus obligaciones conyugales, alegando cualquier tipo de excusa para no acercarse a él.
• Que su única comunicación durante los dos (2) últimos años se ha limitado a términos económicos.
• Que su cónyuge ha abandonado total a las obligaciones que impone una relación matrimonial y que este ha sido continuo, permanente e intencional por mas de dos (2) años.
• Que en esta situación se evidencia un abandono voluntario por parte de la cónyuge hacia su persona y siempre ha estado pendiente de las necesidades de sus menores hijas, de ella y hasta de algún familiar de ella que lo necesitara.
• Que ha sido un excelente padre para sus hijas y se evidencia en el amor y cariño que sienten por él.
• Que aunque ha sido un buen esposo y apoya a su cónyuge no solo en lo material, solo recibe rechazo constante, respuestas groseras y déspotas, utilizando palabras y afirmaciones ofensivas e hirientes hacia su persona ocasionando discusiones muy feas muchas veces en presencia de sus menores hijas destruyendo la posibilidad de recuperar su matrimonio.
• Que se lleva a las niñas para donde ella quiere y sin su consentimiento rodeándola a veces de un ambiente de vicios que no son aptos para sus menores hijas.
• Que los hechos antes descritos se enmarcan dentro de las previsiones que consagra el artículo 185 del Código Civil Venezolano, numeral 2°, el cual es el abandono voluntario.
• Que solicita que el Tribunal dicte las siguientes medidas:
- solicita que el Tribunal lo autorice a separarse de su domicilio conyugal ya que la situación se ha vuelto insoportable y ha creado un ambiente hostil no apto para sus menores hijas.
- Solicita que se establezca una obligación alimentaria provisional que deberá observar hasta que se obtenga la resulta de este procedimiento, para con sus hijas legítimas y realiza la siguiente oferta: una cantidad mensual equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo vigente, lo que actualmente equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 600,oo) monto este que será depositado por su persona los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro que se abrirá en el Banco Caroní, a nombre de sus dos menores hijas y donde la madre será la tutora y deberá rendir cuentas al Tribunal de la utilización de dichos recursos los días 15 de Enero de cada año, en el caso de que no se incrementara el monto del salario mínimo durante un periodo mayor de doce (12) meses, dicha pensión se incrementará un 20% calculado sobre la pensión inmediatamente anterior, adicional a ello ofrece depositar a sus hijas en el periodo de sus vacaciones el 20% de lo que yo reciba por concepto de pago de vacaciones, de igual forma ofrece depositar a sus menores hijas los días 15 de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.000,oo)) para la compra de la ropa de las mismas.
- Con respecto a las demás obligaciones alimentarias ofrece cubrir el 50% de ellas previo acuerdo entre su cónyuge y su persona.
• Que durante el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.
• Que el domicilio de la demandada, la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, es la urbanización “Alta Vista”, edificio Angostura, piso 4, apto. 4-6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que como medio de prueba emplea la prueba de informe, esto con el fin de demostrar que su capacidad de pago no le permite depositar a sus hijas mas de lo ofrecido.
• Que su ultimo domicilio conyugal fue la URBANIZACIÓN “Alta Vista”, edificio Angostura, piso 4, apto. 4-6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que demanda como en efecto lo hace por divorcio a su cónyuge la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, supra identificada, por la causal establecida en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual dice textualmente “El abandono voluntario”.
• Que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria establezca lo referente a la obligación alimentaria y régimen de visitas que deberá observarse para con sus menores hijas.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 5 copia simple del acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ y la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODIRGUEZ CARVAJAL.
• A los folios 6 y 7, corre inserta acta de nacimiento de las niñas ESTEFANY ALEJANDRA y JENIFER ALEJANDRA, respectivamente.
1.3.- Consta al folio 10 auto de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el acto conciliatorio.
- En diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio y parte actora, ratifica todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas por su persona en el libelo de demanda el cual fue admitido en fecha 27 de Mayo de 2008, pero no hubo pronunciamiento en cuanto a las mismas.
- Al folio 16, consta diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, suscrita por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, parte actora en el presente juicio mediante el cual pone a disposición del Tribunal todos los medios necesarios para que el Alguacil practique la notificación de la parte demandada.
- Al folio 18, consta la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, ciudadana MELVIS BECERRA, la cual se materializó el día 04 de Agosto de 2008.
- Consta al folio 20, diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, mediante la cual el ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.635, apoderado judicial de la parte demandada, quien actuando en nombre y representación de la misma, procede a darse por citado en la presente acción contra su mandante, asimismo en el acto consigna instrumentos que contienen el mandato conferido a su favor, los cuales se evidencian del folio 21 al 24.
- Acta de fecha 23 de Octubre de 2008, cursante al folio 26, emitida por el Tribunal de la causa a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio y en el caso de no lograrse la reconciliación de los cónyuges quedará emplazado para el segundo acto conciliatorio.
- Acta de fecha 08 de Diciembre de 2008, cursante al folio 27, emitida por el Tribunal de la causa a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, durante dicho acto la parte actora insiste en la acción de divorcio, vista la insistencia el Tribunal y emplaza a las partes para el quinto (5) día siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, asimismo consta acta de fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal deja constancia que la demandada ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno, tal como consta al folio 28.
- Cursa al folio 29, auto de fecha 07 de Enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se fija el vigésimo día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m), para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de Pruebas en el presente juicio.
- Riela al folio 30, oficio No. 2008-9824-3, emitido por el Tribunal de la causa en fecha 07 de Enero del presente año, dirigido al ciudadano FRANCISCO MARCANO, DIRECTOR DE LA UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, NUCLEO SAN FELIX, UBICADA EN LA AVENIDA DALLA COSTA, EDIFIO KARMA, a fin de que informe a la mayor brevedad posible los ingresos mensuales, utilidades y vacaciones del ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ.
- Cursa al folio 31, comunicación de fecha 15 de Enero de 2009, dirigido a la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, en respuesta del oficio 2008-9824-3, de fecha 07 de Enero del año en curso.
- Consta al folio 34, acta de fecha 26 de Marzo de 2009, mediante la cual se realizó el acto oral de evacuación de pruebas previamente fijado en esta causa.
- Cursa a los folios 36 al 44, sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR, la demanda que por divorcio incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, en contra de la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL.
- A los folios 45 y 46, consta diligencia de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, debidamente identificado en autos y parte actora en este juicio, apelando de la decisión de fecha 06 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se evidencia del auto de fecha 15 de Abril de 2009, el cual riela al folio 47.
- En fecha 24 de Abril del año en curso tuvo lugar la formalización de la apelación interpuesta, compareciendo el abogado HECTOR VALLES MERQUEZ, en su condición de parte demandante en esta causa, donde entre otras cosas expuso que hace notar ante este Tribunal la violación por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en lo referente al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en la sentencia debe hacerse la motivación de los hechos, por cuanto aunque el nuevo procedimiento aún no está vigente la Juzgadora otorgó antes de la evacuación de pruebas la oportunidad para que las partes realizaran sus alegatos en forma oral, los cuales en ningún momento fueron recogidos por la Juzgadora, y más grave aún no fueron reflejados en la dispositiva ni considerados en la decisión tomada por dicho Tribunal, que sin que sea tomado como una confesión, su cónyuge ratificó en dichos alegatos el hecho de estar separados, viviendo en sitios distintos, y no tener ningún tipo de acercamiento marital, todo lo cual evidencia un abandono voluntario por parte de ambos. Que su relación matrimonial perjudica no solamente a la pareja sino a sus menores hijas y aunque la causal alegada no haya sido probada suficientemente, si es evidente el deterioro de dicho vínculo, omitiendo además la Juzgadora –a su decir- el artículo No. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño, sometiendo a sus menores hijas a un ambiente no propicio motivado al enfrentamiento actual. Agrega además el actor, que la Juzgadora en su sentencia también omite la solicitud efectuada por su persona para establecer una pensión de alimentos mas justa, no pronunciándose ni a favor ni en contra de dicha solicitud, y por último solicita que este Tribunal declare con lugar la apelación y decrete disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto en el acto oral ambas partes estuvieron de acuerdo en la disolución del mismo.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso lo constituye la disconformidad de la parte actora expresada a través del ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, actuando en nombre propio y representación, de la decisión de fecha 06 de Abril de 2009, que declaró SIN LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, en contra de la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL.-
En el acto de formalización de la apelación interpuesta, el recurrente, hace notar ante este Tribunal la violación por parte de la Juzgadora de Primera Instancia en lo referente al artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en la sentencia debe hacerse la motivación de los hechos, por cuanto aunque el nuevo procedimiento aún no está vigente la Juzgadora otorgó antes de la evacuación de pruebas la oportunidad para que las partes realizaran sus alegatos en forma oral, los cuales en ningún momento fueron recogidos por la Juzgadora, y más grave aún no fueron reflejados en la dispositiva ni considerados en la decisión tomada por dicho Tribunal, que sin que sea tomado como una confesión, su cónyuge ratificó en dichos alegatos el hecho de estar separados, viviendo en sitios distintos, y no tener ningún tipo de acercamiento marital, todo lo cual evidencia un abandono voluntario por parte de ambos, que su relación matrimonial perjudica no solamente a la pareja sino a sus menores hijas y aunque la causal alegada no haya sido probada suficientemente, si es evidente el deterioro de dicho vínculo, omitiendo además la Juzgadora –a su decir- el artículo No. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al interés superior del niño, sometiendo a sus menores hijas a un ambiente no propicio motivado al enfrentamiento actual. Agrega además el actor que la Juzgadora en su sentencia también omite la solicitud efectuada por su persona para establecer una pensión de alimentos mas justa, no pronunciándose ni a favor ni en contra de dicha solicitud, y por último solicita que este Tribunal declare con lugar la apelación y decrete disuelto el vínculo matrimonial que los une ya que en el acto oral ambas partes estuvieron de acuerdo en la disolución del mismo.
Planteada como ha quedado la controversia al efecto se observa:
A los efectos de decidir la inconformidad manifestada por el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, recurrente de la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión de Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la demanda que por divorcio incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, en contra de la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL; esta Juzgadora considera necesario señalar lo expuesto por la doctrina patria en cuanto a la alegación y la prueba, debido a la confusión del abogado-actor.
La doctrina patria al respecto, ha señalado:
“… la demanda, que es el modo de proceder en el juicio civil, por regla general, de acuerdo a lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, es en realidad una propuesta de sentencia. Tal como se ha diseñado el contenido de la demanda (art. 340) ella viene a ser un instrumento que en su contenido tiene una parte narrativa, una motiva y una conclusiva. La demanda descansa en base a las alegaciones del demandante; y en lo referente a la contestación de la demanda, cuando esto es una verdadera defensa del demandado, también se basa en las alegaciones del demandado conforme al art. 361 del Código de Procedimiento Civil. A su vez la contestación es un contra proyecto de sentencia. Las partes presentan al Juez su versión de lo que debiera ser la sentencia. Ambas hacen alegaciones y aquí surge una vinculación estrecha entre pruebas y alegaciones. La prueba solo puede versar sobre los hechos planteados por las partes, en la demanda o en la contestación. La alegación es entonces el objeto de la prueba. Es decir, el objeto de la prueba son los hechos planteados por las partes tanto en la demanda como en la contestación.
Desde el punto de vista de las partes, sus pruebas están constituidas por los datos sobre los hechos que deben proporcionarse al Juez y que deben traerse al proceso. ¿Dónde están estos hechos? Estos hechos, conforme al Ord. 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil, están en los alegatos de la demanda y en el caso del demandado ellos se encuentran en las defensas o excepciones que considerara conveniente alegar. El art. 506 establece que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Es decir, los datos en que se apoyan. Si vinculamos este artículo con el Ord. 5° del 340 y con el 361, para las partes el objeto de las pruebas son sus propias alegaciones.
Para el Juez la prueba es el medio de verificar aquellos alegatos. Nótese que hay una relación íntima entre prueba y alegación. Hay que distinguir las alegaciones que son objeto de la prueba, de la prueba en sí.
La alegación debe ser tomada en cuenta por el Juez cuando ha sido propuesta por las partes (artículos 12; Ord.5° del 243). Es decir, que para el Juez la alegación es una obligación. En cambio la prueba que utilizan las partes para convencer al Juez de sus alegatos, no obliga a este. La prueba es aquí una información no obligatoria para el Juez. El Juez puede basar su convicción a la hora de decidir en su propia iniciativa pero tendiente a verificar los alegatos de las partes. Está obligado a considerar los alegatos de las partes pero no sus pruebas. El puede rechazarlas. Entonces, aquí es dónde llegamos a la siguiente interrogante: ¿Qué significa lo alegado y probado? El principio dispositivo del proceso tiene varias manifestaciones; una de ellas es esta: el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado. El Juez debe tomar en cuenta lo probado porque ello surge de las alegaciones hechas por las partes. Esta obligación surge del resultado de la prueba y no de la prueba en sí misma. La alegación obliga al Juez a considerar lo que se dice. La representación de un hecho a través de un documento que supone una prueba no obliga al Juez propiamente hablando. El esta obligado a estimar lo probado cuando demuestre la veracidad de un alegato. Es así como se debe entender el principio de que el juez debe resolver conforme a lo alegado y probado.
1.- El Juez está obligado a determinar cual es el alegato de las partes.
2.- Solo si el resultado de una prueba confirma la veracidad de este alegato es cuando el Juez está obligado a tomarlo en cuenta.
Así que la obligación del Juez surge cuando una prueba determina que el alegato es cierto. Esta regla de lo alegado y probado en la medida en que lo probado es la confirmación de lo alegado y que resulta obligatoria para el Juez, tiene algunas derivaciones no solo en cuanto a la obligación del Juez en cuanto a lo alegado y probado sino respecto de la actitud misma de las partes.
El artículo 398, le dice al juez que debe desechar además de las pruebas ilegales, aquellas que sean impertinentes. Para que una prueba resulte admisible el Juez debe verificar que tenga relación con los alegatos de las partes porque si no es así no debe ser admitida por la falta de relación entre los alegatos y el medio empleado. Esto es una derivación del principio de lo alegado y probado. El juez esta obligado a tomar en cuenta lo probado cuando ello se traduce en un alegato que ha sido demostrado. Las alegaciones son declaraciones de voluntad. Formas de manifestar el pensamiento de las partes. Existen las declaraciones de “ciencia”. Son resultados de procedimientos técnicos. Puede el Juez desecharlas por inseguras…” (Román José Duque Corredor)
Entonces ¿Cuál es la relación entre alegato y prueba? Esta relación determina lo que debe ser el objeto de la prueba, lo que el juez debe considerar obligatoriamente a la hora de decidir.
Si aplicamos este marco teórico al caso subexamine, observamos lo siguiente:
El ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, demanda a la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, por abandono voluntario, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, argumentando una serie de hechos y circunstancias las cuales aquí se dan por reproducidas. Acto siguiente sería la contestación de la demanda que contiene a su vez los alegatos de la parte accionada en el presente caso, lo cual no constan en autos, por no comparecer al acto de contestación, sin embargo tal incomparecencia el legislador le da efectos de contradicción de la demanda.
Sentado lo precedente, viene el lapso de pruebas, aquí nos hacemos otra interrogante ¿A quién le corresponde la carga de la prueba? En el caso subexamine resulta evidente que la carga de la prueba recae en el actor, es así, que de seguido se procede al análisis del material probatorio.
Al introducir la demanda, el actor como medio de prueba, promovió la prueba de informes en los términos siguientes:
“…a fin de demostrar que mi capacidad de pago no me permite depositarle a mis hijas mas de lo ofrecido, solicito respetuosamente de este Tribunal, que ordene se libre un oficio dirigido a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Núcleo San Félix, ubicada en la avenida Dalla Costa, Edificio Karma, a la altura de Eleoriente y el Salón de belleza Romelia, donde se solicite información de mis ingresos mensuales, utilidades y vacaciones. Dicho oficio debe dirigirse al ciudadano Francisco Marcano (Director del Núcleo)…”
Tal prueba como se observa fue para demostrar su capacidad de pago, y de la resulta de su evacuación que corre inserta al folio 32, se desprende, su ingreso con motivo de la docencia ejercida a medio tiempo. Sin embargo, en el acto de evacuación oral de pruebas realizado el 26-03-09, en el Tribunal de la causa, tal como se desprende al folio 34 y 35 solo el actor ofreció como prueba constancia de certificación de ingreso emitida por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, que riela al folio 32, a la cual este Tribunal precedentemente analizó. No existe en autos ninguna otra prueba del actor que probara sus alegatos contenidos en la demanda los cuales fueron contradichos por la accionada cuando no concurrió a contestar la demanda, y así se decide.
En cuanto al alegato del criterio invocado por el demandante del divorcio-solución, a ese respecto es importante señalar cita textual de la sentencia, invocada por el actor como base de la formalización de la apelación, tanto en el Tribunal de la causa, como en esta Alzada.
(…) La parte actora en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por su contraparte, invocó el mérito probatorio que en su criterio emana de la opinión de las niñas ANTONELLA y ORIANA en cuanto a la conveniencia de que sus padres se divorcien. Con respecto a este alegato, observa esta Alzada que no puede constituir prueba de la procedencia o no de la acción de divorcio interpuesta, la opinión aislada de las hijas de la pareja, por cuanto el legislador adjetivo exige la demostración fehaciente a través de los medios probatorios, de los hechos que configuren la causal o las causales libeladas, circunstancia por la cual no pueden incidir de manera determinante en el ánimo del juzgador al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
(OMISSIS)
En el presente caso no quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por cuanto el trato recibido por el demandante, por parte de su cónyuge, narrado por los testigos no constituyen ofensas injuriosas que van en detrimento de su persona y su reputación, y así se decide.
En consecuencia, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, siendo que la recurrida utilizó como fundamento para declarar con lugar la demanda de Divorcio, la testimonial del ciudadano ARMANDO OCHOA DELGADO, cuyas deposiciones no constituyen objeto de prueba por parte de esta Alzada, siendo desechado en su oportunidad, no existiendo así ninguna otra probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de los excesos, sevicias e injurias graves alegados por el actor; en consecuencia, debe esta superioridad revocar la sentencia apelada, y así se establece.
Expuesto lo anterior, es importante señalar que si bien es cierto que no quedó probada la causal invocada por el actor para disolver el vínculo conyugal de los esposos POSSAMAI-WILLS, no es menos cierto que la relación se encuentra deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, protagonizando verdaderas pugnas tornándose en un medio hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos compartir la vida en común, lo cual es ampliamente reconocido por ambos cónyuges, y ello quedó soportado con mayor claridad en el informe integral cuando se pone de manifiesto que la ciudadana GISELA WILLS acepta la extinción del afecto de su cónyuge. Asimismo comentó que sus hijas han estado presentes en algunos eventos de desavenencias entre la pareja. En cuanto al ciudadano ANTONIO POSSAMAI, se percibió decidido y claro en su propósito de querer disolver legalmente el vínculo matrimonial. Por otra parte, quedó comprobado a través de la visita domiciliaria que ambos cónyuges viven en residencias separadas. En lo que respecta a las niñas habidas en el matrimonio, ORIANA manifestó “que sus padres se están separando porque no se la llevan bien, pelean mucho (…) que es mejor que lo hagan y que cada quien viva su vida”. ALEXANDRA, por su parte manifestó “Mi papá vive en otro apartamento con otra señora que no es mi mamá, es su novia, se llama Lourdes, ellos duermen juntos. Me da rabia, tristeza pero no se lo comento a nadie, solamente se lo dije a mi mamá y ella se puso triste…”.
Dichas circunstancias conllevan a concluir que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal, y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución (…).
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que ante la evidente existencia de elementos suficientes que sustenten la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GISELA WILLS ISAVA y ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES, en aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estima que dicho vínculo debe disolverse como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. (Resaltado de la Sala).
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sent. No. AA60-S-2008-000719).
Como puede observarse, es evidente que el actor solo leyó una parte de la sentencia invocada; así tenemos: El fallo en referencia, señala entre otras cosas, …”por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
(…) “Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.”
En sintonía con lo precedentemente citado y adminiculado al caso sub-lite, esta Alzada observa que al igual que en la cita jurisprudencial no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, como lo fue el abandono, contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual no podía aplicarse el argumento expuesto por el actor del divorcio-solución, siendo evidente, que el actor desplegó su actividad señalando alegatos, pero nada probó respecto a los mismos. Por lo tanto, cuando la sentenciadora procedió a declarar SIN LUGAR la demanda que por divorcio incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, en contra de la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL; lo hizo ajustado a derecho, no incurriendo en el vicio delatado por el demandante en el acto de formalización, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado y parte actora en este juicio ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 06 de Abril de 2009; queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 06 de Abril de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano HECTOR RAMON VALLES MARQUEZ, en contra de la ciudadana TAIMYS DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL.
SEGUNDO: se ordena suspender las medidas decretadas por auto de fecha 12 de Junio del 2008…”
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/mr
Exp. Nº 09-3355
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