JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.477.073, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.673; actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL SANCHEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.914.992, con domicilio en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en contra del ciudadano RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.503.889, con domicilio en la zona industrial Matanzas, de esta ciudad de Puerto Ordaz; expediente Nro. 17440, de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 13/04/09, el mencionado tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, por decisión de fecha 23/01/09, la cual corre inserta a los folios 90 y 91 del presente expediente, donde a su vez, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la referida demandada, ordenando la remisión del expediente mediante oficio al (Sic..) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

- A los folios 1 al 3, inclusive, corre inserto escrito contentivo de demanda por (Sic…) Cobro de Bolívares, intentada en fecha 12/06/08 por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE V., en su carácter de endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL SANCHEZ YEPEZ, en contra del ciudadano RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA; estimada en la cantidad de (Sic…) OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 85.473,00). Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 4 al folio 7, inclusive. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; siendo admitida y ordenado darle el curso legal correspondiente en fecha 10/06/08; cuyas actuaciones constan a los folios 9 y 10.

- Consta a los folios 17 y 18, que en fecha 16/09/08 fue presentado escrito junto con recaudos anexos marcados con las letras C, D, E, F; referidos algunos de ellos a CERTIFICADO DE DEFUNCION marcado “B” e inserto al folio 31, de quien en vida se llamara RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, así como actas de nacimiento insertas desde los folios 35 al 38, inclusive, de los adolescentes YASMA MARIBETH y PAMELA HORTENCIA ASPILLAGA MARTINEZ, y de RICARDO ANTONIO ASPILLAGA MARTINEZ y OLGA MARIBEL ASPILLAGA MARTINEZ; así se desprende de tales actas.

- Corre inserto al folio 39, escrito presentado por la ciudadana OLGA MARIBEL ASPILLAGA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.580.926, asistida por el abogado ALFREDO OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.270; en dicho escrito expone entre otros, que en fecha 24 de mayo de 2008 falleció su padre (Sic…) “RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HRERRERA” cédula de identidad Nro. V-23.503.889.

- Consta a los folios 49 al 61, inclusive, escrito de fecha 10/11/08, presentado junto con recaudos anexos, en el cual se encuentra acta de defunción Nro. 1529, inserta al folio 66, a nombre de RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

- Riela a los folios 90 y 91, decisión de fecha 23/01/09, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN MUÑOZ, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir de la demanda que por (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, tiene incoada el ciudadano ANDRES ELEAZAR VIAMONTE V., en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL SANCHEZ YEPEZ; y en consecuencia declina dicha competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; cuyo conocimiento correspondió a la (Sic…) Jueza Profesional Unipersonal N° 3, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, tal como consta al folio 94.

- Es así que, el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también se declara incompetente para conocer la citada demanda, y rechaza la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal de la Primera Instancia, como ya se dijo, señalando que es dicho tribunal, quien tiene la competencia para conocer del asunto.



SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 13/04/09, inserto desde los folios 96 al 99, inclusive, por la (Sic…) Jueza Profesional N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, toda vez, que mediante decisión de fecha 23 de enero de 2009, inserto a los folios 90 y 91, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN, le declinó la competencia por la materia, indicando que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. Dicha decisión la motiva el señalado juez declinante, argumentando que en las actas procesales que conforman este expediente, se constató que según la materia le corresponde conocer de las acciones y recursos judiciales a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la presente causa se encuentran tres (Sic…) “menores de edad”, siendo ellos RICARDO ANTONIO, YASMA MARIBETH y PAMELA HORTENCIA, por cuanto la parte demandada RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, falleció en fecha 24/05/2008, según se evidencia del acta de defunción Nro. 1529, del Libro 6, del citado año; citando para ello el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 177 Párrafo de la misma Ley, referente a los (Sic…) “Asuntos Patrimoniales, y del Trabajo en su literal c.

A su vez, la jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, a quien le declinó la competencia el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 23/01/09, rechazó la misma señalando que en el caso de autos no hay adolescentes involucrados que figuren como parte actora ni como parte demandada. Aduce que si el (Sic…) “de cujus” dejó hijos, aún no han sido llamados para hacerse parte, aunado al hecho, que el juzgado declinante debió verificar lo expresado en el acta de defunción a la que hace mención, llamando a los herederos del demandado o solicitando sus actas de nacimientos a fin de verificar la filiación y edad, para conocer con certeza cual sería el Tribunal competente. Además argumenta que en caso de ser competente un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería el del domicilio de los (Sic…) “supuestos” hijos adolescentes del demandado de autos; ello en atención al escrito que riela al vuelto del folio 51, en relación a los herederos dejados por el (Sic…) “de cujus” y el domicilio de éstos. Por tales motivos, y en atención a los artículos 28 y 29 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del procedimiento, no obstante, atribuye dicha competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.

TERCERO

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el caso sub examine, existen dos Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento a la JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO; siendo que el Órgano Superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA que por (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano ANDRES ELEAZAR VIAMONTE en contra del ciudadano RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, identificados ut supra, y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en casos anteriores ha dejado sentado lo siguiente:

“(…)Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(...)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. (Subrayado añadido)

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. (Resaltado nuestro). Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos”.
(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.) “

A manera pedagógica, se cita el recorrido posterior de esa sentencia, la cual igualmente fue citada por este Despacho, en el expediente Nro. 07-3122, sentencia de fecha 30 de octubre de 2007:

“(…) Observa este Tribunal Superior, que ese criterio precedentemente señalado y copiado textual fue abandonado, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció sentencia de fecha 15/11/06 y decidió lo siguiente:

“(Omissis)
“Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es| necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’.
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide”.
Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; (…).”

(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)”

“(…) Observa este Tribunal, que la Sala no solo abandonó el anterior criterio e interpretó la norma, sino que tomando en cuenta el principio de la perpetuatio fori, señaló lo siguiente:

“(…); sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.
Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.”
(Omissis).”
(Sentencia de fecha 01/03/07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.)

Aplicado, este marco teórico al caso sub examine, tenemos lo siguiente:

Del análisis de las actas procesales, se observa que la demanda por (SIC…) COBRO DE BOLIVARES fue interpuesta en fecha 12/06/08, por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE V., en su carácter de endosatario en procuración al cobro, a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL SANCHEZ YEPEZ, tal como se desprende al folio 3 de las actuaciones que encabezan este expediente, en contra del ciudadano RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, suficientemente identificados en autos; siendo admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/07/08; la cual se encuentra en estado de intimación por carteles de la parte demandada.

Es así, que de este recorrido concluye esta Alzada que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conclusión ésta que arriba este Tribunal, debido a la siguiente motivación:

En el caso sub examine, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se desprende que una de las partes falleció en fecha 24 de Mayo de 2008, así consta a los folios 31 y 66, según certificado de defunción y acta de defunción cursante en los referidos folios respectivamente; sin embargo, no consta en actas que los herederos del de cujus, hayan sido llamados a la causa tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo señaló la jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, siendo así, resulta forzoso declarar con lugar la Regulación de Competencia planteada por la prenombrada abogada en su condición de jueza del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; resultando en aplicación del tantas veces principio de la perpetuatio fori, el competente para el conocimiento de la causa el tribunal que venía conociendo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, independientemente del estado en que se encontraba la misma, por los motivos ya señalados, y así se decide.

QUINTO
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda de (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, intentada en fecha 12/06/08, por el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE V., en su carácter de endosatario en procuración al cobro, a favor del ciudadano MANUEL RAFAEL SANCHEZ YEPEZ, en contra del ciudadano RICARDO HUMBERTO ASPILLAGA HERRERA, suficientemente identificados en autos, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, Jueza Unipersonal N° 3; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. JUDITH PARRA BONALDE

LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.


En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG.LULYA ABREU.

JPB*la*ym
Exp.Nro.09-3358.