Vista la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), a favor del extinto ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MUÑOZ, este Tribunal para resolver la misma observa:

Al folio cuatro (04) de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva de la solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), a favor del extinto ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MUÑOZ, motivado en lo siguiente::

“ ….. Siendo la oportunidad procesal para conocer de la presente causa, paso a inhibirme para conocer de la misma motivado a lo siguiente: Se observa del escrito que corre inserto al folio 18 de la presente Consignación de dinero, que la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.173, se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio DRA. RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 39.035, Siendo así, me inhibo para conocer de la presente causa, por mantener un vinculo de amistad con la abogado RUDY TORRES GARCIA, quien actúa como abogada asistente de la parte demandante en el presente juicio, y a los fines de evitar cualquier duda o sospecha sobre la imparcialidad que siempre me ha caracterizado en mis decisiones que en mi condición de Juez ha conocido y dictado, todo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 12. Es todo…..”

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:


1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 23 de Abril de 2009, por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, como efectivamente ocurrió. Sin embrago en la presente incidencia se observa la siguiente situación:

El artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 83 .- Primer Aparte:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. (…).”


Según el insigne procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, dice:

“Una novedad introduce el Artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendio, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al Juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de autos, de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el Artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de esa parte del artículo 83,” (…).-(A.Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1.987). Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 412 y 413. Editorial Arte, Caracas 1.993).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José M. Delgado Ocando, dejo sentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:

“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo….”


En aplicación del marco teórico al caso sub-examine tenemos:


Que por diligencia de fecha 02 de Abril de 2009, cursante al folio 3 de este expediente, la ciudadana YAMIRA DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.173, debidamente asistida por la abogada RUDY TORRES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa que ordene hacerle entrega de la suma de dinero consignada en autos y realizar los tramites correspondientes; que por notoriedad judicial, (En el caso de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesto por el ciudadano Modesto José Albino Alvarez en contra de la ciudadana Angelina Mendoza, Exp. Nº 06-3002, por citar uno de ellos), en reiteradas oportunidades se ha pronunciado este Juzgado Superior dirimente, declarando Con Lugar la inhibición de la Juez LOLIMAR GARCIA HURTADO, por los mismos motivos.

Siendo lo aplicable en el caso sub-examine lo dispuesto en el artículo 83 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que señala la no admisión a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

En sintonía con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a la norma, transcrita parcialmente y al comentario ut-supra, este Tribunal considera que se debe declarar sin lugar la incidencia de inhibición planteada en la presente causa al no hacer distinción el legislador a cual causal de inhibición se aplica, en consecuencia se le ordena a la referida Jueza, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

En mérito a lo anterior, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; en consecuencia se ordena a la referida Jueza, aplicar la norma contenida en el artículo 83 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la solicitud de OFERTA REAL, interpuesta por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), a favor del extinto ciudadano JOSE ERNESTO RONDON MUÑOZ.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria

Abg. Lulya Abreu López
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JPB*la*ig.
Exp. Nº 06-3361.