Vista la inhibición planteada por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, en contra del ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR, este Tribunal para decidir observa:
Al folio cincuenta y cinco (55), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, en contra del ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR, motivado en lo siguiente:
“ ….. Cursa por ante este despacho, expediente Nº 07-7744-1, de la nomenclatura interna llevada por el Juez Nº 1 de esta Sala de Juicio contentiva de DIVORCIO, incoada por la Ciudadana: ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, en contra del Ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR , ahora bien, siendo la oportunidad procesal para seguir conociendo de la presente causa, observa este Juzgador que en fecha 09 de Diciembre del año 2008, dictó este Tribunal decisión declarando SIN LUGAR, LA CUESTION PREVIA y DECLARO EL FRADE PROCESAL solicitada por el Ciudadano: MOISES ASUNCION SALAZAR, parte demandada identificada en autos, en fecha 12 de Enero del 2009, la Ciudadana: ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: KAROL CRISS SOSA, interpuso Recurso de Apelación, el cual en fecha 20 de Enero de 2009, fue oída en ambos efecto, por ante este Juzgado. Correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien mediante Sentencia de fecha 25 de Febrero del año 2009, Declaro PARCIALMENTE REVOCADA LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL 2008.
(…)”
Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:
1.- De la Competencia.
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”
En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 14 de Abril de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y así se decide.-
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 14 de Abril de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, en contra del ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 55, de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-
3.- Del fondo del planteamiento.
De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 14 de Abril de 2009, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, en su carácter de Juez Profesional Provisorio Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por haber dictado decisión en fecha 09 de Diciembre de 2008, declarando Sin Lugar la cuestión previa y asimismo declaró el Fraude procesal solicitado por el ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR, parte demandada identificada en autos. Y en fecha 12 de Enero de 2009, la ciudadana ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KAROL CRISS SOSA, interpuso recurso de apelación, el cual en fecha 20 de Enero de 2009, fue oída en ambos efectos por ante ese Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior, quien por sentencia de fecha 25 de Febrero de 2009, declaró parcialmente revocada la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2008, encontrándose incurso, a su decir, en la causal de Recusación, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, para seguir conociendo del juicio que por DIVORCIO, interpusiera la ciudadana ITALIA MARIA RIVAS DE SALAZAR, en contra del ciudadano MOISES ASUNCION SALAZAR, imponiéndose la necesidad de declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Judith Parra Bonalde,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11: 50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JPB*la*ig.
Exp. Nº 09-3362.
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