REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO RIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 06 de mayo de 2.009.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000016 SENTENCIA Nº PJ0662009000019
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 30 de abril de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, distribuida en esa misma fecha a éste Juzgado, mediante escrito presentado por el ciudadano Marcos Antonio Aziz Subero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.333, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 74, Tomo 22-A-Sdo., de fecha 18 de octubre de 2.003, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29506996-0, domiciliada en la Av. Sucre Nº S/N sector El Terminal de pasajeros, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, asistido por el Abogado Román George Aziz Tufic, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.452.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.072, hábil y de este domicilio, de conformidad con los artículos 1, 3, 5, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 21 numeral 2 y 49 numeral 1, 2 y 3 del aludido texto constitucional, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/691 de fecha 28 de abril de 2.009, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Flores Tovar, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe previamente pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, en tal sentido se observa:
Inicialmente que el motivo que dio lugar a la interposición del presente amparo constitucional esta constituido por la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/691 de fecha 28 de abril de 2.009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se procede a imponer a la contribuyente TRAVELLERS TELECOM, C.A., la multa y cierre por dos días del establecimiento de la contribuyente desde el día 28 de abril de 2.009 hasta el día 30 de abril de 2.009 de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 y 101 del Código Orgánico Tributario vigente. Esta actuación administrativa en criterio de la quejosa, produce vulneración a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21 numeral 2 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La competencia en materia de amparo constitucional se encuentra determinada por lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia del 20 de enero del año 2000 (caso Emery Mata) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el artículo 7 señala:
Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto esto, el tribunal competente es determinado por la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación y por el lugar donde se produjo el hecho, acto u omisión causante de la lesión constitucional.
Asimismo, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2.003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia. b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro”. (Resaltado de este Tribunal).
En consideración a las disposiciones precedente se aprecia que los derechos constitucionales denunciados como vulnerados surgen como consecuencia de la amenaza de aplicación y ejecución del cierre inmediato del establecimiento de la accionante TRAVELLERS TELECOM, C.A., en ocasión al procedimiento de verificación de deberes formales que le fuese levantado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El problema de fondo de la presente acción es relacionado con la materia tributaria, por lo que, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia Tributaria, y así se decide.
Igualmente se aprecia que el lugar en donde se materializó el aludido procedimiento de verificación fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ciudad en donde tiene su sede la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), jurisdicción ésta que territorialmente le compete a este Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, resultando en consecuencia, ésta Instancia Superior competente por el territorio y por la materia para conocer del presente asunto, y así se decide.
En este orden de ideas, quien suscribe pasa a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, verificar la existencia cierta de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales de los administrados, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
En este sentido, debe entenderse que la Acción de Amparo en Venezuela tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca, pues a través de la misma, se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quién y de dónde provengan, en nuestro caso, específicamente serán los actos administrativos generales o particulares, bien sea, por tratarse de omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares. En tal virtud, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales de la contribuyente TRAVELLERS TELECOM, C.A., por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En su favor, la empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT puede usar la fuerza pública para ejecutar sus decisiones lo cual coloca a su representada en un evidente estado desigualdad e indefensión y por ende, en estado de debilidad manifiesta por cuanto sin derecho a defenderse por dicho organismo pretende en cuanto a de lugar el cierre del establecimiento. Que la actuación de la Administración Tributaria estaría violentando el principio constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución, puesto que es contrario al concepto del debido proceso, y el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que la fiscal sin darle la oportunidad de recurrir el acta ni plantear sus defensas de fondo deja a su representada en un absoluto estado de indefensión. Que conforme al numeral 2 del artículo 49 eiusdem, mal puede constituir una prueba en contrario la sola interpretación de la fiscal actuante del hecho que se le imputa a su representada, cuando ni siquiera encuadra en el supuesto de hecho establecido en la norma para la derivación de la consecuencia jurídica del cierre. Por último, que conforme a los numerales 3 y 6 del articulo in comento, si bien la no emisión de facturas en esos días por parte de su representada podría bajo un supuesto negado implicar la sanción pecuniaria prevista en el primer aparte del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, no implica así la sanción de cierre prevista para el excedente allí previsto y en la cual su representada por el monto retrasado en cuanto a su facturación no encuadra.
Ante tales denuncias, esta Juzgadora estima conveniente examinar si el acto administrativo cuestionado por la vía del Amparo Constitucional es actual, lo que involucra que para su procedencia, sea necesaria que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, y sobre todo, presente. Esto obedece a que el amparo tiene efectos solamente restablecedores.
De igual manera, es necesario que el hecho lesivo sea reparable por esta vía extraordinaria, es decir, que mediante un mandamiento judicial se impida o se suspenda la consumación de la lesión.
Así las cosas, al analizar la supuesta lesión denunciada por la accionante, referente a la amenaza de cierre del establecimiento de la contribuyente no se percibe agravios de orden constitucional alguno, pues se debe observar que la acción de amparo constitucional es una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo determinante para resolver la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional en el acto administrativo sometido análisis y no legal, de no ser así, el amparo perdería su sentido y alcance para pasar a ser un mecanismo de control de legalidad. Visto, que se desprende del contenido de la citada resolución de imposición de sanción levantada a favor de la contribuyente, por contravención a las normas contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 94 y el artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente, y en la cual no sólo se le sanciona a la investigada con multa y cierre por dos días continuos, sino también se le informa que dicho acto es recurrible por otras vías administrativas o jurisdiccionales, a saber, como lo son, los recursos jerárquicos y/o contenciosos tributarios previstos en las normas 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario (v. folio 28), que pueden ser intentados por la contribuyente, no se advierte la amenaza de violación al debido proceso, o de violación a la legítima defensa o trasgresión de alguna por parte de la Administración Tributaria, puesto que su actuación se encuentra perfectamente tutelada por normas de contenido tributario; en otras palabras, la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo impugnado por la presente acción de amparo, se fundó en un procedimiento de verificación de los deberes formales de la contribuyente previsto por el legislador tributario, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RG/DF/691 de fecha 17 de abril de 2.009, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 27 de abril de 2.009 y las consiguientes actas preliminares: Acta de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/691-01 y Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/691-02 ambas de fecha 27 de abril de 2.009.
En conclusión, siendo recurrible la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/691 de fecha 28 de abril de 2.009, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Flores Tovar, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, a través del Recurso Jerárquico subsidiario a Recurso Contencioso Tributario, o por un Recurso Contencioso Tributario, se percibe que la contribuyente yerró al interponer la presente acción de Amparo, pues pretendió obtener la nulidad de un acto administrativo por esta vía extraordinaria y tan especial, por considerar que era la manera más breve, sumaria y eficaz; cuando para ello siempre se requiere que antes se hayan descartado otras vías y procedimientos, para su efectiva admisión, circunstancias estas claramente señaladas en la legislación contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De hecho, la supuesta agraviada tenía en el presente caso otra vía judicial, como lo es, el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, conforme lo dispone el Primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la República, al referir que:
“……Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza.. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio….” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Por manera que, para este Juzgador, es evidente que la accionante en Amparo Constitucional, en el presente caso, no agotó los medios procesales a los que tenía acceso para impugnar los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, y así se decide.
Siendo así, visto las defensas de fondo argüidas por la accionante, esta Juzgadora Constitucional guarda silencio al respecto, con el ánimo de no emitir pronunciamiento alguno, que pueda afectar la pretensión empresa TRAVELLERS TELECOM, C.A., al ver limitada sus actuaciones posteriores, conforme a los medios y procedimientos permitidos por la ley. Y así se decide.
Por último, respecto al reconocimiento que hace la contribuyente en su propio escrito de que el acto impugnado aún no ha sido consumado, en virtud de su negativa a firmar las mencionadas actas fiscales, y como en efecto se desprende también del Acta Administrativa levantada en fecha 29 de abril de 2.009, por la fiscal actuante Glismar Cova, titular de la cédula de identidad Nº 14.040.641, adscrita a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañada de la ciudadana Maria Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.910. 366, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar, en la cual se dejó constancia expresa a tenor de los dispuesto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, de la negativa a firmar del ciudadano Miguel Chavez Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 18.477.258, empleado de la contribuyente, de las actas administrativas levantadas por la funcionaria actuante en fecha 27 de abril de 2.009, quien aquí decide concibe que, si bien es cierto, que en todo procedimiento administrativo se debe garantizar los derechos constitucionales y legales del administrado, y en el cual la notificación un derecho impostergable y de particular importancia, para la mejor defensa del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la administrada, no es menos cierto, que los principios legales de legitimidad y ejecutoriedad del acto en cuestión sólo se ve limitado en su eficacia, al no haberse producido la publicidad consiguiente del contenido de dicho acto administrativo (véase sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 10 de octubre de 1989, reiterada el día 23-02-1994).
De lo que se concluye, que ante la negativa de la contribuyente a firmar las actas fiscales levantadas por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación sustanciado en su contra, lo ajustado a derecho era que la funcionaria autorizada para tal investigación procediese a practicar la notificación de la contribuyente de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece que en caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo; por tanto se percibe que tal conducta tan solo le otorgó eficacia jurídica al acto en cuestión, de manera perfectamente legal, y cónsona con la tutela de los principios rectores constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que han de ser garantizados a los administrados, y así se decide.
En merito de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de ley, procede a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la contribuyente TRAVELLERS TELECOM, C.A., contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/691 de fecha 28 de abril de 2.009, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Flores Tovar, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Guayana, ya que existen los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso de nulidad, como medio de ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Asimismo, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R. EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/fdcvs
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