REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

199º y 150º

Puerto Ordaz, 14 de Mayo de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2009-000079
Una (01) Pieza


SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLADIS MATA y LISDELYS YANEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.391.469 y 15.781.572, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE CEDEÑO y YOVANA RAMIREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 91.914 y 92.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TU COSMETICOS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1.994, bajo el N° 35, Tomo A, N° 03, folios 258 al 264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JULIO CESAR MARCANO, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ y RAFAEL MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 36.966, 99.202 y 120.744, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 07 de mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada alegó como punto previo la prescripción de la acción y en ello se basa fundamentalmente la presente apelación, que el Juzgado a-quo respecto a dicho alegato hizo un esbozo de fechas concluyendo que no operó prescripción alguna, que en principio se alegó que las demandantes no trabajaron para su representada sino para la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A. empresa distinta a la demandada, que luego fue alegado por la representación de las actoras el grupo de empresas evidenciándose del libelo de la demanda que no se demandó ningún grupo de empresas sino que sólo se indicó que las actoras prestaron sus servicios para TU COSMETICO, C.A., que el referido alegato del grupo de empresas fue traído a la causa en el curso del juicio, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de las actoras hasta la interposición de la presente acción transcurrió el lapso de Ley y por tanto operó la prescripción, que con anterioridad a este juicio las accionantes interpusieron una demanda que quedó desistida y en la que adicionalmente no se citó al verdadero patrono de las mismas, empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., por lo que ello no puede interrumpir la prescripción, que debe ser considerado el hecho de que las demandantes laboraron para la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A. y no para su representada, que TU COSMETICO, C.A. no es una franquicia y constituye una persona jurídica distinta de las demás empresas tales como TU COSMETICO SAN FELIX, C.A., y lo demás que se evidencia de grabación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante adujo que respecto al alegato de la representación de la demandada referido a la prescripción de la acción existe jurisprudencia pacífica y reiterada que ha señalado que el invocar tal alegato como defensa o punto previo constituye un reconocimiento tácito de la relación laboral, que en cuanto al señalamiento relativo a que no se interrumpió la prescripción por haberse citado a un tercero, debe considerarse que no se trata de un tercero sino de un grupo de empresas que si bien no fue demandado como tal existe jurisprudencia en las que se han condenado empresas que ni siquiera han sido demandadas, que el que la parte demandada haya promovido pruebas que demuestran que las actoras laboraron para otra persona jurídica no desvirtúa el hecho de que en la audiencia de juicio celebrada en la causa la administradora de la empresa TU COSMETICO, C.A. reconoció ser quien preparaba la nómina de las trabajadoras, que la unidad económica se constata de los distintos registros de las empresas TU COSMETICO, C.A., TU COSMETICO UNARE, C.A., TU COSMETICO ALTA VISTA, C.A., entre otras, en los que figuran como representantes los mismos ciudadanos, además del hecho de que todas las referidas empresas comparten o tienen una denominación común, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia apelada, y lo demás que se evidencia de grabación.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito –según su decir- a que en la oportunidad de la contestación de la demanda su representada alegó como punto previo la prescripción de la acción y el Juzgado a-quo respecto a dicho alegato sólo hizo un esbozo de fechas concluyendo que no operó prescripción alguna, que las demandantes no trabajaron para su representada sino para la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., que fue alegado por la representación de las actoras el grupo de empresas evidenciándose del libelo de la demanda que no se demandó ningún grupo de empresas sino que sólo se indicó que las actoras prestaron sus servicios para TU COSMETICO, C.A., por lo que el referido alegato del grupo de empresas fue traído a la causa en el curso del juicio, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de las actoras hasta la interposición de la presente acción transcurrió el lapso de Ley y por tanto operó la prescripción, que con anterioridad a este juicio las accionantes interpusieron una demanda que quedó desistida y en la que adicionalmente no se citó al verdadero patrono de las mismas, empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., por lo que ello no puede interrumpir la prescripción, que TU COSMETICO, C.A. no es una franquicia y constituye una persona jurídica distinta de las demás empresas tales como TU COSMETICO SAN FELIX, C.A.

En tal sentido tenemos que, respecto a la primera de las denuncias referida a que en la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada alegó como punto previo la prescripción de la acción y el Juzgado a-quo respecto a dicho alegato sólo hizo un esbozo de fechas concluyendo que no operó prescripción alguna, observa este Tribunal Superior que ciertamente y tal como lo alega la representación judicial de la demandada, ésta en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso como punto previo o defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se observa igualmente del texto del fallo recurrido que el Juzgado a-quo resolvió lo referido a la defensa previa opuesta por la parte accionada concluyendo que, en el caso bajo estudio, no se verificó la prescripción de la acción en virtud de que cada una de las actoras interpuso con anterioridad al presente proceso y antes del transcurso del lapso de un año establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, el cual es computado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, una demanda contra la empresa TU COSMETICO, C.A., lográndose practicar en cada una de ellas la notificación de la misma dentro de los dos meses que otorga el artículo 64 ejusdem, para tales efectos. En ese orden de ideas considera quien aquí decide que el pronunciamiento emitido por el Juez a-quo respecto al alegato de prescripción de la acción se encuentra ajustado a derecho y acorde a la equidad y la justicia, dado que el mismo se encuentra orientado por los principios rectores del proceso laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fundamentalmente en el deber del Juez laboral de inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su alcance, de tutelar los derechos y beneficios de los trabajadores, y de no perder de vista el carácter irrenunciable de los mismos, mandato éste expresamente dispuesto en el artículo 5 de la referida Ley adjetiva laboral. Es así entonces que constata esta Alzada que la intervención activa en el proceso del Juez a-quo garantizó la tutela de los derechos de las demandantes, la cual se materializó mediante la búsqueda y ubicación de las acciones interpuestas con anterioridad por éstas y que indudablemente interrumpieron la prescripción de la acción en el caso bajo estudio, hechos éstos que además pudieron ser efectivamente verificados por esta Juzgadora a través de la utilización de los medios o mecanismos de que dispone este órgano jurisdiccional, ya que este Superior despacho teniendo por norte la búsqueda de la verdad pudo constatar la existencia de las causas signadas con los N° FP11-L-2006-001689 y FP11-L-2006-001690, mediante la utilización del Sistema Informático Juris 2000, las cuales a criterio de esta Juzgadora ciertamente produjeron la interrupción del lapso de prescripción que corría en el caso de cada una de las accionantes de autos, en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente esta Alzada declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Respecto a la denuncia referida a que las demandantes no trabajaron para TU COSMETICO, C.A. sino para la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., y que el alegato del grupo de empresas no se evidencia del libelo de la demanda sino que fue traído a la causa por la representación de las actoras en el curso del juicio, tenemos que de la revisión pormenorizada del escrito libelar que pone cabeza al presente proceso ciertamente no se evidencia que se haya demandado un grupo de empresas, sino que en el mismo expresamente se manifiesta demandar a la sociedad mercantil TU COSMETICO, C.A., asimismo se observa que es en el acto de promoción de las pruebas (folio 60) la primera oportunidad en la que la representación de las demandantes trae al proceso el alegato de la unidad económica entre la empresa TU COSMETICO, C.A. y sus sucursales, siendo posteriormente ratificado el mismo en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad en la cual dicha representación manifestó que lo demandado es el grupo de empresas de TU COSMETICO, C.A. presidido en su totalidad por el ciudadano ALI SAHELI, así como que la empresa para la cual trabajaron las actoras es TU COSMETICO UNARE, C.A. empero como la misma ha sido “mitigada” se demandó a la empresa TU COSMETICO, C.A. como la empresa principal perteneciente al grupo. Ahora bien, establecido como ha sido lo anterior observa esta Alzada que al manifestar la representación de la accionada que las demandantes no laboraron para su representada sino para la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., persona jurídica distinta de la demandada según sostiene, lo realmente pretendido por la misma es desconocer o negar la relación laboral alegada por las actoras tal como lo hizo en el acto de contestación de la demanda, empero al efecto este Tribunal Superior considera acertado el criterio aplicado por el Juzgado a-quo dado que ciertamente al haber alegado u opuesto la parte demandada la defensa previa de la prescripción de la acción admitió la existencia de dichas relaciones, por cuanto como lo estableció el a-quo, mal puede estar prescrito un derecho que no ha existido. Por otra parte, respecto al alegato relativo a que el grupo de empresas no fue demandado en el libelo de la demanda sino que fue traído a la causa en el curso del juicio, se observa que la totalidad de los elementos probatorios traídos a la causa por la representación judicial de la parte demandada constituyen probanzas emanadas de la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A., tal como se evidencia de los folios 100 al 107, lo cual llama poderosamente la atención de este Tribunal dado que cabe preguntarse al respecto, cómo es posible que una persona jurídica como TU COSMETICO, C.A. que se dice totalmente distinta y ajena a la de TU COSMETICO UNARE, C.A., puede disponer de elementos probatorios que únicamente puede poseerlos o pueden encontrarse en manos del patrono? Pues bien, tal situación es interpretada por esta Alzada como un reconocimiento más de la accionada de que efectivamente la empresa TU COSMETICO UNARE, C.A. si se encuentra vinculada con la accionada pues constituye una sucursal de la empresa TU COSMETICO, C.A., es decir, TU COSMETICO, C.A. es una sola empresa que tiene diversas sucursales tales como TU COSMETICO SAN FELIX, C.A., TU COSMETICO ALTA VISTA, C.A., y TU COSMETICO UNARE, C.A., entre otras, conclusión ésta a la que arriba esta Alzada en virtud de lo manifestado por la representación judicial de la demandada durante la audiencia oral y pública de apelación respecto a que la empresa TU COSMETICO, C.A. no es una franquicia sino una empresa que posee distintas sucursales, todo lo cual se constata de la grabación realizada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En sintonía con lo antes expuesto no puede obviarse el hecho de que además del reconocimiento de las relaciones laborales realizado por la demandada al alegar la prescripción de la acción como defensa previa, y el que la misma tenga en su poder pruebas idóneas sobre liquidación de personal, adelanto de prestaciones sociales y pago de vacaciones de las actoras, resalta el hecho de que de las testimoniales evacuadas y valoradas por el Juzgado a-quo se extraen hechos que concuerdan con lo antes expuesto, dado que una de las deponentes, ciudadana BEATRIZ MURRUGARRA, manifestó ser quien elaboraba la nómina de todos los trabajadores de las tiendas TU COSMETICO, C.A. que se encuentran ubicadas en UNARE, ALTA VISTA y SAN FELIX, y que el ciudadano ALI SAHELI es el presidente de todas las empresas antes referidas, lo cual a su vez corrobora y crea más certeza respecto a que efectivamente se está en presencia de una empresa principal denominada TU COSMETICO, C.A. que posee varias o distintas sucursales, que tienen un representante común, y utilizan una denominación muy similar que sólo varía en su parte final. Sobre este último respecto resulta pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo del año 2004, y acogido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0203 del 13 de febrero de 2007, en cuanto a la oportunidad en que puede ser realizado válidamente el alegato de existencia de un grupo de empresas, que si bien no se ajusta al caso que nos ocupa, pues no fue declarada en la sentencia recurrida unidad económica o grupo de empresas alguno, si permite dilucidar lo planteado por la parte demandada respecto a que no fue alegado en el escrito libelar el grupo de empresas, así tenemos que en el referido criterio se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(Omissis).

(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)”. (Cursivas de este Tribunal).

Pues bien, en virtud de todos los razonamientos precedentemente establecidos resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Y así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de las demandantes hasta la interposición de la presente acción transcurrió el lapso de Ley y por tanto operó la prescripción, y que con anterioridad a este juicio las accionantes interpusieron una demanda que quedó desistida y en la que adicionalmente no se citó al verdadero patrono de las mismas, empresa TU COSMETICO UNARE, C.A. sino a TU COSMETICO, C.A., por lo que ello no puede interrumpir la prescripción, observa este Tribunal que dicha denuncia deviene de la pretensión de la representación judicial de la parte demandada en que se establezca que la acción interpuesta por las demandantes se encuentra prescrita, al respecto considera este Juzgado resuelta la misma en el análisis realizado precedentemente cuando se procedió a establecer que las actoras lograron interrumpir la prescripción de la acción mediante la interposición de las demandas signadas con los N° FP11-L-2006-001689 y FP11-L-2006-001690, el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

Finalmente en lo que respecta a la denuncia relativa a que la empresa TU COSMETICO, C.A. no es una franquicia y constituye una persona jurídica distinta de las demás empresas tales como TU COSMETICO SAN FELIX, C.A., esta Alzada considera resuelta la misma en el análisis realizado con anterioridad cuando se estableció que TU COSMETICO, C.A. es una empresa principal que posee varias o distintas sucursales entre las que figuran TU COSMETICO SAN FELIX, C.A., TU COSMETICO ALTA VISTA, C.A., y quien fuera patrono de las accionantes TU COSMETICO UNARE, C.A., y que todas las mencionadas empresas se encuentran vinculadas en virtud de que tienen un representante común ciudadano ALI SAHELI, y utilizan una denominación semejante que sólo varía en su parte final cuando le es agregada la ubicación donde funciona la sede o sucursal de la empresa principal, análisis éste el cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado tal como podrá apreciarse en el dispositivo que de seguidas se transcribe.




III.- DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por las ciudadanas GLADIS MATA y LISDELYS YANEZ, contra la empresa TU COSMETICOS, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA