REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 21 de Mayo de 2009
Asunto Nº: FP11-R-2009-000115
Dos (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO RIVERA, RAMON LOPEZ, OSCAR SALAZAR, JOSE PARRA, ERASMO FUENTES, JOSE LUCE, VICTOR JIMENEZ, VENTURA FEBRES, RODOLFO RUIZ, ASDRUBAL SISO, PEDRO ROJAS, JOSE LICCIEN, AMENOXI BARRIOS, ROBERTO MARCANO, EMIR MENESES y JOSE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.445.178, 8.520.026, 8.527.137, 8.533.917, 8.540.082, 8.857.631, 8.921.418, 8.930.259, 8.931.238, 8.937.400, 8.943.888, 8.950.360, 8.955.639, 8.959.210, 8.959.872 y 8.963.486, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, RHONA RAMOS, KAROLAYM DIAZ, BERKIS BOLIVAR y MONICA MANCUSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 21.482, 91.896, 108.371, 106.926, 95.252 y 79.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERAMICAS CARABOBO, SACA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.956, bajo el Nº 4, Tomo 14-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales siendo la última de ellas la acordada en asamblea general de accionistas de fecha 27 de septiembre de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 38, Tomo 218-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RAMON AGUILERA, GERMAN GARCIA FARRERA, FELIX PALACIOS, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA, GERMAN GARCIA FLORES y LUIS FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.500, 40.245, 74.648 y 130.588, respectivamente.
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ABG. LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el nº 130.588, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 13 de Mayo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso de apelación y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente ABG. LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ, adujo que la sentencia de primera instancia no acogió el alegato fundamental de esa representación referido a que si relación laboral finaliza se causan un cúmulo de derechos que incluyen la totalidad de las prestaciones sociales y no únicamente las utilidades ya que ello implicaría que los órganos jurisdiccionales colapsaran con demandas dirigidas a reclamar concepto por concepto en forma individual, que en el supuesto negado de que este Tribunal desestime tal argumento y considere ajustado a derecho el criterio adoptado por el a-quo debe considerar que el Juzgado de Juicio yerro al determinar el salario base para el cálculo del concepto de utilidades pues incluyo una serie de incidencias con las cuales incurre en ultrapetita dado que incluso acordó mas de lo reclamado por los actores, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias tales como la del 09/12/2008 N° 2016, 17/11/2008 N° 1865 ha establecido que las utilidades independientemente de que sean convencionales debe ser calculadas a salario normal, asimismo dicha sala en sentencia del 16/11/2006 N° 1901 estableció que el bono vacacional no forma parte del salario normal, que en todo caso debe ser utilizado como salario base para el cálculo del concepto de utilidades el salario normal y no el indicado por el Juez a-quo, que no puede ordenarse una experticia del fallo con el objeto de trae al expediente o al proceso pruebas que deben ser traídas en la oportunidad legal para ello, que adicionalmente a lo ya expuesto el a-quo aplicó erróneamente el criterio de la sentencia del caso Maldifassi respecto al cálculo de los intereses de mora dado que los mismos deben condenarse en todo caso desde la notificación de la demandada y no desde que se causaron.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ABG. JAIRO GUTIERREZ, haciendo uso del derecho a ser oído, manifestó a esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la representación de la demandada no se ajustan a la verdad, por no ser cierto que la empresa CERAMICAS CARABOBO tenga perdidas, pues ésta sólo ha registrado tales perdidas en la Ciudad de Puerto Ordaz sin embargo continúa teniendo ganancias en el resto de las ciudades del país en las cuales está presente, que plantear que el Juez no puede dar mas de lo que consta en el expediente es falso dado que el nuevo derecho laboral y Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5 establecen la posibilidad de que el Juez de más de lo solicitado si considera que es un derecho del trabajador, que el artículo 92 de la Constitución Nacional establece claramente que todos los beneficios que derivan de una relación laboral son exigibles por tanto no puede asegurarse que las utilidades no forman parte de las prestaciones sociales, que la empresa CERAMICAS CARABOBO desacató la resolución del Ministerio del Trabajo en la cual se ordenó el reenganche de los trabajadores en virtud de su despido masivo, que considera que el bufete de abogados que representa el profesional del derecho presente debería ser sancionado si no acata la decisión de este Tribunal Superior ya que este fallo no podría ser casado, que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación y se considere una falta de ética el casar este fallo.
I.2.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por el apelante observa esta Alzada procede de seguidas a revisar el fallo recurrido en lo atinente a los mismos, ello en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social en cuanto al alcance del recurso de apelación en materia laboral, se procede de seguidas a revisar el fallo apelado.
Como puede observarse del petitum del libelo de demanda, la pretensión de los actores se basa en que la empresa sea condenada por al pago de los conceptos y cantidades señaladas en el mismo, circunscribiéndose tal petitorio al reclamo de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal del año 2008, y no a otros derechos laborales o beneficios sociales que puedan tener los trabajadores con ocasión de la prestación de sus servicios. Lo cual necesariamente nos lleva a revisar la competencia de los Tribunales del Trabajo establecida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establece que para conocer de la acción y se verifica del texto íntegro de dicho articulo, que el requisito sine qua nom es el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso del trabajo, a que se refiere los numerales 1, 4 y 5, así como las solicitudes a que se refieren los numerales 2 y 3. Verificándose en consecuencia que efectivamente se esta ante una reclamación contenciosa que se suscita con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, a que se refiere el numeral 4. La anterior acotación la realiza esta Alzada a los fines de proceder a resolver lo planteado por la parte demandada recurrente respecto a que no es posible demandar solamente el cobro del concepto de utilidades, sino que en virtud de la terminación de la relación de trabajo (hecho que alega dicha parte, sin que sea el mismo objeto de la demanda), se debe demandar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
Como podemos observar, los trabajadores tienen derecho a reclamar los conceptos laborales que les correspondan, conforme decidan hacerlo, ni la ley ni el poder judicial .puede entrar a decidir cuando pueden hacerlo, si los mismos no han prescrito, siendo entonces el instituto procesal de la prescripción la única consecuencia de ley que haría ineficaz el ejercicio de la acción para conseguir el pago de algún derecho laboral. De ahí que el reclamo del pago de las utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2008 puedan demandarse, por ser éste un derecho que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, que no se encuentra vinculado a cualquier otro derecho laboral que tengan los trabajadores, por lo que necesariamente solo se debe resolver la procedencia de las mismas, ya que la parte demandada, a pesar de alegar que había terminado la relación de trabajo, y señalar que por economía procesal debía redemandarse el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, no demostró ni la voluntad del pago, ni la deuda por prestaciones sociales con los trabajadores, ni las liquidaciones a saber; solo se limitó a establecer y demostrar que para el 2008, la empresa demandada arrojó pérdidas. Por lo que efectivamente ha sido acertada y lo comparte así esta Alzada, el pronunciamiento hecho por el Juzgado a-quo en el fallo recurrido cuando concluye : “…Siendo así, la utilidad es un concepto que se cancela anualmente, después del cierre del ejercido anual de cada empresa, y no depende de la finalización o no de la relación de trabajo, ni que deba ser cancelada en conjunto con el resto de las prestaciones sociales tal como lo afirma la parte accionada, dado que el hecho generador del tan mencionado beneficio de utilidad, es que se cumpla el cierre del ejercicio económico de la empresa, por lo que dicho concepto es totalmente exigible de forma separada, y no como pretende la parte demandada al establecer que debe reclamarse inmiscuidas en el conglomerado de la Prestaciones Sociales, más aún cuando la representación judicial de la demandada admite que las adeuda al expresar:
“Se rechaza que se adeude las utilidades en los términos planteados en el libelo de demanda…
En este sentido, la empresa ha ofrecido incluso públicamente el pago de as liquidaciones a que tiene derecho los trabajadores en los términos expuestos en la legislación venezolana , por lo cual no se podría llegar al absurdo de condenar el pago de utilidades cuando correspondería en todo caso el pago de todas las prestaciones sociales…”.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este sentenciador declara procedente el pago del concepto de utilidades correspondientes al año 2008. Así se decide.-“.
Observando esta Alzada, que la empresa demandada pretendió desvirtuar el derecho al cobro de las cantidades demandadas por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2008, presentando los estados financieros de la empresa y los informes elaborados por contadores públicos independientes ( folios 95 al 137) de la primera pieza, el cual no fue valorado por el Tribunal por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no compareció a la audiencia de juicio a fin de ratificarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se demostró el alegato de la empresa en cuanto a las pérdidas sufridas para ese ejercicio fiscal, conforme lo alegó el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia es lógica y procedente en derecho la reclamación hecha por la parte demandante, tal como lo estableció el Juez a-quo.
En cuanto a la determinación del salario para el calculo de dicho concepto, tenemos que efectivamente el mismo se debe realizar en base al salario normal devengado por el trabajador para ese ejercicio fiscal, y se verifica que del texto del fallo recurrido que el juez a-quo procedió a ordenar una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto que se adeuda por concepto de utilidades, y no estableció salario alguno, sino que señaló los parámetros a tomarse en consideración para la determinación del salario normal, conforme a los listines de pago que cursan a los folios 37 al 52 de la primera pieza, los cuales adquirieron pleno valor probatorio. No incurriendo el Juzgado a-quo en la denunciada ultrapetita, ya que efectivamente no se estableció salario alguno. Por otra parte debemos necesariamente establecer que para poder decir que se esta ante el vicio de incongruencia bajo la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez se extiende mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido, estando dentro de la misma los supuestos de ultrapetita y a los de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido, situación que como podemos ver, no incurrió el Juez a-quo por cuanto efectivamente se reclamó el concepto de pago de utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2008, y eso fue lo acordado por el fallo recurrido, no puede decirse que si el Juez a-quo incurrió en un error al señalar que el bono vacacional debe calcularse como insumo del salario normal, en virtud de que efectivamente dicho salario no lo comprende de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional se calcula para la determinación del salario integral, si se calculara tanto este bono como la alícuota de utilidades para la determinación del salario normal, el salario normal se asemejaría o sería el mismo que el salario integral, razón por la cual el salario normal la doctrina de la Sala de Casación Social lo ha defino como: “ cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir que se genere consecutivamente.
Expuesto lo anterior, no queda mas a esta Alzada que proceder a modificar los parámetros a tomados por el Juez a-quo, para la determinación del salario normal mediante la realización de la experticia que ordenó a tal fin, señalando al experto que efectivamente no debe considerarse el concepto bono vacacional para la determinación del salario normal, quedando firme los demás conceptos que para la señalada determinación salarial señaló el Jueza a-quo en su sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE UTILIDADES, incoada por los ciudadanos OCTAVIO RIVERA, RAMON LOPEZ, OSCAR SALAZAR, JOSE PARRA, ERASMO FUENTES, JOSE LUCE, VICTOR JIMENEZ, VENTURA FEBRES, RODOLFO RUIZ, ASDRUBAL SISO, PEDRO ROJAS, JOSE LICCIEN, AMENOXI BARRIOS, ROBERTO MARCANO, EMIR MENESES y JOSE ORTEGA, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO, SACA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 10, 82, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
La anterior decisión se publicó en la presente fecha siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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