REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
199º y 150º
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2009
Asunto Nº: FC13-R-1996-000002
DOS (02) Piezas
SENTENCIA DE ALZADA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO CLARK FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.059.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA CAMPOS URBAEZ y SILENIA VARGAS VERA, Abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 37.541 Y 19.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 1.188, folios vuelto del 160 al 171 del Tomo Nº 12, modificado su documento constitutivo estatutario según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 55, tomo C, Nº 76, del 30 de septiembre de 1.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA ROJAS RAMOS, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.754, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ha subido a esta Alzada la presente causa, a los efectos de decidir los recursos de apelación, oídos en ambos efectos, interpuestos en fecha 04 y 06 de junio de 1996, por las abogadas SILENIA VARGAS VERA, en su carácter de co – apoderada de la parte actora y SAMIRA TRAISH, en su carácter de co – apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1996, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO CLARK FIGUERA, en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. La cual de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio contenido en el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando la presente causa en el estado procesal de dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
1.-FUNDAMENTOS DE LA APELACION
1.1. a INFORMES PARTE ACTORA RECURRENTE:
En fecha 11 de mayo de 1998, la representación parte actora recurrente, presentó escrito de informes en el cual expuso:
“Como bien lo estableció la sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, emanada de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, la cual consigno y opongo en cinco (05) folios útiles, de cuyo texto se desprende lo siguiente: A.-) Que la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo basada en la NOCION DE ORDEN PUBLICO Y EN LA IRRENUNCIABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES Y NORMAS QUE FAVOREZCAN A LOS TRABAJADORES, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado DE OFICIO por el Juez, basada en que la restitución del valor de obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda el trabajador, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado. Por consiguiente declaró la corrección monetaria, materia relacionada CON EL ORDEN PÚBLICO SOCIAL EN LOS JUICIOS LABORALES que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, que debe ordenarse de oficio a partir de la fecha de la publicación del fallo. B.-) Que por igual considera la sala que al ordenar de oficio el reajuste, no se quebranta la prohibición procesal de la Reformatio in Peius. C.-) Que la facultad atribuida a la Corte por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar un fallo con base en las infracciones de orden público y Constitucional que ella encontrare, aún sin haber sido denunciadas, descarta toda idea de que se pueda incurrir en el denunciado vicio. D.-) Que la sala tanto en el dispositivo de la denuncia en comento como por igual en otras similares, ejercerá la facultad de de CASAR DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo y/o fallos recurridos, ello por una parte, y por la otra, que de conformidad con las previsiones del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
De consecuencia (sic) ciudadano Juez, solicito de usted que en atención a los planteamientos supra expuestos se sirva en su decisión acoger de una vez por todas la indexación ya decidida por la Corte Suprema de Justicia aplicable a este caso, la que además servirá para paliar en algo la dilación y retraso de la presente causa y evitará se patentice la máxima del Doctor J.R Duque Sánchez cuando afirma que “…justicia dilatada es justicia mutilada”.
1.1.b INFORMES PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Así mismo en fecha 11 de mayo de 1998, la representación parte demandada recurrente, presentó escrito de informes en el cual expuso, los fundamentos en los que basa su apelación realizando en el Titulo II del mismo, conclusiones de todo el proceso:
(…)
“ El sentenciador de la Primera Instancia declara procedente la pretensión del actor de considerar una serie de conceptos como formando parte del salario, basado en un instrumento denominado “Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G. y las empresas bajo su tutela” lo que es inadmisible porque además de se ser inaplicable porque no constituye norma de obligatorio cumplimiento para mi representada, como esta afanablemente explicado en el Título III, de este mismo escrito, es inaceptable por los siguientes razonamientos:
4.1.- El aporte patronal de la caja de ahorros no forma parte del salario…4.2. Tiempo de viaje diario:… expone que el salario integral mensual en base al cual –en su criterio- se deben calcular correctamente las prestaciones sociales de Pedro Clark Figuera, se incluye lo correspondiente a transporte y tiempo de viaje. Esta pretensión es inadmisible y debe ser declarada sin lugar...4.3Bono Vacacional: En el escrito de demanda, Pedro Clark Figuera, solicita el pago de una diferencia en el bono vacacional de (Bs. 43.943,13), correspondiente a las vacaciones de los años que van desde 1983 al 1991. Esta pretensión es improcedente…4.4Plan de Vivienda Propia”.
La cual también es inadmisible, y procede de seguidas en el Titulo III denominado De la Sentencia de Primera Instancia, a establecer:
“En la parte dispositiva de la sentencia el Juez condena a mi representada al pago de de ciento diecinueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 119.739, 69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. El Juez llega a esta cantidad luego de un análisis en el cual solo toma en cuenta para formarse criterio, los cálculos efectuados por el demandante en su libelo.
Me permito hacer algunas consideraciones con respecto a lo establecido en el Capitulo Séptimo, antes trascrito
En primer lugar, que el Juzgador aprecia que mi representada niega que los conceptos de tiempo de viaje, utilidades, bono vacacional, días de descanso legal y las horas extras forman parte del salario.
En segundo lugar, el juzgador al momento de valorar las pruebas dice que acoge el criterio reiterado de la jurisprudencia de Casación, que ha venido considerando que el tiempo de viaje, la caja de ahorros y las utilidades como formando parte del salario.
En tercer lugar, toma como admisión por parte de mi representada la correspondencia que esta remitiera a ese despacho expresándole sus excusas y la imposibilidad física de exhibir el referido manual por no encontrarse dentro de sus instalaciones o archivos y concluye erradamente el juzgador que esta es una negativa al mandato del Tribunal y en consecuencia le atribuye a esta conducta el carácter de un asentimiento sobre la existencia del documento, la exactitud de su texto y da por ciertos los datos producidos por el solicitante acerca del contenido del documento.
En cuarto lugar, aprecia también el juzgador que efectivamente el actor laboró horas extras y días de descanso legal de acuerdo a cuatro recibos de pagos traídos a autos correspondientes al último mes trabajado. Nótese que no hace un señalamiento específico de cuales son estos instrumentos, a que fecha corresponden, cuantas horas extras fueron laboradas, ni cuales días, no determina por qué concluye que estas supuestas horas trabajadas coinciden con sus días de descanso legal, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa.
En quinto lugar, habla de un reconocimiento por parte de mi representada de que los conceptos de aporte de caja de ahorros y utilidades conforman el salario integral, no indicando ni señalando de donde deriva este asentimiento que según su entender debe tenerse una aceptación y porque según el juzgador de acuerdo con las pruebas de autos y a la normativa legal forman parte del salario, sin señalar cuales pruebas de autos y cuales son las disposiciones legales que así se establecen, no contiene esto una decisión expresa, positiva y precisa.
(…) Ni está permitido al Juez elegir caprichosamente las pruebas en que ha de fundar su razonamiento y conclusión, porque obligado como está a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio sean in idóneas, o ineptas para ofrecer algún elemento de convicción. Aun e este caso de pruebas consideradas estériles, ellas no pueden pasarse en silencio. Ni ignorarse por el Juez, desconociéndose así cual sea el criterio del sentenciador respecto de ellas, sino que éste debe expresar también el motivo de su determinación. (…).
(…) El falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. (…) En conclusión, con fundamento en las interpretaciones y soluciones legales y jurisprudenciales antes citadas, el Juez no ha debido desecharlo, mucho menos establecer la presunción contenida en la última parte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y otorgarle pleno valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas, ya que en el desarrollo de la prueba no se dieron o cumplieron a cabalidad los presupuestos necesarios para su real y efectivo establecimiento, mal puede por ello, el juzgador otorgarle una consecuencia jurídica a una situación cuando no se está bajo ese supuesto normativo de hecho.
(…) Por todos los razonamientos que se han hecho, basados en la secuela del proceso que nos ocupa y en la contestación de la demanda que hiciera mi representada en este proceso y cuyos argumentos ratifico íntegramente; solicito que la demanda que da origen a este juicio sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes y sea Revocada (…)”.
Observa esta sentenciadora que en la presente causa ambas partes recurren del fallo emanado del Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto aun cuando el recurso de la parte actora está circunscrito únicamente a lo relacionado con la corrección monetaria, la demandada recurrente solicita la revocación de la sentencia basando su recurso en la improcedencia de los conceptos demandados.
2- DEL FONDO DE LA CAUSA
2.1.a Parte actora:
Alega el demandante que fue trabajador de la empresa C.V.G. FERROMINERA C.A, estableciendo que se desarrollo la misma e el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 1952 y el 31 de mayo de 1991, iniciándose la relación laboral en las instalaciones del patrono ubicadas en Puerto de Hierro, Estado Sucre y concluyendo las mismas en las instalaciones de Palúa, Ciudad Guayana, Estado Bolívar. Alega haber desempeñado como ultimo cargo, el de Operador de Carga de Buques, adscrito al departamento de mantenimiento de Minas, Recuperación y Carga. Aduce que su último salario lo constituyó la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.8.272,50), mensuales a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.275,75), diarios. Alega el demandante que el ultimo salario mensual que ha debido devengar lo constituye TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.964, 95), constituido por el salario básico, utilidades, horas extras, días de descanso legal, caja de ahorros, tiempo de viaje y bono vacacional. Aduce que concluida dicha relación de trabajo, se ha negado reiteradamente el patrono a cancelarle en forma correcta y sobre la base no solo de su mayor antigüedad, sino también de su salario integral mensual alegado, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía legales y contractuales, según su decir, existe la omisión en el computo de su antigüedad que va del periodo comprendido entre la descrita fecha de ingreso 10 de noviembre de 1952 al 31 de mayo de 1991, ya que alega que existió una suerte de continuidad de su relación de trabajo y por otra parte se le ha negado la ayuda para vivienda a que se contrae la cláusula 60 al omitirse igualmente para su computo y pago, el periodo de 11 años, como el bono de productividad correspondiente al año de 1990, decretado y cancelado por la empresa a sus trabajadores activos equivalente a 25 salarios básicos. En consecuencia demanda la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.200,73), lo cual comprende los siguientes conceptos:
Antigüedad Legal Bs. 523.44,00
Antigüedad Adicional Bs. 523.644,00
Bonificación Cláusula Nº 24 numeral 4to Bs. 16.545,00
Para un total de 1.063.833,00, cantidad a la cual la demandante deduce lo recibido por anticipo la cantidad de Bs. 630.635,40, por lo cual demanda la diferencia de (Bs. 433.197,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y cesantía legal y contractual.
Igualmente solicita el pago del concepto del plan de vivienda propia, numeral 4 de la cláusula 60, la cantidad de Bs. 15.166,25.
Solicita igualmente la cantidad de Bs. 6.893,75, por concepto de bono de productividad a razón del salario básico de Bs. 275,75..
Así mismo, alega el actor que se le adeuda por concepto de diferencia de bono vacacional la cantidad de Bs. 43.943, 13, correspondiente a los años que van de 1983 al 1991 ambos inclusive.
Estima el actor la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 509.200,73), solicitando finalmente el reajuste del monto demandado, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia.
2.1. b Parte Demandada:
Al momento de la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la prestación de servicio terminó en fecha 31 de Mayo de 1991, comenzando a correr la prescripción anual desde entonces, siendo interrumpida con la citación que se hace a su representada para el juicio en fecha 03 de Marzo de 1994, de conformidad con el literal b) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoció como cierto que el ciudadano Pedro Clark Figuera, fue trabajador de su representada. Que el último cargo desempeñado fue el de Operador de Carga de Buques, adscrito al Departamento de Minas, Recuperación y Carga. Que el último salario básico fuera la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.272,50).
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás hechos alegados por el actor en su libelo.
Estableciendo así mismo la demandada que las utilidades, el aporte patronal a la caja
de ahorros, el tiempo de viaje, bono de productividad, bono vacacional son conceptos que no forman parte del salario del demandante.
En consecuencia es necesaria la valoración y revisión de todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa, antes de emitir un pronunciamiento, esta Alzada procede a la valoración de las pruebas y la revisión de los alegatos de la forma siguiente:
3.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
3.1.a Pruebas parte Demandada
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos, en todo aquello que favorezca a su mandante. El cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
Al capitulo II promueve la prueba de experticia contable, a través de la cual los expertos indicaran al Tribunal que las cantidades pagadas por esta empresa a sus trabajadores por concepto de participación en los beneficios o utilidades, para el ejercicio económico de 1.991, aunque estén pactada en el contrato colectivo suscrito por C.V.G, FERROMINERA ORINOCO C.A, y sus trabajadores el 04 de diciembre de 1.989, fueron pagadas con cargo al portador legal del quince por ciento (15%) de la utilidad liquida de la empresa. Dicha prueba no fue evacuada por lo que esta superioridad no tiene material alguno sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Igualmente promueve la aprueba de informes, por lo que solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la zona del hierro, a fin de que esta informe sobre los permisos tramitados por ese despacho, para laborar horas extras o en días domingos o de descanso legal, en el mes de mayo de 1.991, para los trabajadores de C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A. Observa esta alzada que no cursan las resultas del mencionado informe, por lo que no hay material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al capitulo IV, la demandada ratificó el merito probatorio que se desprende de la planilla de liquidación (aviso de vacación o retiro), que el demandante acompañó de su demanda, a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.2. Pruebas parte Actora
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, en todo aquello que lo favorezca, especialmente las documentales acompañadas al libelo de demanda, los cuales fueron:
a.- Planilla de aviso de vacación o retiro de fecha 31/05/91 y aviso de vacación de fecha 11/04/91.
b.- El recibo de pago correspondiente al mes efectivo de labores inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo.
El cual no es apreciado por esta juzgadora por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.
c.- El contrato colectivo de trabajo suscrito entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, y sus trabajadores en fecha 04 de diciembre de 1989. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiéndose otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.
En el capitulo II, promueve la testimonial de los ciudadanos JESUS COLMENARES, RAFAEL QUIÑONES, ROGER YOUNG. Las resultas de la evacuación de testigos corre inserta a los folios del 311 al 317comprendidos en la segunda pieza, verificándose en las mismos que no hicieron acto de presencia en la oportunidad procesal para su evacuación, y la parte promovente no insistió en la prueba se entiende como desistida y es desechada. ASI SE ESTABLECE.-
Promueve el demandante las siguientes documentales:
a.- Copias certificadas y registradas del libelo de la demanda con su correspondiente auto de admisión, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción.
b.- Fotocopia de planilla de aviso de vacación o retiro, cuyo original fue consignado en el libelo. Para demostrar el derecho al cobro del Bono de Productividad en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
c.- Fotocopia de planilla de aviso de vacación o retiro, cuyo original fue consignado en el libelo. Demostrar el derecho a devengar por concepto de Bono Vacacional el equivalente a un (01) día por cada año de servicio.
d.- Fotocopia de recibos o relación de ganancias por conceptos salariales, cuyo original fue consignado en el libelo. Para demostrar el carácter salarial de las utilidades y del aporte patronal al plan de ahorros.
e.- Manual Corporativo de clasificación y remuneración de la C.V.G, y las empresas bajo su tutela.
f.- Recibo de pago del bono de productividad efectuado por C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A a sus trabajadores en el curso del año 1991 y en el equivalente a 25 salarios básicos.
A las cuales esta juzgadora les confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Al capitulo IV, promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales que manifiestan se encuentran en poder de la demandada, la cual fue admitida:
a.- Los ingresos salariales devengados por el actor.
b.- La exhibición de las relaciones de ganancias (recibos de pago) y los documentos contentivos de cancelaciones realizados en el curso de su relación de trabajo.
c.- La exhibición del manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G.
La prueba de exhibición de tales documentos así fue admitida por el Juez a quo, quien en el auto de admisión de pruebas de la parte demandante intima, exhiban los documentos solicitados por el actor; siendo aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Ad quo no llevó a cabo la intimación de la exhibición de documentos, sin embargo corre a los autos que la parte actora solicitó una inspección judicial en los archivos de la empresa demandada, en la cual la Juez de Primera Instancia agregó copia de las documentales que tuvo a su vista en original y en consecuencia al tratarse de las mismas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de La exhibición del manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G. ASI SE ESTABLECE.-
Al capitulo V del escrito de promoción de pruebas solicita la exhibición de documentos en posesión de terceros, a la Corporación Venezolana de Guayana, Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G, y las Empresas bajo su Tutela. Observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Ad quo no llevó a cabo la intimación de la exhibición de documentos, sin embargo corre a los autos que la parte actora solicitó la prueba de informes sobre la misma documental, por lo que esta superioridad se pronunciará al respecto en la valoración de la prueba de informes. ASI SE ESTABLECE.-
Así mismo al capitulo VI, promueve la actora la prueba de informes, a la Corporación Venezolana de Guayana, remitir compulsa o documento autentico de Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G, y las Empresas bajo su Tutela. Al respecto de dicha prueba corre inserto al folio 306 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio Nº 140 de fecha 07 de abril de 1.994, en el cual informaron al Tribunal: “Hemos realizado una búsqueda exhaustiva de dicho Manual Corporativo de Clasificación y Remuneración de la C.V.G, y las empresas bajo su tutela, en todos y cada uno de los archivos, libros, expedientes, cronológicos, registros de correspondencia recibida, puntos de cuenta, etc., que se llevan en esta empresa sin que apareciese el mencionado manual. Por lo expuesto y ante la imposibilidad física de exhibir lo solicitado, al no encontrarse en poder de nuestra representada, nos excusamos de cumplir con la exhibición pedida, y así lo solicitamos que lo declare formalmente el Tribunal.” En consecuencia esta superioridad valora la mencionada prueba de informes de conformidad a sana crítica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente la Inspección Judicial en las Oficinas Administrativas o cualesquiera de las independencias encargadas de efectuar cancelaciones a los trabajadores de la demandada por los diversos conceptos legales y contractuales, realizados en 1991 a sus trabajadores.
A los folio 285 al 305 de la segunda pieza, cursa las resultas de la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A en fecha 21 de abril de 1994, en la cual se dejo constancia de haber tenido a la vista: “ 1) una carpeta Manila marrón perteneciente al trabajador PEDRO CLARK FIGUERA, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio, operador de carga de buques y titular de la C.I Nº 1.059.836, contentiva de los pagos a que ha dicho ciudadano se le efectuaron y se generaron por concepto de salario básico, utilidades, horas extras, días de descanso legal, primas varias, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones así como otros conceptos que para simplificar la inspección el Tribunal ordena la reproducción de los documentos que reposan en dicha carpeta que fue mostrada y examinada por el Tribunal. En consecuencia esta superioridad valora la mencionada prueba de informes de conformidad a sana crítica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como han sido los argumentos de ambas partes y analizadas todas las pruebas aportadas, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta asimismo, aquellos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto sean aplicables.
En tal sentido, se encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar en primer lugar, si efectivamente existe alguna diferencia a favor del demandante por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y determinar si las asignaciones demandadas forman parte del salario y en segundo lugar si es procedente el reajuste de la cantidad condenada.
Para dilucidar lo anterior, pasa esta sentenciadora al analizar y valorar las pruebas que se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de ésta, el último cargo ocupado por el actor y el sueldo básico devengado por éste por haber convenido ambas partes en la certeza de tales hechos.
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada es necesario antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa al respecto, pasar a establecer la motivación de la sentencia recurrida, de la siguiente forma:
(Omissis) “En relación a la diferencia de prestaciones sociales por incluir rubros que forman parte del salario integral reclamados por el actor, aprecia el sentenciador que la demandada niega que lo percibido por tiempo de viaje, utilidades, bono vacacional, caja de ahorros, días de descanso legal y horas extras formen parte del salario. Ahora bien, de acuerdo a criterio reiterado de la jurisprudencia de casación acogido por este Tribunal el tiempo de viaje se ha venido considerando como formando parte del salario y así lo admite la parte patronal al igual que el aporte a fondos o cajas de ahorro y utilidades, ya que conformando los folios 234 al 237 del expediente aparece consignado una correspondencia y un recaudo denominado MANUAL DEL SISTEMA CORPORATIVO DE CLASIFICACIÓN DE LA C.V.G Y LAS EMPRESAS BAJO SU TUTELA, en los cuales se contemplan en el renglón denominado “política de beneficio.”… “considerar como base para el calculo de las prestaciones sociales del personal, el salario integral entendido este como la suma de los conceptos: sueldo mensual, asignaciones de residencia, vivienda y vehículos, aporte patronal a fondos o cajas de ahorro y utilidades.” Ahora bien, en el periodo probatorio se solicitó la exhibición del original que reposa en los archivos de la Corporación Venezolana de Guayana, así como a la demandada empresa Ferrominera Orinoco C.A, pero esta en correspondencia que conforma el folio 306 de la segunda pieza del expediente que nos ocupa, responde al Tribunal que después de realizar una búsqueda exhaustiva de dicho manual éste no apareció en los archivos de su representada; no obstante, reposa en el expediente una evidencia de lo solicitado, transformándose la negativa en un asentimiento sobre la existencia del documento, la exactitud de su texto y como ciertos los datos producidos por el solicitante, acerca del contenido del documento, y así se acuerda. En cuanto a las horas extras y días de descanso legal, observa el juzgador que el demandante trajo a lo (sic) autos cuatro recibos de pago, correspondiente al último mes laborado, en los cuales se aprecia que efectivamente laboró horas extras y días de descanso legal, por lo que de conformidad a los artículos 133 y 146 de la Ley vigente Ley Orgánica del Trabajo y reconociendo la demandada los conceptos de aporte de caja de ahorros y utilidades conforman el salario integral, mal puede eximirse para no aceptarlos como tal, por lo que de acuerdo a las pruebas de autos, y a la normativa legal, forma parte del salario del trabajador PEDRO CLARK FIGUERA el tiempo de viaje, las utilidades, horas extras, bono vacacional, caja de ahorros y días de descanso legal, y así se decide.
Señala el trabajador PEDRO CLARK FIGUERA en el libelo de demanda un salario integral de Bs. 13.316,38 y de acuerdo a lo resuelto en los particulares anteriores, observa el sentenciador de que existe una diferencia en el cálculo del salario integral mensual, lo cual incide en la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que aparecen señaladas en la planilla de liquidación que conforma el folio 75 del presente expediente. (Omissis).
(Omissis…) condena a esta ultima a pagar al demandante la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 119.739,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y así se decide. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral establecía:
“Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Cuando el patrono o el trabajador o ambos estén obligados legalmente a cancelar una contribución tasa o impuesto a un organismo público, el salario base para el calculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, de fecha 10 de mayo del 2000, en el caso LUÍS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ en contra de Gaseosas Orientales, S.A, se pronunció con respecto al salario bajo la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990:
(Omissis…)“ Al respecto observa esta Sala de Casación Social que la relación laboral, de la cual se pretende hacer derivar el cobro de prestaciones sociales reclamadas, terminó el 06 de julio de 1994, es decir; antes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinaria 4.240 del 20 de diciembre de 1.990.
(…Omissis). Así mismo señala el analizado artículo 133, de modo enunciativo, los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de este a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva en su parágrafo único, indica aquellos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
A tenor del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en las causas que son sentenciadas en base a la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente para el momento en que terminó la relación laboral, es decir la Ley vigente en 1.990, esta sentenciadora establece que es procedente para el cálculo del salario Integral del demandante tomar en cuenta las asignaciones y pagos extraordinarios, por cuanto quedó demostrado en autos que los mismos fueron percibidos por el trabajador de forma habitual de conformidad al artículo 131 Ejusdem, por lo que en consecuencia lo condenado por el Juez de Primera Instancia está ajustado a derecho, al establecer que los conceptos de antigüedad legal y adicional que corresponden al trabajador es en base al salario mensual de TRECE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.316,38), a razón de salario integral diario de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 443,87). ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la anterior declaratoria al trabajador le corresponde por concepto de antigüedad legal 840 días x Bs. 443,87 =372.850,8 y por concepto de antigüedad adicional 840 días x Bs.443,87 = 372.850,8 para un total de (Bs 745.701,6), cantidad a la cual la demandante deduce lo recibido por anticipo la cantidad de (Bs. 630.635,40), por lo cual le corresponde la diferencia de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 119.739,69), ahora según reconversión monetaria CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.119,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y censaría legal y contractual. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar con respecto a los fundamentos de la apelación de la parte demandante referida a la procedencia de la corrección monetaria, es necesario antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa al respecto, establecer la motivación de la sentencia recurrida, de la siguiente forma:
“No hay condenatoria en costas dada la declaratoria anterior. En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal considera que: 1º) por cuanto el demandante concluyó su relación laboral el 31- 05 – 91 y la demandada fue presentada por ante el Tribunal un año después el 28-05-92, el cual no se puede imputar a la demandada; 2º) el demandante no impulsaba el proceso sino que durante el año siguiente a la presentación de la demanda registró el libelo el 31-05-93; 3º) promovió pruebas, las cuales admitidas el 07 -04- 94, no evacuaron durante el lapso probatorio una prueba de experticia contable promovida, por lo que el Tribunal dictó auto para mejor proveer, por lo que este lapso de tiempo tampoco puede ser imputado a la demandada, por lo que este tribunal no acuerda la indexación solicitada y así se decide”. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta alzada).
Constata esta superioridad que efectivamente el Juez de la Causa estableció en su sentencia que la condena de la corrección monetaria solicitada era improcedente. Por otra parte en sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, estableció:
(Omissis) “Si bien varios de esos instrumentos no consagraron beneficios que debían ser tomados en cuenta como componentes del salario de los trabajadores, a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales, fueron dictados con el propósito evidente de compensar la perdida real en el poder adquisitivo de los salarios por los reiterados aumentos en el precio de comercialización de bienes y servicios.
El artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero, en verdad jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico que determinan la inclinación y el precio de la sociedad hacia el trabajo, el respecto a los valores morales que su practica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar entonces, que ese hecho ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada, como es el caso de la desvalorización del signo monetario nacional por consecuencia de la inflación.
El método llamado de la indexación judicial debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corriendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventajas del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas, por otra parte el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar a retardar maliciosamente el proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tienen el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido”. (Negritas y subrayado de esta alzada).
Ahora bien, en atención a lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y la hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación de los conceptos condenados comienzan a correr desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Por otro lado, de acuerdo al principio contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, en caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta alzada, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante y SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, ambos recursos en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1996, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual se modifica por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1996, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 1996, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE MODIFICA, la referida sentencia por lo motivos que han sido expuestos en el presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano PEDRO CLARK FIGUERA, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En base a esta declaratoria, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma total de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 119.739,69), ahora según reconversión monetaria CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.119,73) por concepto de diferencia de prestaciones sociales de antigüedad y censaría legal y contractual. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo, así como las que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas; Esta alzada ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a las partes del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a la Procuraduría General de la República en cumplimiento del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que la regula, una vez practicada la notificación de la última de ellas que se haga, comienzan a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas y el oficio respectivo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444, 506,507 del Código de Procedimiento Civil, La Ley Orgánica del Trabajo de de 1990 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA TERESA LOPEZ ARTEAGA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCIA
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