REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de mayo del 2009
198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000082
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARZOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.363.548, 12.006.916, 4.694.955, 3.803.657, 9.893.136, 12.003.377, 4.036.551, 14.505.055, 10.388.277 y 12.126.429 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados HOOVER QUINTERO, MARTÍN BARRIOS, KENY BELLO ZAPATA y ALEJANDRO PAIVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.709, 92.915, 93.692 y 113.089 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 22 de noviembre de 1990, bajo el número 7, Tomo A-º 102, folios del 34 al 41, siendo su última reforma estatutaria en fecha 06 de marzo del año 2002, según participación realizada al referido Registro Mercantil en fecha 14 de febrero del 2003, quedando inscrita bajo el número 49, Tomo 4-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: El abogado ORLANDO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.255 y de este domicilio.-
MOTIVO: APELACION.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO PAIVA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintiuno (21) de Abril del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, en la misma audiencia fue suspendida la causa por cinco (05) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, así pues vencido dicho lapso sin que haya la conciliación se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009.
Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

IV
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda, por cuanto a –su decir- la Jueza de la recurrida, estableció que a sus representados no le corresponde ninguna diferencias por concepto de días adicionales de antigüedad que se solicitaron en el libelo de la demanda, además que la demanda no se centra por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sino por cobro de los días adicionales de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la ley establece que se le debe cancelar al trabajador dos (02) días adicionales de antigüedad a partir del segundo, así mismo alegó que la contraparte le indicó que de manera sobrevenida los trabajadores habían cobrado las prestaciones sociales, además que sus representados no les informaron que cobraron las prestaciones sociales, es por lo que solicita que decida de acuerdo a los elementos probatorios cursantes al expediente.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien alegó que la demanda es por el cobro de los días adicionales de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo arguye que la ley establece dos (02) días por cada año a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días, es decir, que para tener derecho al máximo establecido por la ley, el trabajador tiene que tener un tiempo de antigüedad de 16 años, y demandan el pago de cuarenta y dos (42) días adicionales, además que los trabajadores hicieron efectivos el cobro de las prestaciones sociales, tales como consta en las planillas de liquidación cursantes a las actas del expediente, solicitó a esta Alzada, se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las partes apelantes, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.


V
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Ha manifestado la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, que sus representados son trabajadores activos de la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), la cual es una contratista que presta servicios para la empresa SIDOR, C.A., así mismo alega que la demandada, siempre ha negado a los trabajadores el pago de los días adicionales de las prestaciones sociales que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Alega además, que la demandada le adeudada, por el concepto de días adicionales de antigüedad, a los ciudadanos: a) YOEL BELISARIO, la suma de (Bs. 2.118.963,00), b) LEOPOLDO KRONEY, la suma de (Bs. 3.712.407,72); c) PABLO CHACON, la suma de (Bs. 3.712.407,72); d) DANIEL RUIZ, la suma de (Bs. 523.640,40); e) ALEXIS ARZOLAY, la suma de (Bs. 4.225.382,70); f) GOLFEN SUÁREZ, la suma de (Bs. 4.225.382,70); g) ANTONIO MARÍN, la suma de (Bs. 4.225.382,70); h) DUGLAS CALZADILLA, la suma de (Bs. 4.225.382,70); i) TULIO OREA, la suma de (Bs. 4.225.382,70); y j) JAVIER MARTINEZ, la suma de (Bs. 4.225.382,70), para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.35.880.067,80), que según conversión monetaria son TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 35.880,06.), más los intereses, la corrección monetaria y las costas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, admite que los accionantes eran trabajadores activos al momento de la interposición de la presente demanda.
Niega que su representada, les haya negado a los actores el pago de los días adicionales, en razón que esta le cancela a sus trabajadores después del primer año de trabajo o fracción de seis meses, dos días adicionales al final de cada año, salvo que el trabajador por escrito solicite que estos días le sean capitalizados a sus prestaciones de antigüedad, así mismo niega que la demandada no utilice el salario integral para el calculo y pago del concepto de antigüedad y para el pago de los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además niega que el salario base para el calculo de los días adicionales sea el expresado por los representantes judicial de los actores en el libelo de la demanda, asimismo que la demandada le adeude a los trabajadores cantidad alguna por concepto de días adicionales establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por ultimo alega que su representado le adeude a los actores la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 35.880,06), por concepto de días adicionales de antigüedad.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

A) El escrito de promoción de pruebas:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a los actores, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
B) Pruebas Documentales:
1.) En original de comunicación, suscrita por el apoderado judicial de los actores, abogado MARTÍN BARRIOS, dirigida a la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), cursante a los folios 70 al 73 de la primera pieza, la misma es calificada como documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, pero como quiera que es emanado de parte actora, es desechado y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

2.) En copias simples de planilla de calculo de días adicionales, cursante a los folios 74 y 75 de la primera pieza, las mismas son calificadas como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, las mismas la hace inoponible por emanar de la parte actora, quedando desechada y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

3.) En copias simples de recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A., (SIMENCA), a nombre del ciudadano JOSÉ GILBERTO ACOSTA, cursante a los folios 76 al 94 de la primera pieza, de los mismos se evidencia que el referido ciudadano no forma parte en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

4.) En copias simples recibos de pagos, emanados de la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), a nombre del ciudadano GOLFEN BAUTISTA SUAREZ, cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el salario que devengaba el actor, así como lo cancelado por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

5.) En original de comunicación, suscrita por el apoderado judicial de los actores, abogado MARTÍN BARRIOS, dirigido al Banco Del Sur Banca Universal, en fecha 12 de marzo de 2007, cursante al folio 97 de la primera pieza, la misma es calificada como documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, la misma la hace inoponible por emanar de la parte actora, por lo que se desecha y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
6.) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
7.) Estado de cuenta de fideicomiso emitida por el Banco Del Sur Banca Universal, cursante a los folios 99 al 108 de la primera pieza del expediente. En cuanto a estas instrumentales este Juzgado no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

B) De la prueba de Informes.
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: 1) a la entidad bancaria DEL SUR, Banco Universal, cuya resultas consta a los folios 180 al 222 de la primera pieza, de la misma se desprende que, la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), depositaba el anticipo de las prestaciones sociales a los actores, en dicha entidad Bancaria, dichas instrumentales son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S) CAJA REGIONAL- SUR ORIENTAL de Puerto Ordaz Estado Bolívar, cuya resultas consta a los folios 10 al 26 de la segunda pieza, de cual se desprende, las fechas de ingreso, así como el status activo de los actores de autos, dichas instrumentales son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y; 3) SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), no constan las resultas de las mismas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada:

A) Pruebas Documentales:
1.) En original de planillas de cálculos de días adicionales de antigüedad, correspondiente a los actores emitidos por la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA), cursante a los folios del 114 al 156 de la primera pieza, las mismas son calificadas como documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, las mismas la hace inoponibles, por emanar de la demandada, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizados como fueron los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Alzada establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos en que lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 501 de fecha 12 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, referido a la prueba sobrevenida presentada por la parte demandada, mediante la cual admite que sus representados cobraron sus prestaciones sociales, en este sentido se observa a los folios 60 al 78 de la segunda pieza del expediente, que la representación judicial de la parte demandada consigna en original de planillas de liquidaciones, concernientes al pago de las prestaciones sociales a los actores en autos, las cuales constituyen documentos privados, ahora bien, con respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Petra Antonia Romero de Hidalgo, contra Augusto Rubén Escalona Linares), estableció:

(Omisis…) La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio”.

En atención a los fragmentos y consideraciones se concluye que la posición de la jurisprudencia al respecto de la promoción de documentales en segunda instancia está basada en la aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual es admisible únicamente la promoción de documentos públicos, en tanto que los documentos privados constituyen una clasificación distinta establecida igualmente por vía jurisprudencial siendo que dentro de la misma no encuadra la documental promovida por la parte demandada en el caso de marras, por cuanto que las referidas documentales privadas se consideran desvirtuables por cualquier prueba en contrario y resulta en consecuencia extemporánea su promoción en Alzada y sin ningún valor probatorio.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, referido a que la demanda se centra por cobro de los días adicionales de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la ley establece que se le debe cancelar al trabajador dos (02) días adicionales de antigüedad a partir del segundo, en este sentido se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
(Omisis..)
”..Entonces después de analizado lo anterior podemos concluir que los actores no pueden solicitar los días adicionales correspondiente a sus prestaciones sociales antes de la terminación o suspensión de la relación de trabajo y es por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar SIN LUGAR la presente demanda, y así quedara establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada.
De lo anterior, se puede concluir que la Juez a-quo erró al declarar sin lugar la presente demanda, al establecer que los días adicionales correspondiente a las prestaciones sociales a los actores, le corresponde antes de la terminación de la relación de trabajo, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “que la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (02) días de salario por cada año de servicio, acumulativo hasta treinta (30) días de salarios, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (06) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.” Así mismo, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas, en el caso bajo estudio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con el referido concepto, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordación con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la presente delación alegada por la parte demandante recurrente debe ser declarada procedente. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en relación al concepto de días adicionales de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda, designará un experto contable, experticia esta que practicará de los libros de comercio de la demandada, a los fines de determinar el salario promedio anual devengado por los actores en el período que va desde el 01 de diciembre de 1998 al 15 de octubre de 2006, a los fines de establecer el concepto de días adicionales de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en la Convención Colectiva. ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago al demandante de los intereses de mora, causados por el retardo en el pago de los días adicionales de la prestación de antiguedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que quede firme esta sentencia, para lo cual se nombrará un experto contable por el Tribunal de Ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.-


VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado ALEJANDRO PAIVA, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia, y se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PABLO CHACON, DANIEL RUIZ, LEOPOLDO KRONEY, TULIO OREA, EDUARDO ROJAS, GOLFEN SUAREZ, ALEXIS ARZOLAY, ANTONIO MARÍN, DUGLAS CALZADILLA, JAVIER MARTINEZ y YOEL BELISARIO, en contra de la empresa SERVICIO INDUSTRIAL MECANÍCO Y M0NTAJE, C.A. (SIMENCA).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 71 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
La sentencia anterior se publicó, registro y diarizo en la misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 la tarde.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ