REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidos (22) de mayo del 2009
198º Y 150º
ASUNTO: FP11-R-2007-000209
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS ACOSTA y CARLOS MESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 4.031.683 y 8.362.457 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JESÚS SALOM RIVAS y LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.766 y 64.017 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio MEREDON DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Callao, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el número 50, Tomo A nº 31.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, FABIOLA RONDÓN CIRCELLI, RAMÓN LOROÑO CEDEÑO y HEISLER NASSEF, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 107.446, 108.230 y 110.361 respectivamente y de este domicilio,
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 64.017, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos CARLOS ACOSTA y CARLOS MESA, contra la sociedad de comercio MEREDON DE VENEZUELA, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día seis (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifiesta que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara sin lugar la incidencia de tacha, con lugar la cosa juzgada y sin lugar la demanda, en este sentido dice que en la audiencia de juicio su representado propuso la apertura de la incidencia de tacha contra los autos de homologaciones presentada por la demandada, por cuanto las firmas no corresponde a la del funcionario que en dicha documentales aparecen como supuestos suscribiente, además invoca que el Juez de la recurrida en el procedimiento de la incidencia de la tacha, obvió notificar al Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad y conforme a lo anterior solicita a esta Alzada, que reponga la causa al estado de aperturar nuevamente el procedimiento de tacha.
Igualmente tomó la palabra la parte demandada, quien alegó que coincide con el apelante recurrente, en el sentido de que el Juez de la recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, al no notificar al Fiscal del Ministerio Público. Solicitó a esta Alzada, que reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio.
Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 04 de agosto de 2003, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ACOSTA y CARLOS MESA, contra de la sociedad de comercio MEREDON DE VENEZUELA, C.A., donde demandan por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINYA MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 23.330.018,00), que según conversión monetaria son VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 23.330,01.), mas la indexación o corrección monetaria.
Igualmente cursa a los folios doscientos cincuenta y cuatro al doscientos sesenta y cinco (254 al 265) de la primera pieza del expediente, decisión de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:
(Omisis…)“Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA, opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentaran los ciudadanos CARLOS ACOSTA Y CARLOS MEZA, en contra de la empresa, MEREDON DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.- Subrayado y Negrilla de este Tribunal de Alzada.
Al folio doscientos setenta y uno (271) de la primera pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación, en que el juez a-quo en procedimiento de la incidencia de la tacha, obvió notificar al Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita a esta Alzada, que reponga la causa al estado de aperturar nuevamente el procedimiento de tacha.
Ahora bien, considera oportuno destacar el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC. 00113, expediente 02-103, de fecha 03 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: GUIDO BRANCIARI y BERTA ELENA LA ROSA DE BRANCIARI.), la cual es del tenor siguiente:
(Omisis..)“ A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...4ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.
En atención a los fragmentos y consideraciones anteriores se concluye que la posición de la jurisprudencia al respecto, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público en caso de incidencia de tacha, tal como lo prevé el artículo 131 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe establecer este Juzgador, que dado la naturaleza de la denuncia planteada por la parte demandante recurrente, se evidencia a los autos del expediente, cursante a los folios 165 al 167 de la primera pieza, acta de audiencia de Juicio, de fecha 23 de octubre de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora en el momento de la evacuación de las pruebas promovidas por la demandada, ejerciendo el control de la prueba de su contraparte, propuso la apertura de la incidencia de tacha, según lo establecido en el artículo 83 numeral 1º y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las documentales cursante en el vuelto de folio 118 y el vuelto del folio 121, referida a autos de homologación, no corresponde la firma del funcionario que en dicha documental aparece como supuesto suscribiente. Así mismo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el Juez a-quo haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en aplicación analógica del artículo 131 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la notificación al Ministerio Público, por lo que la presente delación alegada por la parte demandante recurrente debe ser declarada procedente, en consecuencia se repone la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, en atención al principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral Venezolano, es por lo que se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, excluyéndose a conocer de la presente causa, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2007 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2007 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia, se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio y por ende se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la celebración de la audiencia de juicio, inclusive, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2006 y cuya acta cursa a los folios 165, 166 y 167 de la primera pieza del expediente.
Se ordena la distribución del presente expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, excluyéndose a conocer de la presente causa, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 131 ordinal 4º, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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