REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós (22) de mayo del 2009
198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000345

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA, JESÚS RAFAEL GUERRA CÓRDOVA, LUIS TOUSSAINT FERNÁNDEZ, ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ERNESTO JOSÉ ROMERO ALCALÁ, DANIEL RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS OLIVIER y JULIAN JESÚS LUNA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 13.981.413, 4.039.042, 2.014.602, 9.893.322, 12.215.823, 14.509.273, 15.852.478 y 8.941.014, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, HOOVER QUINTERO y TOMAS RAMÓN RAMÍREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 91.888, 92.709 y 91.890 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el nº 46, Tomo A-26, en fecha 12 de julio de 1982; y C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nº 75, Tomo 32-A-Pro, en fecha 09 de octubre de 2003.-
APODERADO JUDICIAL: La abogada CLAUDIA RIZZI ALBORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.386, en representación de la sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A. Así como también los abogados LIVIA ROJA RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JHON BUENO, EVELYNG AVELLÁN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARIA LUZARDO y LUZ MARINA NUÑEZ, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 93.983 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa co-demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.-
MOTIVO: APELACION.


II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado AUGUSTO AZAHUANCHE en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, y por la ciudadana CLAUDIA RIZZI ALBORE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., ambos en contra de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, siendo diferido la lectura del dispositivo oral del fallo para el dieciséis (16) de abril de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. En fecha 21 de abril de 2009, los abogados CLAUDIA RIZZI y AUGUSTO AZAHUANCHE, parte demandada recurrente y actora recurrente, respectivamente, a través de diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días hábiles, computándose, la misma desde el día 22 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 07 de mayo de 2009, inclusive, reanudándose la causa el día 08 de mayo de 2009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.


Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, siendo según sus dichos, que la Juez a-quo erró en el calculo de las vacaciones y las utilidades, al calcularlo de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a su entender las vacaciones y las utilidades deben ser calculados de acuerdo a lo expresado por parte de la empresa donde cancelaba cincuenta y ocho (58) días de vacaciones, y ochenta y dos (82) días de utilidades, es por lo que lo fundamenta en las pruebas, que van de los folios 71, 75, 78, 82 y 83, así mismo las expresadas en las planillas de liquidaciones, que corre inserto a los folios del 64 al 70, 72 al 74, 76, 77, 79, 80, 81, 84, y 85, donde se muestra de forma fraccionada el cálculo de las vacaciones pagados por la empresa, como segundo punto alega que la Juez de la recurrida erró al establecer que el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales deben ser hecho a partir del decreto de ejecución, que a –su decir- debe ser desde la culminación de la relación de trabajo, así mismo alega que los intereses deben entregarse de forma anual, la cual no se hizo, es por lo que solicita que se calculen de esa forma, además manifiesta que en la dispositiva en el punto tercero, la Juez a-quo estableció que el cumplimiento voluntario va a hacer desde el momento de que se va a aperturar la indexación de los intereses moratorios, que a su criterio, debe ser que los intereses moratorios se causan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la indexación a los efectos de la antigüedad también se causan desde esa fecha, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se causan desde la admisión de la demanda y por último solicita al Tribunal que se nombre un perito a los fines de recalcular las prestaciones sociales, con respecto a la antigüedad, los días adicionales, las utilidades, las vacaciones, bono vacacionales, intereses de las prestaciones sociales los intereses moratorios y la indexación. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se declare con lugar la demanda.

Igualmente tomó la palabra la representación judicial la sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., quien expuso que la Juez a-quo aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la consecuencia jurídica, en este sentido alega que ha sido reiterado en la sentencia 693, de fecha 06 de abril de 2006, y ratificado en sentencia 1245 de fecha 12 de junio de 2007, que establecen cuales son los requisitos para las procedencia de la prueba de exhibición y que estos requisitos deben ser concurrentes, así mismo establece que cuando el Juez en la sentencia definitiva este valorando las pruebas deben de verificar nuevamente que se haya cumplido los dos (02) requisitos concurrentes para la prueba de exhibición, como segundo punto alega que en cuanto a la tacha, se incurrió en falso supuesto, en este sentido alega que de acuerdo a la sentencia de fecha 522 de fecha 22 de abril de 2008, (Caso: Auto Lavado el Diamante), la cual establece que si la tacha es declarada sin lugar, y si no se ha podido determinar en cuanto a la antigüedad a la tinta, esta debe ser valorada, como tercer punto alega que hay un falso supuesto, cuando al valorar la prueba promovida por su representada que van desde los folios 110 al 118, fueron opuesta en cuanto a las firmas que eran falsas y la Juez a-quo en su valoración alegó que eran documentos emanados de tercero, y por último alega que en la segunda parte de la sentencia donde se comienza a narrar los motivos de la demanda, la Juez a-quo señala en la dispositiva que fue declarada sin lugar, y después empieza al desarrollo de la motivación para decidir, declarando sin lugar la demanda procediendo a emitir su pronunciamiento, es por lo que a -su decir- se tiene que anular el fallo por ser contradictorio.

Así mismo tomó la palabra la parte co-demandada en representación de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien expuso que se debe confirmar la sentencia que declaró sin lugar la demanda en cuanto a su representada.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


Ha manifestado la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar, quienes manifiestan que sus representados fueron trabajadores de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., en las instalaciones de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la forma que a continuación se discrimina: a) en cuanto a los ciudadanos: a) JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA, alegó que éste inició la relación laboral con la citada empresa en fecha 28 de junio de 1997, ejerciendo el cargo de soldador, devengando un salario promedio de las 4 últimas semanas de Bs. 80.000,00, diarios; b) JESÚS RAFAEL GUERRA CORDOVA, mencionó que inició la relación laboral el 24 de mayo de 1995, ejerciendo el cargo de soldador y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 86.000,00s; c) LUIS TOUSSAINT FERNÁNDEZ, argumentó que el mismo inició la relación laboral el 18 de enero de1995, ocupando el cargo de chofer y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 75.000,00; d) ORLANDO RAFAEL JIMENEZ HERNÁNDEZ, invocó que éste inició la relación laboral con la demandada el 10 de julio de1998, ejerciendo el cargo de soldador y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 75.000,00; e) ERNESTO JOSÉ ROMERO ALCALA, expuso que inició la relación laboral el 10 de julio de 1998, ocupando el cargo de soldador y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 75.750,00; f) DANIEL RODRÍGUEZ, arguyó que ejerció el cargo de soldador, iniciando la relación laboral el 05 de octubre de 2001 y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 80.000,00; g) JEAN CARLOS OLIVIER, manifestó que el mismo ocupó el cargo de ayudante, iniciando la relación laboral el 16 de agosto de 2004 y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 27.333,00; y, h) JULIAN JESÚS LUNA, alegó que éste inició la relación laboral el 27 de julio de 1996, ejerciendo el cargo de soldador y que el salario promedio de las 4 últimas semanas fue de Bs. 45.000,00 diarios; siendo todos despedidos injustificadamente en fecha 23 de junio de 2006.
Así mismo alego que ante la ocurrencia de tales despidos, sus representados presentaron ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede Judicial, sendas solicitudes de calificación de despido, pero que una vez iniciada cada de las respectivas audiencias preliminares, sus defendidos tomaron la decisión de desistir del reenganche, dada la conducta –a su juicio- deshonesta, asumida por la representación legal de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., en dichas audiencias y sus prolongaciones, quien presentó pruebas documentales referidas a unas liquidaciones de prestaciones sociales aparentemente pagadas en dinero en efectivo a sus mandantes, en las cuales se incluía el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que cada uno de sus mandantes no recibieron cantidad alguna de dinero por esos beneficios y que si bien dichas documentales aparecen firmadas por ellos en forma original, es debido a que la citada empresa los obligaba a firmar formatos de liquidaciones de prestaciones en blanco, so pena de negarles el puesto de trabajo, por lo que sus defendidos admitieron en esa oportunidad el haber firmado tales liquidaciones, pero cuando éstas se encontraban en blanco, ya que sólo se encontraban escritos –en su decir- los conceptos mas no existía la cantidad; y esa realidad los condujo a desistir de sus solicitudes de reenganche.

Arguyó además, que en la oportunidad del despido, esto es 23 de junio de 2006, se les manifestó a cada uno de sus representados, que no se les adeudaba nada por prestaciones sociales, así mismo que la forma o procedimiento que utilizaba la demandada para hacer efectivo el pago semanal a sus trabajadores, era el siguiente: en un principio se les pagaba su semana y no se les entregaba ningún tipo de recibo, boleta o listín de pago con el que pudieran observar los conceptos que se le estaban pagando; luego, les entregaban sobres de pago pero sin ningún tipo de identificación, donde solo escribían en algunos casos el nombre del trabajador y la cantidad de dinero que iba a recibir; y en un tiempo más reciente, la empresa comenzó a otorgar a cada trabajador dos (2) recibos de pago en forma paralela, en los cuales, en el primero, le discriminaban normalmente una parte de lo que iba a recibir cada trabajador, donde en apariencia ellos recibían un salario fijo todas las semanas; y el segundo recibo lo hacían en forma simple y en él solo describían la cantidad que recibían y en la parte del formato donde se identifica el concepto de pago, sus representados manifiestan que en todas las oportunidades se encontraba totalmente vacío para el momento de la firma y que en algunas oportunidades les colocaban el concepto de “abono a cuenta de prestaciones, vacaciones y utilidades”.

De igual manera manifiesta, que la sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., como compañía contratista de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., viene prestándole sus servicios desde hace más de 10 años, por lo cual es considerada como una empresa de carácter permanente, lo cual es uno de los supuestos que amerita incluir a los trabajadores de esta en las obligaciones contractuales contempladas en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 2005/2007 que ampara a los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Expuso de la misma manera, que la conexidad existente entre ambas empresas, C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y AP & ASOCIADOS, C.A., contratante y contratista, respectivamente, tiene su fundamento en que la actividad o trabajo que realizan los trabajadores de AP & ASOCIADOS, C.A., para la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., es vital en la actividad y vida cotidiana de la línea de producción de esta última, ya que si esta actividad no es cumplida por los trabajadores de AP & ASOCIADOS, C.A., en las diversas áreas que la empresa contratante le indicaba, la producción de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., se vería afectada en una gran magnitud.

Arguye además, que la demandada le adeudada, por el concepto de prestaciones sociales, a los ciudadanos: a) JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA, la suma de (Bs. 314.950.083,96); b) JESUS RAFAEL GUERRA CORDOVA, la suma de (Bs. 426.694.408,91); c) LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ, la suma de (Bs. 374.388.131,97); d) ORLANDO RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, la suma de (Bs. 321.018.171,36); e) ERNESTO JOSE ROMERO ALCALA, la suma de (Bs. 377.446.318,75); f) DANIEL RODRIGUEZ, la suma de (Bs. 182.504.089,64); g) JEAN CARLOS OLIVIER, la suma de (Bs. 28.713.103,55); y h) JULIAN JESUS LUNA, la suma de (Bs. 163.549.627,42), para un total de DOS MIL MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS, (Bs. 2.189.263.935,56), que según conversión monetaria son DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs. 2.189.263,94), sin embargo la representación judicial de la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 2.200.000.000,00), que según conversión monetaria son DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 2.200.000,00).


En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que devengaban los salarios que reclaman, que eran trabajadores permanentes y que trabajaron de manera discontinua; de igual manera negó el salario que dicen percibir los actores, que su representada les canceló sus prestaciones sociales y que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo de C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.
La representación de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., alegó como punto previo, la falta de cualidad del apoderado de los actores para demandar a su representada, por carecer de poder que lo faculte para ello. As mismo alegó que el poder otorgado por los demandantes a su abogado lo imposibilita de ejercer acción en contra de su defendida, toda vez que en el mismo no se estipula la facultad y/o autorización por parte de los co-demandantes para efectuar cualquier reclamación en contra de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., sólo se le faculta para demandar a la empresa AP & ASOCIADOS, C.A.

Por último, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los argumentos expuestos por cada uno de los demandantes en su escrito de demanda; admitiendo solamente la existencia de un contrato de servicio entre su representada y la empresa AP & ASOCIADOS, C.A.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En original de planilla de cálculos de prestaciones sociales, cursante a los folios 36 al 103 de la primera pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que emanan del accionante en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

2) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 104 al 114 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA.
El escrito de promoción de pruebas:
A) Pruebas de Informe:
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: 1) Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que remitiera el expediente signado con el N° FP11-S-2006-000246, en cuanto a dicho medio probatorio este Tribunal observa del auto de admisión de las pruebas que cursa a los folios 6 al 16 de la sexta pieza del expediente, que no hubo pronunciamiento sobre el mismo y nada dijo la parte demandante sobre tal omisión, por lo que nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

B) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) a la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., los recibos de pagos de fechas: 12/03/2004, 22/07/2005, 23/09/2005, 07/10/2005, 07/10/2005, 11/11/2005, 09/12/2005, 12/01/2006, 17/02/2006, 24/02/2006 y 01/06/2006; 2) liquidación de prestaciones sociales definitiva en original; 3) originales de comprobante de cheque firmados por el ex trabajador; 4) datos del cheque o cheques entregados al ex trabajador con motivo de la supuesta cancelación de la liquidación de prestaciones sociales y anticipos de prestaciones sociales; 5) documentación que demuestre que la empresa ha efectuado la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales devengados durante la relación laboral; de las utilidades de cada uno de los años en que se mantuvo la relación laboral; las vacaciones y bono vacacional que se causaron en los años que se mantuvo la relación laboral, así como el libro de control de vacaciones, legalizado por el Ministerio del Trabajo; 6) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral del trabajador, es decir, desde el 28/06/1997 al 23/06/2006; 7) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador; 8) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral a la Inspectoria del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada solo exhibió el recibo de fecha 12 de marzo de 2004, a las cuales se le otorga valor probatorio y con respecto a las demás documentales solicitadas no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

C) Pruebas Documentales:


1) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JHONATHAN CLEMAT, inserto a los folios 20 al 34 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) En copias simples de carné, perteneciente al ciudadano JHONATHAN CLEMAT, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 35 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) En original de constancia de trabajo, emanada de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JHONATHAN CLEMAT, inserto al folio 36 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerla, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4) En originales de actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 11 de agosto de 2006 y 08 de agosto de 2006, respectivamente, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano JHONATHAN CLEMAT en contra de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., inserto a los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa del acta marcada “J1”, que la parte demandada por medio de su representación judicial, insistió en el despido de dicho trabajador y entre otras cosas manifestó que “…la cantidad que le pudiere corresponder o no por los conceptos de prestaciones sociales y/o salarios caídos…”, los cancelaría en la fecha que se indicare en la mencionada acta, ante lo cual la parte demandante se reservó el derecho de demandar por la vía ordinaria la diferencia de prestaciones que pudieran surgir de lo que eventualmente pudiera presentar la parte demandada; asimismo, del acta marcada “J2”, se evidencia que la parte reclamada manifestó que la solicitud de calificación de despido interpuesta por éste co-demandante se hizo en forma extemporánea, tomando en cuenta de que –según sus dichos- el despido del mismo fue ejecutado en fecha 14/06/2006 y la solicitud fue presentada en fecha 22/06/2006, cancelándosele al actor los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante lo cual, la representación judicial del demandante se reservó el derecho de reclamar por la vía ordinaria las diferencias a que hubiere lugar, dado que “…no coincide el salario presentado por la demandada, al igual que la fecha de ingreso…”, por lo que en ese sentido, ambas partes solicitaron el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.

5) Sobres de pago, inserto a los folios 41 al 44 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, ni firma de quien lo emite, tampoco que hayan sido expedidas por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMÓN RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, por lo que nada tiene este Tribunal que apreciar en cuanto a los testigos ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES y RAUL CAMPOS ASCANIO, que no prestaron su testimonio. ASI SE ESTABLECE.

De la deposición expuesta por el testigo, CARLOS GABRIEL MORENO, se evidencia que el mismo manifestó que conocía a los actores del área de trabajo y que trabajo para la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., en el año 98, y la relación laboral duro aproximadamente un año, vista la manifestación hecha por el testigo, es de hacer notar que existe contradicción por lo expuesto por el testigo ya que como puede conocer a todos los actores del área de trabajo, si algunos actores según su decir iniciaron a prestar servicio a la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., en los años 2001, 2004. En consecuencia dicha testimonial no es apreciado por este Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

De la deposición expuesta por el testigo, IMER ANTONIO ORTUÑO, quien manifestó que se unió al grupo de ex trabajadores, a los fines de reclamar, en virtud de que había prestado servicio para la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., del año 2002 al 2006 y lo retiraron y no le cancelaron sus prestaciones sociales. En consecuencia dicha testimonial no es apreciada por éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: JESUS RAFAEL GUERRA CORDOVA:

A) Pruebas de Informe:
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: a) Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, para que dicho órgano jurisdiccional remitiera el expediente signado con el N° FP11-S-2006-000253; y, b) así mismo a la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:

1) En originales de actas de audiencia preliminar celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 27 de septiembre de 2006, respectivamente, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano JESÚS GUERRA en contra de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., inserto a los folios 12 y 13 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS GUERRA, inserto a los folios 2 al 10 de la segunda pieza en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) En originales de carnet, perteneciente al ciudadano JESÚS GUERRA, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 11 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4) Sobres de pago, inserto a los folios 90 y 91 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, ni firma de quien lo emite, tampoco que hayan sido expedidas por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS GUERRA, inserto a los folios 92 al 99 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral, desde el 24 de mayo de 1995 al 23 de junio de 2006; b) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones devengados durante la relación laboral, la cancelación de las utilidades de cada uno de los años de la relación laboral, documentación que demuestre que la empresa ha cancelado las vacaciones y bono vacacional que se causaron en los años que se mantuvo la relación laboral, así como el libro de control de vacaciones, legalizado por el Ministerio del Trabajo; c) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral del trabajador, es decir, desde el 28 de junio de 1997 al 23 de junio de 2006; d) Formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado a este; y e) La participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoría del Trabajado; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ:
A) Pruebas de Informe:

En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: a) Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que dicho órgano jurisdiccional remitiera el expediente signado con el N° FP11-S-2006-000249; y, b) así mismo a la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:
1.) En original de acta de audiencia preliminar celebrada en fechas 27 de septiembre de 2006 y 25 de septiembre de 2006, respectivamente, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ en contra de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., inserto a los folios 87 y 88 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2.) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ, inserto a los folios 67 al 86 de la segunda pieza en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) En originales de carnet, perteneciente al ciudadano LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto a los folios 61 y 62 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

4.) Sobres de pago, inserto a los folios 63 al 66 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, tampoco que hayan sido expedidas por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) a) Original correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales definitiva, así como recibos de anticipos de prestaciones sociales; b) originales de comprobante de cheque firmados por el ex-trabajador y los datos referentes al mismo; c) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 24/05/1995 al 23/06/2006; d) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones, devengados desde 1995 hasta 2006, utilidades desde 1995 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; e) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado a este; y f) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este tribunal deja constancia que la demandada no exhibió tales documentales; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: ORLANDO RAFAEL JIMENEZ HERNÁNDEZ:

A) Pruebas de Informe:
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: a) Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que dicho órgano jurisdiccional remitiera el expediente signado con el N° FP11-S-2006-000251; y, b) así mismo a la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:
1) En original de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano ORLANDO JIMENEZ en contra de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., inserto al folio 59 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano ORLANDO JIMENEZ, inserto a los folios 45 al 58 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) En originales de carnet, perteneciente al ciudadano ORLANDO JIMENEZ, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 198 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano desempeñaba el cargo de soldador en la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A. ASI SE ESTABLECE.

4) En original de constancia de trabajo, emanada de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano ORLANDO JIMENEZ, inserto al folio 199 de la primera pieza en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ciudadano prestaba servicios para la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de soldador. ASI SE ESTABLECE.

5) Sobres de pago, inserto a los folios 22 al 44 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, tampoco que hayan sido expedidas por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) 1) original de la liquidación de prestaciones sociales definitiva, así como originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales; 2) originales de comprobante de cheque firmados por el ex trabajador y los anticipos de prestaciones sociales; 3) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 10/07/1998 al 23/06/2006; 4) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones, devengados desde 1998 hasta 2006, utilidades desde 1998 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; 5) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador la entrega del referido formulario; 6) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió tales documentales; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: ERNESTO JOSE ROMERO ALCALA:
A) Pruebas de Informe:

En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara al: a) Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que dicho órgano jurisdiccional remitiera el expediente signado con el N° FP11-S-2006-000250; y, b) así mismo a la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:

1) En original de acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2006, ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión del procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO ALCALA en contra de la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., inserto al folio 26 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

2) En original de recibos de pagos, emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO ALCALA, inserto a los folios 13 al 25 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a estas instrumentales la demandada manifestó desconocerlos todos, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dichas documentales, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3) Sobres de pago, inserto a los folios 08 al 12 de la tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, tampoco que hayan sido expedidas por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) 1) original de la liquidación de prestaciones sociales definitiva, así como originales de recibos de anticipos de prestaciones sociales; 2) originales de comprobante de cheque firmados por el ex trabajador y los anticipos de prestaciones sociales; 3) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 05/07/1995 al 23/06/2006; 4) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones, devengados desde 1995 hasta 2006, utilidades desde 1998 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; 5) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador la entrega del referido formulario; 6) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: DANIEL RODRÍGUEZ:
A) Pruebas de Informe:

En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara a: a) la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:

1.) En original de carnet, perteneciente al ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ FERNANDEZ, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 07 de la tercera pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.) Sobre de pago, inserto al folio 06 de la tercera pieza, en cuanto a esta instrumental no se evidencia sello, tampoco que hayan sido expedida por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) original de la liquidación de prestaciones sociales definitiva por el tiempo de servicio prestado en la empresa el cual abarcó desde el 05/10/2001 hasta el 23/06/2007; 2) originales de comprobante de cheque firmados por el ex trabajador y los anticipos de prestaciones sociales; 3) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 05/10/2001 al 23/06/2006; 4) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones, devengados desde 2001 hasta 2006, utilidades desde 2001 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; 5) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador la entrega del referido formulario; y, 6) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas de la parte actora: JEAN CARLOS OLIVIER:
A) Pruebas de Informe:
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara a: a) la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:

1.) En original de carnet, perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS OLIVIER FERNANDEZ, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 05 de la tercera pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2.) Sobres de pago, inserto a los folios 106 al 112 de la segunda pieza, así mismo a los folios 02 al 04 de tercera pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, ni tampoco que hayan sido expedida por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) original de la liquidación de prestaciones sociales definitiva por el tiempo de servicio prestado en la empresa, el cual abarcó desde el 16/08/2004 hasta el 23/06/2007; 2) originales de de los intereses comprobante de cheque firmados por el ex trabajador y los anticipos de prestaciones sociales; 3) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 16/08/2004 al 23/06/2006; 4) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación sobre prestaciones, devengados desde 2004 hasta 2006, utilidades desde 2004 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; 5) formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador la entrega del referido formulario; 6) La participación de despido efectuada al tribunal laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto de las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte actora: JULIAN LUNA:
A) Pruebas de Informe:
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara a: a) la demandada a que presentare uno o varios cheques donde manifieste que éstos corresponden a pagos hechos por prestaciones sociales a su defendido, así como también se oficiara a la entidad bancaria que canceló el cheque que la empresa dice haber entregado a los efectos que se deje constancia de una serie de particulares que considera de interés al proceso. En cuanto a los referidos medios probatorios nada tiene que analizar este Tribunal toda vez que no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

B) Pruebas Documentales:

1) En originales de carnet, perteneciente al ciudadano JULIAN LUNA, emitido por FERROMINERA ORINOCO, C.A., inserto al folio 105 de la segunda pieza, en cuanto a esta instrumental la demandada manifestó desconocerlo, a lo que la representación de la parte actora manifestó insistir en dicha documental, mas sin embargo la parte actora no activo el medio de prueba para hacerlo valer en juicio, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) Sobres de pago, cursantes a los vueltos de los folios 97 al 101 y de los folios 102 al 105 de la segunda pieza, en cuanto a estas instrumentales no se evidencia sello, ni tampoco que hayan sido expedida por la demandada, en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

C) De la Prueba de Exhibición:

En cuanto a esta prueba, se solicitó la exhibición de las siguientes documentales: 1) original de la liquidación de prestaciones sociales definitiva por el tiempo de servicio prestado en la empresa, el cual abarcó desde el 27/07/1996 hasta el 23/06/2007; 2) originales de comprobante de cheque firmados por el ex trabajador y los anticipos de prestaciones sociales; 3) recibos semanales desde el inicio de la relación laboral desde el 27/07/1996 al 23/06/2006; 4) documentación que demuestre que la empresa efectuaba la cancelación de los intereses sobre prestaciones, devengados desde 1996 hasta el 2006, utilidades desde 1996 hasta 2006, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido; 5) Formato 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) correspondiente a la participación de despido del trabajador y el recibo proporcionado al trabajador la entrega del referido formulario; 6) la participación de despido efectuada al Tribunal Laboral o a la Inspectoria del Trabajo por el despido del trabajador; este Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

D) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: ELEOMAR JOSE PEÑA, RAMON RENAN ARRIOJAS FEBRES, RAUL CAMPOS ASCANIO, IMER ANTONIO ORTUÑO AGUIBRA y CARLOS GABRIEL MORENO, identificados en los autos, de los cuales solo comparecieron a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, los ciudadanos IMER ANTONIO ORTUÑO y CARLOS GABRIEL MORENO, en este sentido este Tribunal ya se pronuncio al respecto a las referidas testimoniales. En cuanto a los demás testigos nada tiene este Tribunal que apreciar, por cuanto que no prestaron su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada (AP & ASOCIADOS, C.A.) con respecto al CIUDADANO JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA:

B) Pruebas Documentales:

1) En original de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante al folio 60 de la cuarta pieza del expediente, sobre la misma el Tribunal de pronunció ut supra. ASI SE ESTABLECE.

2) En original de recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano CLEMAT JOHNATHAN, cursante a los folios 62 al 105 de la cuarta pieza del expediente, de los cuales la actora tacho de falsedad las cursantes a los folios 63, 64 y 65, no realizo objeción algunas a las instrumentales, cursante a los folios 62, 66 al 105, por lo que este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., por distintas cantidades y conceptos salariales cancelados al referido ciudadano.
3) En original de documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 18/03/2005, 14/06/2006 y 30/12/2005, documentos intitulados ficha de empleo, carta de riesgo, planillas de ingreso de personal, liquidación de prestaciones sociales, liquidación de personal, contratos de trabajo para obra determinada y comprobantes de egreso, ccursante a los folios 106 al 118 de la cuarta pieza del expediente, en cuantos a estas documentales se observa que emanan de la empresa ASESORIA Y SERVICOS INDUSTRIALES (I.S.I.,), las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no les otorga ningún valor probatorio.

4) En original de planilla intitulado “registro de asegurado”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano CLEMAT JOHNATHAN, cursante a los folios 119 al 122 de la cuarta pieza, la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO ALCALA:

1) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 07/06/2006, 28/12/2005, 18/03/2005 y 05/03/2004, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano ERNESTO ROMERO, insertas a los folios 124 al 134 de la cuarta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 124 al 126, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios 127, al 134 de la cuarta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al JESUS RAFAEL GUERRA CORDOVA:


1) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 21/06/2006, 26/05/2006, 21/12/2005, 18/03/2005 y 05/03/2004, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JESUS GUERRA insertas a los folios 136 al 148 de la cuarta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 136 al 140, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, con respecto a las instrumentales cursante a los folios 141, al 148 de la cuarta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ:

1) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 21/06/2006, 19/05/2006, 19/12/2005, 18/05/2005 y 05/03/2004, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano LUIS TOUSSAINT, insertas a los folios 150 al 158 de la cuarta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 150 al 154, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios 155, al 158 de la cuarta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al ORLANDO RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ:

1) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 07/06/2006, 28/12/2005, 18/03/2005 y 14/06/2006, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano ORLANDO JIMENEZ, insertas a los folios 160 al 167 de la cuarta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 160 al 162, reconociendo los demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios 163, al 167 de la cuarta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al DANIEL RODRIGUEZ:
1) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 14/06/2006, 10/05/2006 y 18/03/2005, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, insertas a los folios 169 al 177 de la cuarta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 169 al 171, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios 172, al 177 de la cuarta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al JEAN CARLOS OLIVIER:

1) Copias simples de expediente Nº FP11-S-2006-000254, así como también los documentos intitulados: contrato de trabajo para trabajadores eventuales, seguridad industrial-notificación de riesgos, carta de riesgo, poder especial laboral, finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 10/12/2004 y 16/06/2006, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., insertas a los folios 3 al 23 de la quinta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 13 y 14, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios 3 al 12 y del 15 al 23 de la quinta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al JULIAN JESUS LUNA:

1) En original de planilla intitulado “registro de asegurado”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.,) a nombre del ciudadano JULIAN JESUS LUNA, cursante al folio 26 de la quinta pieza, la cual configura un documento de tipo administrativo, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. ASI SE ESTABLECE.-

2) Documentos intitulados: finiquitos de indemnización por terminación del contrato de trabajo de fechas 11/11/2005, 27/04/2006 y 16/06/2006, y recibos de pago emanados de la empresa A.P. ASOCIADOS, C.A., a nombre del ciudadano JULIAN JESUS LUNA, insertas a los folios 27 al 41 de la quinta pieza, de las cuales la actora tacho las cursantes a los folios 27 al 29, reconociendo las demás, a lo que la representación de la demandada manifestó insistir en dichas pruebas, y con respecto a las instrumentales cursante a los folios del 30 al 41 de la quinta pieza, este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

3) Copias simples de ordenes de compra Nº 8-3274/00, 8-3175/02, 8-3154/03, 8-3155/05, así como también documentos intitulados: acta de inicio y acta de terminación, contrato suscrito en fecha 20/07/2005 entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y A.P. ASOCIADOS, C.A., insertas a los folios 42 al 117 de la quinta pieza, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la mismas se evidencia que la empresa y A. P. ASOCIADOS, C.A., era contratista de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ASI SE ESTABLECE.-

4) En original de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante al folio 118 de la quinta pieza del expediente, prueba esta sobre la cual hizo pronunciamiento el Tribunal arriba. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de Informes.
En cuanto a esta prueba se solicito se oficiara a: la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuya resulta consta a los folios 33 al 42 de la sexta pieza del expediente, de su contenido se desprende que la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., ha prestado servicio a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., de manera interrumpida como contratista, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

B) De la Prueba de Testigos:
Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que los ciudadanos: NEHEMIAS CABELLO y JESUS VELASQUEZ, identificados en los autos, de los cuales solo compareció a la respectiva audiencia de juicio a rendir su declaración, el ciudadano NEHEMIAS CABELLO, quien manifestó que la empresa AP & Asociados, C.A era una contratista que había prestado servicio a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A de manera interrumpida, asimismo que cuando la empresa AP & ASOCIADOS, C.A, no había prestado el servicio a la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., la producción de la misma no se había paralizado, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.:
A) Pruebas Documentales:

1) En copias simples de contrato suscrito en fecha 20 de julio de 2005 entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y A.P. ASOCIADOS, C.A., insertas a los folios 36 al 53 de la tercera pieza, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende contrato se servicio suscrito entre las empresas C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

2) En copias simples de actas reunión de fechas 13/02/2006 y 20/02/2006 suscritas entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y SINTRAFERROMINERA. C.A., insertas a los folios 54 al 57 de la tercera pieza, la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende reunión celebrada en fecha 13-06-2006 entre la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el sindicato SINTRAFERROMINERA. ASI SE ESTABLECE.-

3) En copias simples de estatutos de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., insertas a los folios 58 al 64 de la tercera pieza, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el objeto social de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente.

En cuanto al primer alegato expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual alega que la Juez a-quo erró en el cálculo de las vacaciones y las utilidades, al calcularlo en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a su entender las vacaciones y las utilidades deben ser calculados de acuerdo a lo expresado por parte de la empresa, la cual cancelaba cincuenta y ocho (58) días de vacaciones, y ochenta y dos (82) días de utilidades, fundamentándolo en las pruebas, que corren insertos a folios 71, 75, 78 , 82 y 83, así mismo las expresadas en las planillas de liquidaciones, que van desde los folios 64 al 70, 72 al 74, 76, 77, 79, 80, 81, 84, y 85, donde se muestra a- su decir- de forma fraccionada el cálculo de las vacaciones pagados por la empresa. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido se observa las referidas documentales fueron presentadas y admitidas por la representación judicial de la empresa A.P ASOCIADOS, C.A., de las misma se evidencia que efectivamente a los accionantes en autos le cancelaban los por conceptos de vacaciones, en base cincuenta y ocho (58) días, así como también el pago por concepto utilidades, en base a ochenta y dos (82) días, es por lo que se ordena el pago de los referidos conceptos, tomando como base de calculo los cincuenta y ocho (58) días por conceptos de vacaciones, así como también el pago por concepto utilidades, en base a ochenta y dos (82) días. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la procedencia la presente delación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo alegato expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual alega que la Juez a-quo erró al establecer que el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales deben ser hecho a partir del decreto de ejecución, que a –su decir- debe ser desde la culminación de la relación de trabajo, así mismo alega que los intereses deben entregarse de forma anual, la cual no se hizo, es por lo que solicita que los intereses sean capitalizados en forma anual. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el demandante recurrente como fundamentos del recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:
“(…)TERCERO : De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.- Subrayado y Negrilla de este Tribunal.

De lo anterior se concluye que la Juez a-quo ordenó el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Ahora bien, según ssentencia n° 1022 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2006 [Caso: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

(Omisis..) La Sala ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.


Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Alzada, es por lo que la juez a-quo erró al declarar el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. En consecuencia a lo anterior se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, así mismo el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la procedencia la presente delación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer alegato expuestos por la parte demandante recurrente, como sustento del presente recurso, mediante la cual arguye que la Juez a-quo estableció que el cumplimiento voluntario, debe ser desde el momento de que se va a aperturar la indexación de los intereses moratorios, a -su decir- debe ser que los intereses moratorios se causan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo y la indexación a los efectos de la antigüedad también se causan desde esa fecha, y los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se causan desde la admisión de la demanda. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

“(…) TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Y así se establece.- Subrayado y Negrilla de este Tribunal. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


De lo anterior se concluye que la Juez a-quo ordenó el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo del fallo y se deberán excluir de ese lapso los días que la causa estuvo paralizada por huelga, no despacho, vacaciones judiciales y oros no imputables a las partes. Ahora bien, según ssentencia n° 1022 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2006 [Caso: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., C.A.], con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

(Omisis..) Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


.
Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Alzada, es decir, que la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo declaró la Juez a-quo, si tomamos en consideración que ese el criterio de la Sala de Casación Social al momento de intentarse la acción. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia la presente delación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Por último el demandante recurrente, solicita al Tribunal que se nombre un perito a los fines de recalcular las prestaciones sociales, con respecto a la antigüedad, los días adicionales, las utilidades, las vacaciones, bonos vacacionales, intereses de las prestaciones sociales los intereses moratorios y la indexación. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido de acuerdo a la sentencia n° 1022 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2006 [Caso: AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., C.A.].; se acuerda el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la procedencia la presente delación interpuesto por la parte demandante recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la primera denuncia formulada por la parte demandada recurrente AP & ASOCIADOS, C.A., como sustento de su recurso referido, a que la Juez a-quo aplicó erróneamente el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Germán Eduardo Duque Corredor, de fecha 12/06/2007, sentencia Nº 1245, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció lo siguiente:

“(…) La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.”Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


En atención a los fragmentos y consideraciones se concluye que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado, en este sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente que la Juez a-quo en el auto de la admisión de las pruebas cursante a los folios 06 al 16 de la sexta pieza, así como de la sentencia la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su promoción, en el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, razón por la cual, la Juez a-quo no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia la presente delación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte demandada recurrente, como sustento de su recurso referido, a que la Juez a-quo aplicó un falso supuesto en cuanto a la tacha, alegando que de acuerdo a la sentencia de fecha 522 de fecha 22 de abril de 2008, (Caso: Auto Lavado el Diamante), la cual establece que si la tacha es declarada sin lugar, y si no se ha podido determinar en cuanto a la antigüedad a la tinta, es por lo que –a su decir- debe ser valorada. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el caso Manuel Da Silva, de fecha 22/04/2008, sentencia Nº 522, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

“(…) En el informe grafotécnico, inserto entre los folios 138 y 147 del expediente, anexo al cual el experto devolvió los originales de los documentos tachados, se expresó lo siguiente:
ANÁLISIS:
(…) el experto procedió a realizar una inspección sobre los documentos objeto de estudio, a efectos de establecer los métodos de producción de los mismos, conforme a sus elementos constitutivos, observando que existen varios tipos de escritura en los documentos cuestionados, que incluyen impresiones litográficas, textos mecanográficos de cinta e igualmente observé ejecuciones de firmas producidas con instrumento escritural tipo bolígrafo, por lo que en el presente caso un análisis químico de los mismos, per se, no arrojaría a mi leal saber y entender los resultados esperados sobre la determinación de antigüedad de los documentos.
(Omissis)
Ciertamente que, hasta el presente, no existe un método confiable y seguro que permita, más allá de la razonable duda, establecer incontestablemente, la data de asentamiento de una tinta sobre un receptor, para las modernas tintas y papeles o receptores.

No obstante lo antes expuesto es importante señalar que en los casos como en el presente, en los cuales se alega que el documento fue suscrito previamente a la escritura de su contenido, no solamente pueden realizarse análisis sobre la antigüedad, naturaleza o constitución de las tintas, por cuanto, también es posible realizar en cada uno de los documentos o en un grupo de documentos con un origen común la secuencia de producción de cada uno de ellos o bien la secuencia de producción entre varios cuestionados. Una vez aclarada la imposibilidad en el presente caso de establecer la antigüedad de las tintas, el experto procedió a estudiar los documentos cuestionados individualmente a efectos de establecer la secuencia de producción entre las firmas y los textos mecanográficos presentes en los documentos cuestionados. De la inspección de los documentos cuestionados se pudo observar que no se encuentran presentes entrecruzamientos, a través de los cuales se pueda establecer, si las firmas que suscriben a los documentos cuestionados fueron ejecutadas previamente a los textos que constituyen el contenido fundamental de los mismos.
(Omissis)
CONCLUSIÓN
1. No es posible determinar la antigüedad de los documentos objeto de la presente experticia.
2. No es posible en el presente caso establecer la secuencia de producción entre firmas y textos mecanográficos de cada uno de los documentos.
3. No se encontraron elementos que indiquen que hallan (sic) ocurrido manipulaciones respecto a la secuencia de producción de los documentos.
4. Todos los documentos cuestionados fueron escritos mecanográficamente con una misma máquina de escribir salvo los documentos foliados cincuenta y dos (52) y ochenta y seis (86) que fueron realizados con impresora de matriz de puntos. (Resaltado original).

Visto que el experto determinó la inexistencia de entrecruzamientos que permitan establecer que las firmas fueron ejecutadas previamente al contenido de los documentos, sin que, por tanto, quedase demostrada la causal alegada por el demandante para tachar de falsedad los instrumentos producidos en autos por la accionada, debe declararse sin lugar la tacha, y conferir valor probatorio a los documentos. .”Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


En atención a los fragmentos y consideraciones se concluye que en el caso de que el experto determine la inexistencia de entrecruzamientos que permitan establecer que las firmas fueron ejecutadas previamente al contenido de los documentos, sin que, por tanto, quedase demostrada la causal alegada por el demandante para tachar de falsedad los instrumentos producidos en autos por la accionada, debe declararse sin lugar la tacha, y conferir valor probatorio a los documentos.
Ahora bien, se observa a los folios 62 y 63 de la sexta pieza del expediente, las resultas de la prueba de experticia grafotécnica, realizada por el experto ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo en todos y cada uno de los documentos sometidos a su conocimiento, lo siguiente:

(Omisis) “ En cuanto a la determinación de la data de la tinta, en los documentos de carácter dubitado, es de aclarar que resulta imposible científicamente establecer o determinar la data de las firmas elaboradas en tinta esferográfica en comparación con las impresiones de caracteres computarizados plasmados en las evidencias identificadas bajo los números: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24, y 25, a objeto de determinar si los mismos fueron plasmados cronológicamente en dichos documentos al mismo tiempo”. Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


Visto lo anterior, se observa que el experto grafotécnico le resultó imposible científicamente establecer o determinar la data de las firmas elaboradas en tinta esferográfica en comparación con las impresiones de caracteres computarizados plasmados en las evidencias identificadas bajo los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24, y 25, a objeto de determinar si los mismos fueron plasmados cronológicamente en dichos documentos al mismo tiempo. Así mismo se observa que la recurrida a respecto estableció lo siguiente:

(Omisis...)
De la anterior conclusión, se tendría necesariamente que declarar sin lugar la incidencia de tacha, y en consecuencia proceder a valorar las mismas, considerando las dudas que arrojan las pruebas documentales objeto de la tacha, respecto a que los trabajadores afirman no haber recibido el pago en ellas establecidos, conforme lo expresado en el folio tres (03) del libelo de demanda, y visto que la parte demandada pretendió demostrar el pago de tales liquidaciones con dichas documentales; en consecuencia por las razones antes expuesta es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Procede declarar Sin Lugar la incidencia de tacha que se siguió mediante cuaderno separado FH16-X-2008-000008, en consecuencia dichas instrumentales no son valoradas por esta juzgadora, en virtud que la representación de de la demandada A.P ASOCIADOS, pudo traer al proceso otro medio de prueba que avalara sus dichos, como copias o bauches de los cheques por las cantidades de dinero, que según su decir le fueron cancelados a los trabajadores. Así se establece.” Subrayado y Negrilla de este Tribunal.


Conforme a lo anterior, se observa que la Juez a-quo erró al no otorgarle valor probatorio a las documentales tachados por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de haberse declarado sin lugar la incidencia de tacha que se siguió mediante cuaderno separado FH16-X-2008-000008. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la procedencia la presente delación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la tercera denuncia formulada por la parte demandada recurrente como sustento de su recurso referido, a que la Juez a-quo incurrió en falso supuesto, en cuanto a las pruebas promovidas por su representada que van desde los folios 110 al 118, la cuales fueron opuesta en cuanto a las firmas que a –su decir- eran falsas, al establecer que las referidas emanan de un tercero. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido, a los folios 110 al 118 de la cuarto pieza, documentos intitulados: planillas de ingreso de personal, liquidación de prestaciones sociales, liquidación de personal, contratos de trabajo para obra determinada y comprobantes de egreso, todas a nombre del ciudadano CLEMAT JONATHAN, en cuantos a estas documentales se observa que emanan de la empresa ASESORIA Y SERVICOS INDUSTRIALES (I.S.I.,), las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carecen de valor probatorio. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia la presente delación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Por último denuncia la parte demandada recurrente que la Juez a-quo en la segunda parte de la sentencia donde se comienza a narrar los motivos de la demanda, señala en la dispositiva que fue declarada sin lugar, y después empieza al desarrollo de la motivación para decidir, declarando sin lugar la demanda, es por lo que a -su decir- se tiene que anular el fallo por ser contradictorio. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la recurrente demandada como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido de una revisión minuciosa de la sentencia recurrida se observa que no existe contradicción alguna, aunado a que se declaró fue sin lugar la demanda únicamente con respecto a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En base a lo anterior, esta Superioridad debe declarar la improcedencia la presente delación interpuesto por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos JONATHAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA, JESÚS RAFAEL GUERRA CÓRDOVA, LUIS TOUSSAINT FERNÁNDEZ, ORLANDO RAFAEL JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, ERNESTO JOSÉ ROMERO ALCALÁ, DANIEL RODRÍGUEZ, JEAN CARLOS OLIVIER y JULIAN JESÚS LUNA, contra sociedad mercantil AP & ASOCIADOS, C.A., se modifica la sentencia recurrida en los siguientes términos.

JHONATAN RAFAEL CLEMAT CAPIATRA
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 4.274,5). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Y POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIESISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 16.800,00). ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE VACACIONES: la misma se calculará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de cálculo los cincuenta y dos (52) días para el referido concepto. ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL: la misma se calculará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de cálculo los cincuenta y dos (52) días para el referido concepto. ASI SE ESTABLECE.-

POR CONCEPTO DE UTILIDADES: la misma se calculará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, la misma se calculará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de cálculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto. ASI SE ESTABLECE.-

JESÚS GUERRERA CORDOVA: 28/06/1995 hasta 23/06/2006.
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: correspondiente al periodo que va desde 28 de junio de 1995 al 18 de junio de 1997; la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 900,00). ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de Indemnización por prestación de días adicionales de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, en cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 79 al 83 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

ORLANDO RAFAEL JIMENEZ:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: correspondiente al periodo que va desde 28 de junio de 1995 al 18 de junio de 1997; la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 900,00). ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, en cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto, y por ultimo las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2005, además de once (11) meses correspondiente al año 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 69 al 71 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

ERNESTO JOSÉ ROMERO ALCALÁ: 05/07/1995 hasta 23/06/2006.
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: correspondiente al periodo que va desde 05 de julio de 1995 al 18 de junio de 1997; la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 900,00). ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, en cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto, y por ultimo las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2005, además de once (11) meses correspondiente al año 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 84 al 86 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

DANIEL RODRIGUEZ:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2001 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, correspondiente al periodo comprendido de los años 2002 hasta 2005, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para el referido concepto, y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido de los años 2002 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para el referidos concepto, en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido de los años 2001 hasta 2005, además de seis (06) meses correspondiente al año 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 77 y 78 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

JEAN CARLOS OLIVIER:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2004 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, correspondiente al periodo comprendido al año 2005, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para el referido concepto, y el bono vacacional correspondiente al periodo comprendido de los años 2005 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para el referidos concepto, en cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido de los años 2004 hasta 2006, además de seis (06) meses correspondiente al año 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 67 y 68 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

JULIAN JESUS LUNA:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: correspondiente al periodo que va desde el año 1996 al 1997; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 450,00). ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1996 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2005, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, y el bono vacacional y fracción, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, en cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 64 al 66 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

LUIS TOUSSAINT FERNANDEZ:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: correspondiente al periodo que va desde 05 de julio de 1995 al 18 de junio de 1997; la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS, (Bs. 900,00). ASI SE ESTABLECE.-

Por concepto de Indemnización por Prestación de Días Adicionales de Antigüedad: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 hasta junio de 2006, así mismo el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido de los años 1998 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los cincuenta y dos (52) días para los referidos conceptos, en cuanto a las utilidades, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto, y por ultimo las utilidades vencidas y fraccionadas, correspondiente al periodo comprendido de los años 1995 hasta 2005, además de once (11) meses correspondiente al año 2006, el cual deberá tomar en consideración como base de calculo los ochenta y dos (82) días para el referido concepto; de las misma se le restarán los conceptos a que se refieren a los folios 72 y 76 de la sexta pieza del expediente, cancelado por la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., por último los referidos conceptos se calcularán mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASI SE ESTABLECE.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo; el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa vigente, establecidas en el Banco Central de Venezuela. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, a través de una experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa vigente, establecidas en el Banco Central de Venezuela.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandante, contra de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CLAUDIA RIZZI, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, contra de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia y se condena a la empresa AP & ASOCIADOS, C.A., a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal laboral conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración para la fecha de su publicación, el día martes 12 de mayo de 2009, el Juez que preside el Tribunal se encontraba en reposo por prescripción facultativa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,


Abg. NOHEL ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (11:45) DE LA MAÑANA.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ