REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de mayo del 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000908
ASUNTO: FP11-R-2009-000058
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Los ciudadanos OMAR RAMOS, ROMAN VENTURA, JOSÉ RUÍZ, VICENTE SIFONTES, HECTOR PARICHE, ELOY ACOSTA, ÁNGEL PALMA, JESÚS FLORES, ESTEBAN LUGO, GILBERTO VIVENES, HUGO GOITE, FELIX LUGO, MARCIAL RUIZ, LEONED GOITE, DANIEL DICURU, EDGAR GUERRA, FILIBERTO MARCANO, JESUS PAZO, GUSTAVO RAMIREZ Y ALBERTO GOITTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 6.089.483, 5.545.529, 8.979.391, 4.715.336, 4.032.643, 8.450.976, 2.906.235, 4.037.367, 5.877.560, 5.548.039, 9.951.359, 5.871.807, 4.295.096, 10.389.074, 2.644.529, 5.860.842, 5.230.077, 5.873.852, 4.299.499 y 11.010.654 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ORLANDO ZUNIAGA CHARLES y GUSTAVO CARO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.367 y 50.862 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MIRNA MAGALLANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 28.205 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.367 y 50.862 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos OMAR RAMOS, ROMAN VENTURA, JOSÉ RUÍZ, VICENTE SIFONTES, HECTOR PARICHE, ELOY ACOSTA, ÁNGEL PALMA, JESÚS FLORES, ESTEBAN LUGO, GILBERTO VIVENES, HUGO GOITE, FELIX LUGO, MARCIAL RUIZ, LEONED GOITE, DANIEL DICURU, EDGAR GUERRA, FILIBERTO MARCANO, JESÚS PAZO, GUSTAVO RAMIREZ Y ALBERTO GOITTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifiesta que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara el desistimiento de la acción, en este sentido toma la palabra el abogado ORLANDO ZUNIAGA, quien manifiesta que el día 16 de febrero de 2009, fecha para cual estaba fijada el dispositivo oral del fallo, a –su decir- se encontraba en consulta médica en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, por tratamiento de neoplásico, por cuanto le fue suspendida el tratamiento de quimioterapia, concluyendo que consignó informe médico que justifica su incomparecencia al dispositivo oral del fallo. Así mismo toma la palabra el abogado GUSTAVO PORRAS, quien manifestó que para la fecha fijada para el dispositivo oral del fallo, se le subió la tensión, es por lo que a-su decir- tuvo que acudir a realizarse unos exámenes médicos, por hipertensión, además alega que tal situación encuadra como sobrevenida e imprevisible, es decir, caso fortuito y fuerza mayor, concluyendo que consignó informe médico que justifica su incomparecencia al dispositivo oral del fallo.
Por su parte la representación de la parte demandada alega que se declare sin lugar la apelación, además que su representada le canceló los intereses de la prestación de antigüedad a los accionantes en autos. Solicitando en consecuencia la ratificación de la sentencia recurrida.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandada, ésta Alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 29 de junio de 2.007, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en donde los ciudadanos OMAR RAMOS, ROMAN VENTURA, JOSÉ RUÍZ, VICENTE SIFONTES, HECTOR PARICHE, ELOY ACOSTA, ÁNGEL PALMA, JESÚS FLORES, ESTEBAN LUGO, GILBERTO VIVENES, HUGO GOITE, FELIX LUGO, MARCIAL RUIZ, LEONED GOITE, DANIEL DICURU, EDGAR GUERRA, FILIBERTO MARCANO, JESUS PAZO, GUSTAVO RAMIREZ Y ALBERTO GOITTE, reclaman el cobro de prestaciones sociales la cantidad de UN MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 1.290.759.387,79), que según conversión monetaria son UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.290.759,38).
A los folios del ciento sesenta y ocho al ciento setenta (168 al 170) de la segunda pieza del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 16 de febrero de 2009, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:
“En el día de hoy 16 de Febrero del año dos mil nueve (2009), a las diez y cincuenta (10:50 AM) minutos de la mañana, día y hora fijada para celebración de la audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-000908, interpuesta por los ciudadanos ROMAN VENTURA, JOSE RUIZ, VICENTE SIFONTE, HECTOR PARICHE, ELOY ACOSTA, ANGEL PALMA, JESUS FLORES, ESTEBAN LUGO, GILBERTO VIVENES, HUGO GOITTE, FELIX LUGO, MARCIAL RUIZ, LEONED GOITTE, DANIEL DICURU, EDGAR GUERRA, FILIBERTO MARCANO, JESUS PAZO, GUSTAVO RAMIREZ Y ALBERTO GOITTE en contra de INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C.). El ciudadano Alguacil procedió a anunciar a las puertas del Tribunal la presente audiencia constatando que solo compareció a la misma la parte accionada mas no así la parte actora ni por si ni por medio de su apoderado judicial, se da inicio a la Audiencia, en la Sala de Juicio de los Tribunales Laborales del Nuevo Régimen los cuales cumplen con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. En este sentido el ciudadano Juez manifestó que visto que la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo evidente el hecho que el demandante se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo las 10:58 minutos de la mañana. Se da por concluido el acto.
Es todo, termino, se leyó y conforme firma”.-
Inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente, está inserta la diligencia suscrita por los abogados los GUSTAVO CARO PORRAS y ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente deben ser expuestos los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, así como también evacuar las pruebas aportadas a la causa, ya que no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte actora, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente, la cuales según su decir, dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas líberatibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”
Como podemos observar, la doctrina más calificada y la jurisprudencia han señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia al dispositivo de la audiencia de juicio, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera), con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:
(Omissis)
“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, el informe médico con el cual pretende justificar su incomparecencia la parte demandante, fue consignado el día 20 de abril de 2009, es decir, treinta y cinco (35)días hábiles después de haberse ejercido el recurso de apelación, y como quiera que las pruebas que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de conformidad al criterio supra citado, establece que la oportunidad en que deberán ser consignados o anunciados son en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, en consecuencia considera esta Alzada que la prueba promovida es extemporánea; y que además aunado a que la prueba promovida por el coapoderado GUSTAVO CARO PORRAS, contentivo de la constancia médica expedida por la doctora GRECY CUBEROS, (folio 205 de la segunda pieza del expediente) es un documento emanado de terceros, que tiene que ser ratificado vía prueba testimonial, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados GUSTAVO CARO PORRAS y ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J, ALZOLAY LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
La sentencia anterior se publicó, registro y diarizo en la misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 01:00 la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
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