REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiseis (26) de mayo del 2009
198º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000547
ASUNTO: FP11-R-2009-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS CARRASQUEL y RONALD QUIRINO LÓPEZ ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 6.113.158 y 6.897.283 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados ALEXY PALMAR CASTILLO, y MARÍA MAGDALENA MATA ZABALETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.696 y 14.304 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: la empresa SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de Septiembre de 1.990, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-92, folios 124 al 135; y la empresa DELTAVEN, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.975, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo 120-A, siendo su última modificación la inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 2.000, anotada bajo el número 33, Tomo 107-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada OLIUSKA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 126.920, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A.- Así como los abogados JOSÉ RAFAEL VASQUEZ, FRANCISCA HERNÁNDEZ, HENRY VELÁSQUEZ, SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAIDA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO, ALÍ RÍOS, CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA BETANCOURT, DOUGLAS ESPINOZA, PETRA BARROSO, EUDELYS LEÓN, PATRICIA RODRÍGUEZ, MARÍA VISAEZ, CARLOS BARRIOS, JOSÉ VELÁSQUEZ y NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.328, 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137 y 18.564 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A.-
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONALD QUIRINO LOPEZ ZORRILA, en su condición de co-demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS CARRASQUEL y RONALD QUIRINO LÓPEZ ZORRILLA, contra las empresas SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A., y DELTAVEN, S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición manifiesta que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara el desistimiento de la acción, en este sentido alega que el actor esta representado por dos (02) abogados, en el caso del ciudadano ALEXIS PALMAR, es un asesor de FEDEPETROL, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la abogada MAGDALENA MATA, padece de una enfermedad, es por lo que esta de reposo en la ciudad de Margarita, además arguye que los referidos abogados no lo han podido asistir desde la penúltima actuación de la incidencia de la tacha, así mismo alega que el actor no tiene dinero para costear los gastos de sus abogados, y por último dice que, el día fijado para que tuviera lugar el dispositivo oral del fallo, a su representado se le accidentó el vehículo, es por lo que tomo un taxi a los Tribunales, percatándose de una larga cola en la entrada del Palacio de Justicia, además que los Alguaciles no lo dejaron pasar, a pesar de que le había manifestado al referido funcionario que tenia una audiencia de juicio a las 8:40 de la mañana, llegando tarde al dispositivo oral del fallo proferido por el Juez de Juicio, en conclusión alega el caso fortuito y la fuerza mayor. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida, fije nuevamente la continuación de la audiencia de juicio a lo fines de que se dicte el dispositivo oral del fallo.
Por su parte la representación judicial de la empresa DELTAVEN, S.A., alega en primer lugar que el actor tiene dos (02) apoderados judiciales, admitiendo que el abogado ALEXIS PALMAR, esta domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y la abogada MAGDALENA MATA, padece de una enfermedad, además alega que el actor debió haber prevenido de manera diligente su situación, aduciendo que hay tres (03) personas que pudieron haber asistido al dispositivo oral del fallo, así mismo que el demandante sabe de las colas que se hacen en la entrada del Palacio de Justicia, por cuanto que tiene mucho tiempo asistiendo a los Tribunales Laborales, y en cuanto a las pruebas consignadas por el demandante, alega que son documentos privados, emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio por la persona que lo firma, es por lo que a –su decir- carece de valor probatorio; solicitando en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
Una vez analizados los alegatos en que fundamenta su recurso la parte demandada, ésta Alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda en fecha 20 de abril de 2.007, en contra de las empresas SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A., y DELTAVEN, S.A., en donde los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS CARRASQUEL y RONALD QUIRINO LÓPEZ ZORRILLA, reclaman el cobro de prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 372.664.070,73), que según conversión monetaria son TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 372.664,07).
De los folios del ciento doscientos treinta al doscientos treinta y dos (230 al 232) de la segunda pieza del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual el Juez ad quo, estableció lo siguiente:
“En el día de hoy 30 de Marzo del año dos mil nueve (2009), se deja expresa constancia que se da inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO, en la causa signada con el Nº FP11-L-2007-000547, interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO OLIVEROS CARRASQUEL y RONALD QUIRINO LÓPEZ ZORRILLA, en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES VALCAR, C.A, y solidariamente en contra de la empresa DELTAVEN, S.A. Se procede a la verificación de la identidad de las partes, se deja constancia que a esta AUDIENCIA solo compareció la abogada EUDELYS LEON LOPEZ, en representación de la demandad solidaria Empresa DELTAVEN, quien consigna original y copia de poder a los efectos vivendi del juez, constatandose en el mismo su representación; y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la demandada principal ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Vista la situación planteada este Tribunal declara DESISTIDA, la acción en virtud de la incomparecencia del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si no compareciere la parte accionante a la Audiencia de Juicio se entenderá que éste ha desistido de la acción, por lo que el Juez dictará un auto en forma oral, reduciéndolo en un Acta que será agregada al expediente y siendo evidente el hecho que la parte actora se encontraba enterado de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en este mismo acto:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente está inserta la diligencia suscrita por el ciudadano RONALD QUIRINO LOPEZ ZORRILA, en su condición de co-demandante recurrente, mediante el cual procede a apelar de la decisión proferida; recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, por cuanto oralmente deben ser expuestos los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación, así como también evacuar las pruebas aportadas a la causa, ya que no podrán admitirse la alegación de nuevos hechos y el Juez de Juicio será quien luego del análisis respectivo del acervo probatorio decidirá la causa.
Habiendo el Tribunal de Juicio declarado el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte actora a la audiencia donde se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones invocados por la parte demandante recurrente, la cuales según su decir, dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
En sintonía con esto, es importante advertir que los artículos 129, 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, comprobando los hechos que le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.
La Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, sobre los motivos que justifique la incomparecencia, ha establecido:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consiente del obligado (dolo o intencionalidad) (…).
(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.
Naturalmente tal extensión de las causas líberatibas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de Febrero de 2007. www.tsj.gov.ve).”
Como podemos observar, la jurisprudencia ha señalado que lo que debe y tiene que alegar el recurrente en la audiencia de apelación son los motivos de su incomparecencia, como son el caso fortuito, que constituye aquellos sucesos imprevistos, que no se pueden prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia al dispositivo de la audiencia de juicio, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, (Caso: Nepomuceno Patiño Herrera), con relación a la oportunidad de aportar las pruebas cuando la parte apela de la sentencia que declara la admisión de los hechos por incomparecencia, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:
(Omissis)
“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, los medios de pruebas con el cual pretende justificar su incomparecencia la parte demandante, fueron consignados el día 07 de mayo de 2009, es decir, veinte (20)días hábiles después de haberse ejercido el recurso de apelación, y como quiera que las pruebas que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de conformidad al criterio supra citado, deberán ser consignados o anunciados son en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, en consecuencia considera esta Alzada que la prueba promovida es extemporánea, y aunado al hecho que dichos instrumentos son privados emanados de tercero, (folios 246 al 249 de la segunda pieza del expediente) estándo el promovente en la obligación de hacer las diligencias tendiente a ratificar su contenido conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y confirmada la sentencia recurrida. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONALD QUIRINO LOPEZ ZORRILA, en su condición de co-demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 151, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J, ALZOLAY LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
La sentencia anterior se publicó, registro y diarizo en la misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLIS MUÑOZ.
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