REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, seis (06) de mayo del 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2008-000315
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CESAR GOITTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 1.816.777 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.234 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, de fecha 30 de diciembre de 1979, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 2.529, Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
APODERADA JUDICIAL: La abogada MIRNA MAGALLANES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 28.205 y los demás abogados que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista y en la misma audiencia fue suspendida la causa por quince (15) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, así pues vencido dicho lapso sin que haya la conciliación se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiocho (28) de abril de 2009.
Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara con lugar la demanda incoada, siendo, según libre entender, que la sentencia recurrida esta viciada, en virtud de que existe un error en la interpretación de los hechos, incurriendo en ilogicidad, alegando de manera categórica que el Juez Ad quo, condena a su representada a pagar conceptos que fueron cancelados, es decir, los conceptos de bono vacacional, las vacaciones, la bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva, el bono post vacacional, la cláusula nº 80 de la Convención Colectiva, que según la planilla de liquidación fue cancelado, además la caja de ahorro, que –según su decir- se demuestra que se le canceló al terminar la relación de trabajo, concluyendo que existe contradicción en la decisión, por lo que en razón a lo anterior solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Igualmente tomó la palabra la parte demandante, quien expuso que su representado recibió parte de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, además que lo que se esta reclamando son diferencias por prestaciones sociales, arguye que si se observa del escrito de la contestación a la demanda existe un desfase entre lo que se esta solicitando en el libelo de la demanda y la respuesta de la empresa demandada. Alega que el salario base de antigüedad no esta incorporado la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, que de acuerdo a la ley deben ser componentes para la base del cálculo de la prestación de antigüedad, así mismo arguye que en la sentencia recurrida no se considero lo que establece la convención Colectiva, que expresa que cuando el trabajador se va por renuncia deberá percibir una prestación por servicios con base al salario integral, y por último en cuanto al bono post vacacional, alega que es procedente de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Finalmente solicita ante esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en fecha 23 de agosto de 1982, desempeñándose en el cargo de patrón mayor, adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco, hasta el día 02 de diciembre del 2005, acumulando en consecuencia una antigüedad de 23 años, 3 meses y 9 días. Alega además que al término de la relación de trabajo que le vinculó con la demandada de autos, no le fueron reconocidos de manera ajustada los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le correspondían, por cuanto existen unas percepciones que no le fueron canceladas y otras que habiendo sido canceladas por la demandada, fueron calculadas en forma errada, tanto por el número de días, como la base salarial utilizada para el cálculo.
Por último arguye la representación judicial de la actora que la demandada, -según sus dichos- le debe los conceptos de cuota parte del bono vacacional, contemplado en la cláusula nº 24 de la Convención Colectiva vigente, la suma de Bs. 5.639.365,20; cuota parte de bonificación de fin de año, la suma de Bs. 15.319.007,00; diferencia en el pago de la contribución por prestación de servicios, según lo establecido en la cláusula nº 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C., por un monto de Bs. 18.416.897,95; domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional no pagados por un monto de Bs. 13.915.771,10; bono post vacacional por un monto de Bs. 230.000,00; intereses de mora, por retardo en el pago de las prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.154.516,00; prestaciones de antigüedad adicional, la suma de Bs. 2.783.154,20; diferencia en el plan de ahorro por un monto de 17.697.739,30; y; por diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004 y 2005, por un monto de Bs. 24.878.882,40, dando un monto total de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 115.000.000,00), que según conversión monetaria son CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.00,00.), mas la indexación.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, que admite la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el modo de culminación de la relación laboral desde el 23 de agosto de 1982 al 02 de diciembre de 2005, y por último admitió como cierto haberle cancelado al actor en fecha 05 de abril de 2005 la suma de de Bs. 233.607.234,10 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la suma de Bs. 5.639.365,20 al accionante de autos por concepto de diferencia de cuota parte del bono vacacional, por no haber disfrutado el accionante de autos –según su decir- sus vacaciones, en los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente; lo cual impide que se le genere el pago de la alícuota de bono vacacional. Así mismo niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante por concepto de bonificación de fin de año la suma de Bs. 15.319.007,00; por no estar ajustada a la normativa legal vigente.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante por concepto de diferencia en el pago de la contribución por prestación de servicios, según lo establecido en la cláusula nº 80 de la Convención Colectiva Obreros del I.N.C. la suma de Bs. 18.416.897,95; toda vez, que dicho concepto fue cancelado conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor por concepto de domingos y feriados comprendidos dentro del periodo vacacional la suma de Bs. 13.915.771,10; toda vez que –según sus dichos- para la procedencia de dicho concepto era necesario que el demandante de autos disfrutara de sus vacaciones anuales.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante por concepto bono post vacacional la suma de Bs. 230.000,00; por no haber disfrutado el trabajador de sus vacaciones anuales que por ley le correspondían en los periodos desde 1997 hasta el 2005. Así mismo niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante por concepto intereses de mora, por retardo en el pago de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 10.154.516,00 en virtud, de estar errónea y no ajustada a la normativa legal vigente dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor por concepto prestaciones de antigüedad adicional la suma de Bs. 2.783.154,20; por cuanto –según sus dichos- la demandada de autos canceló al demandante dicho concepto en su oportunidad. Así mismo niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al accionante por concepto diferencia en el plan de ahorro la suma de Bs. 17.697.739,30, por cuanto –según sus dichos- el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES deposito semanalmente lo correspondiente al aporte del (10%) de caja de ahorro.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al demandante por concepto diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2004 y 2005, la suma de Bs. 24.878.882,76; toda vez, que en su debida oportunidad dicho concepto fue cancelado, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue promovida como prueba en el presente juicio. Por último niega, rechaza y contradice de manera categórica que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 115.000.000,00, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
Documentales que acompañan el escrito libelar:
1.) Copias simples de planilla de liquidación, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a nombre del ciudadano CESAR GOITTE GARCÍA, las cuales cursan a los folios 24 y 25 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el tiempo de servicio del trabajador y el cargo desempeñado por este, así mismo se detallan cada uno de los conceptos cancelados al demandante por conceptos de prestaciones sociales, documento este que fue admitido por la demandada en la contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
2.) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
3.) Copias simples de hoja de cálculos de prestaciones sociales, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, las cuales cursan a los folios 27 al 30 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado les otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el tiempo de servicio del trabajador, así mismo las cantidades y conceptos pagados al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
4.) Copia simple del acuerdo marco suscrito entre el Ministerio del Trabajo y los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutida y firmada entre la Administración Pública y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de fecha 24 de noviembre de 2000, cursante a los folios que van desde el 31 al 42, la cual constituye un documento administrativo al no ser impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
5.) En copias simples de Convención Colectiva marco de los obreros de la administración pública, discutida y firmada entre la Administración Pública y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), con fecha de vigencia febrero 2004 a febrero de 2006, que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 43 al 59 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
6.) Copia simple de comunicación de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano CESAR GOITTE, dirigida al ciudadano ILDEMAR GARCÍA MEDINA, en su condición de Gerente Canal del Orinoco del I.N.C., Puerto Ordaz, la cual cursa a los folios 60 y 61 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor hizo reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales de manera extrajudicial a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
7.) Copia simple de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano CESAR GOITTE, dirigida al ciudadano ILDEMAR GARCÍA MEDINA, en su condición de Gerente Canal del Orinoco del I.N.C., Puerto Ordaz, la cual cursa al folio 62 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandada, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor solicitó a la demandada el reintegro de todos los aportes dejados de percibir, hasta el día dos (02) de diciembre del año 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1.) Copia certificada del libelo de demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 01 de diciembre de 2006, cursante a los folios 109 al 138 de la primera pieza, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa un documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
A) Pruebas Documentales:
Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representado, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
1.) En copias simples de las siguientes normativas legales: a) Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 31 de diciembre de 1979, nº 2.529 Extraordinaria, de la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad; b) la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en fecha 30 de diciembre de 1.979; y c) la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, cursante a los folios que van desde el 144 al 146 respectivamente, las mismas no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley dictada por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
2.) Copia simple de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano CESAR GOITTE, dirigida al ciudadano ILDEMAR GARCÍA MEDINA, en su condición de Gerente Canal del Orinoco del I.N.C., Puerto Ordaz, cursante al folio 147 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor renuncia al cargo de patrón, que venia desempeñando en la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco. Y ASI SE ESTABLECE.
3.) Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual cursa al folio 148 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental ya fue valorada, es por lo que se da por reproducido. Y ASI SE ESTABLECE.
4.) Copia simple de planilla intitulada “Distribución Presupuestaria Liquidación Prestaciones Sociales”, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIÓN, cursante al folio 149 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos por prestaciones sociales cancelados al actor por la cantidad de Bs. 233.607.234,10. Y ASI SE ESTABLECE.
5.) Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIÓN, a nombre del ciudadano CESAR GOITTE, cursante a los folios 150 al 154 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos por prestaciones sociales cancelados al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
6.) Copia simple de documento intitulado “Memorando Interno” de fecha 16 de enero de 2006, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, cursante al folio 155 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fuer ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia información concerniente a la elaboración de cheques de bonificación de fin de año 2005, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
7.) Copia simple de planilla de cálculo bonificación de fin de año 2005, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, correspondiente al ciudadano CESAR GOITTE, cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por el concepto de fin de año 2005 de los meses de noviembre y diciembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
8.) Copia simple de comprobante de transacción presupuestaria, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, debidamente firmado por el ciudadano ILDEMAR GARCÍA MEDINA, en su condición de Gerente Canal del Orinoco, cursante al folio 158 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia lo concerniente a la bonificación de fin de año obrero 2005, mes noviembre y diciembre de 2005. Y ASI SE ESTABLECE.
9.) Copia simple de planilla de prestaciones sociales de obreros, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano CESAR GOITTE, cursante al folio 159 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgador le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se videncia el pago por conceptos de prestaciones sociales correspondiente al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
10.) En copia simple de estado de cuenta emanados del Banco Caroní, cursante al folio 160 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma constituye documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por dicho tercero, mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
11.) Copias simples de recibos de sueldo y salario, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a nombre del ciudadano CESAR GOITTE, cursante a los folios 161 al 164 de la primera pieza, en cuanto a estas instrumentales este Juzgado le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se videncia el pago por conceptos de sueldo y salarios correspondiente al actor. Y ASI SE ESTABLECE.
12.) Copia simple de comunicación de fecha 03 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano JORGE BARALT, en su condición de Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, dirigida al Dr. JULIO CORDERO en su carácter de presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (IN.C.,) cursante a los folios 165 al 173 de la primera pieza, en cuanto a esta instrumental este Juzgado le otorga valor, probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se refiere a los lineamientos Técnicos Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, emitido por el Ministerio de Planificación. Y ASI SE ESTABLECE.
13.) Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los foliosb174 al 179 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, es preciso señalar que la demandada es un Instituto que goza de los privilegios del Estado venezolano, la misma al dar contestación a la demanda y negar los hechos alegados por parte la actora, se debe tener como contradicha la demanda, quedando a cargo de la demandada la prueba de los conceptos reclamados que se derivan directamente de la relación de trabajo.
Ahora bien, planteada como ha sido la apelación por parte demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez a quo, se observa que la mismo alega que la sentencia recurrida esta viciada, en virtud de que existe un error en la interpretación de los hechos, incurriendo en ilogicidad, alegando de manera categórica que el Juez de la recurrida,, condena a su representada a pagar conceptos que fueron cancelados por su representada, es decir, los conceptos de bono vacacional, las vacaciones, la bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula de la Convención Colectiva, el bono post vacacional, la cláusula nº 80 de la Convención Colectiva, que según la planilla de liquidación fue cancelado, además la Caja de Ahorro, que –según su decir- se demuestra que se le canceló al terminar la relación de trabajo, concluyendo que existe contradicción en la decisión. Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente como fundamentos del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal en cuanto al concepto de bono vacacional, que al folio 148 de la primera pieza, copias simples de liquidación de prestaciones sociales, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en cuanto a esta instrumental este Juzgado ya le otorgó valor probatorio en virtud que la misma no fue ni impugnada ni desconocida por la representación de la parte demandante, ello de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además es de acotar que la demanda admite como cierto haberle cancelado al actor en fecha 05 de abril de 2005 la suma de Bs. 233.607.234,10 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en este sentido de su contenido se evidencia que la demandada canceló al actor por concepto de vacaciones desde el año 1997 al 2005 las vacaciones que le correspondían al accionante, lo cual demuestra que efectivamente éste no gozó en su oportunidad las vacaciones que le correspondían, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente . ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al concepto de vacaciones, este Tribunal observa del escrito contentivo de demanda, que el actor no demanda el concepto de vacaciones, además de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de la recurrida, no condena a pagar el referido concepto, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación al concepto de cuota parte por bonificación de fin de año de conformidad con la cláusula 33 de la Convención Colectiva, en este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas, se observa que la parte demandada no demostró haber cumplido con el referido concepto, según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo concerniente al concepto por bono post vacacional, este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso bajo estudio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con dicho concepto, según lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la cláusula nº 80 de la Convención Colectiva, este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso bajo estudio, que la parte demandada no demostró haber cumplido con lo establecido en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, referido a la cancelación del concepto de la contribución por prestación de servicios, es decir, a los días adicionales que se le deben cancelar al trabajador por renunciar al trabajo que desempeña por concepto de antigüedad, por lo que la presente delación alegada por la parte demandada recurrente debe ser declarada improcedente. ASI SE ESTABLECE.-
Por último denuncia la parte demandada que su representada canceló al actor lo concerniente al concepto por Caja de Ahorro, este sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, que de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas, que la parte demandada no demostró haber cumplido con lo establecido en la cláusula vigésima séptima de la Convención Colectiva marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual establece: “…aportará mensualmente a las cajas de ahorro…el diez por ciento del salario”, siendo esta la cláusula vigente que se debe aplicar. En consecuencia por las consideraciones antes descritas la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado sin lugar y por ende CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano CESAR GOITTE GARCIA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se confirma la sentencia recurrida quedando incólumes los conceptos condenados por la sentencia recurrida, que son los siguientes:
POR CONCEPTO DE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL: según lo contemplado en la cláusula nº 24 de la Convención Colectiva: la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 5.639,37). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: según lo contemplado en la cláusula 33 de la convención colectiva, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMOS, (Bs. 15.319,01). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO CONTRIBUCIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS: según lo contemplado en la cláusula 80 de la Convención Colectiva, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 18.416,89). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS DURANTE EL LAPSO DE VACACIONES: según lo contemplado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 13.915,77). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE BONO POST VACACIONAL: según lo contemplado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 230,00). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA: según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 10.154,52). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD DE DOS (2) DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO: a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS, (Bs. 2.783,15). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DEL APORTE DE LA CAJA DE AHORRO: según lo establecido en la Convención Colectiva marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional en la cláusula vigésima séptima, la cantidad de DICISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 17.697,74). ASI SE ESTABLECE.-
POR CONCEPTO DE DE BONO DE FIN DE AÑO DE LOS AÑOS 2004 Y 2005: según lo contemplado en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 24.878,88). ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MIRNA MAGALLANES en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada MIRNA MAGALLANES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte de demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia, y se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a cancelar al actor la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (BS. 109.035,23), por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad.
No se condena en costa en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
La anterior sentencia fue publicada, registrada y dializada en la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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