REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO FP02-R-2008-000267
ACTORA: ORLANDO ANDRÉS NÚÑEZ, RAMÓN VALENTÍN MOTA, JUAN GAGO TORRES, JESÚS CEDEÑO MEDINA, ASDRÚBAL FLORES RAMOS y MARIO CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.569.710, 13.452.853, 8.889.796, 11.727.945, 15.972.327 y 15.168.804 y de este domicilio.
APODERADAS DE LOS ACTORES: RINA GORGONE DE FRANZI, ANNA MARGHERITA CARDONE CARDONE e IRAIMA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, identificadas con las cédulas de identidad números 8.892.337, 6.563.059 y 14.288.016, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.658, 92.641 y 99.167, en su orden.
DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C. A., de este domicilio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.948.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.
ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2006, los ciudadanos ORLANDO ANDRÉS NÚÑEZ, RAMÓN VALENTÍN MOTA, JUAN GAGO TORRES, JESÚS CEDEÑO MEDINA, ASDRÚBAL FLORES RAMOS y MARIO CAICEDO, asistidos por las abogadas en ejercicio RINA GORGONE DE FRANZI y ANNA MARGHERITA CARDONE CARDONE, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda contra VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY, C. A., siendo el objeto de lo pretendido el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sustanciado y mediado el asunto sin solución conciliada por las partes, pasó el conocimiento del mismo a la fase de juicio, con pronunciamiento jurisdiccional definitivo que, en su momento, adquirió firmeza. En estado de ejecución, se suscitaron incidentes, el último de los cuales (apelación contra sentencia de 23 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede judicial) ingresó a este Juzgado el 29 de octubre de 2008. Celebrada la audiencia oral y pública, luego de la cual quien sentencia instó a los contradictores procesales para iniciar una ronda de conversaciones en procura de una solución consensuada del asunto. El 11 hogaño comparecieron ante este Juzgado ambas partes, en compañía de sus apoderados judiciales, manifestaron su decisión de poner fin al juicio y consignaron escrito transaccional que hace los folios 304 y 305 de la octava pieza del expediente. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:
ÚNICO
Se regula en el Código Civil:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Omissis
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Omissis
De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
Omissis
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Omissis
Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Inserto a los folios 248 al 251 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:
Omissis
PRIMERA: EL PATRONO, ofrece en este acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, como pago único y definitivo, de las obligaciones laborales, que adeuda a LOS TRABAJADORES, las cuales ya quedaron demostradas y fueron decididas por sentencia definitivamente firme a favor de los mismos. La cantidad antes citada viene representada de la siguiente forma: 1.- SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES, pagados en cheques de gerencia de las siguientes características: BANCO DE VENEZUELA, CHEUQUE Nº 00005587, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES; y el otro del BANCO BANFOANDES, CHEQUE Nº 00000481, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES. 2.- Una vivienda rural tipo V.R. 67-01-01, propiedad del ciudadano RAFAEL ELIAS GONZALEZ, quien funge como DUELO de la empresa demandada, dicha vivienda se encuentra ubicada en el kilómetro 88, Jurisdicción del Municipio Foráneo Kilómetro 88, del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, en una extensión de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar de la vivienda rural 9812; SUR: Calles sin nombre, que es su frente; ESTE: Solar de la vivienda rural 9818; y OESTE: Solar de la vivienda rural 9816, dicha vivienda es de construcción de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, compuesta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01 cocina-comedor, un (01) baño y un lavandero; anexa a siete (07) habitaciones, dos (02) corredores, un (01) baño, de construcción de paredes y techo de zinc, piso de cemento, y un tanque de cemento para el almacenamiento de agua. La vivienda que se cede como forma de pago a LOS TRABAJADORES, pertenece a el (sic) ciudadano RAFAEL ELIAS GONZALEZ, tal como se evidencia de documento emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ROSCIO SIFONTES EL CALLARO Y GRAN SABANA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quedando registrad en dicho Juzgado bajo el Nº 74-98, EN FECHA 14 de Octubre (sic) de 1998; la cual el ciudadano RAFAEL ELIAS GONZALEZ cede como forma de pago por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (sic), Y LIBRE DE PERSONAS Y COSAS.
SEGUNDA: LOS TRABAJADORES declaran su total conformidad con la presente transacción por virtud de la cual VIGILANCIA INDUSTRIAL TEPUY C.A. le (sic) canceló conforme a lo anteriormente establecido. LAS PARTES declaran, además, que nada más se quedan a deber por ningún concepto y así mismo reconocen u aceptan que el pago aquí convenido, constituye un finiquito total y definitivo y sin reservarse ninguna acción el uno contra el otro por ante ninguna autoridad judicial y/o administrativa.
Omissis
La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.
Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso José Agustín Briceño), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:
…concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…
Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso Pablo Emigdio Salas contra Panamco de Venezuela, S. A).
Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos y deberes que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.
Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que la demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheques de gerencia cuyas copias haces los folios 306 y 307 de la octava pieza del expediente; así como la dación en pago del inmueble identificado en el escrito transaccional, cuya documentación de dominio hace los folios 308 al 318 de la misma pieza. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron los contradictores procesales en este asunto, el cual hace los folios 304 y 305 de la octava pieza del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.
SEGUNDO. SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINA SIFONTES AVILEZ
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