REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2008-0000000321
ACTOR: CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 13.246.012.
APODERADO DEL ACTOR: EMERSON MORILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.567.
DEMANDADO: ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogado ACONCITO BOZÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 4.539.895 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.717, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO; y los abogados constituidos como apoderados de la PROCURADURÍA, YASMIRA DEL VALLE PARRA SALAS, MELISANDRA DEL VALLE RONDÓN LARRÉ, MILAGRO MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, MARCOS RAFAEL CABELLO BELLO, MIGUELINA TIRADO GARCÍA, ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, JOSELYN ZABALA GARCÍA y CECILIA JIMÉNEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 10.239.970, 13.015.029, 9.951.491, 8.953.134, 14.440.133, 13.089.202, 15.186.867 y 14.968.635, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 58.300, 92.500, 59.078, 45.958, 110.422, 81.405, 106.969 y 99.188, en su orden.
MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia definitiva proferida el 10 de febrero de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 8 de abril de 2008, el abogado en ejercicio EMERSON MORILLO, apoderados judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil (URDD Civil o simplemente URDD) de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, pretensión que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de salarios caídos, más intereses moratorios causados por dichos salarios. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de estas mismas circunscripción judicial y sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Cuarto. El 20 de junio de 2008 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado EMERSON MORILLO, apoderado judicial del accionante. Está expresado en el acta de instalación de la audiencia:
Omissis
… este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR y en virtud de su no asistencia a la Audiencia INICIAL de la Preliminar, ni por si (sic), ni por medio de ningún apoderado acreditado, ni por representante de la Procuraduría General de la República (sic) y en fiel acatamiento a (sic) la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo del Estado, goza de los privilegios o (sic) prerrogativas de la República, considera este Tribunal que no obstante su incomparecencia de la misma a esta Audiencia Preliminar, debe entenderse como intención de no lograr una conciliación con el trabajador demandante, rechazo y contradicción en todas sus partes de la acción propuesta, razón por la cual se declara formalmente CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordena su remisión en su oportunidad al Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de la (sic) promovidas.
Omissis
Pasado el asunto a juicio, correspondió el trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en los autos y se ORDENA a la demandada pagar al Actor los salarios caídos desde la fecha 22 de marzo de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2007, dichos montos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto contable los montos devengados por un Fiscal de Recaudación IV, entre las fechas indicadas ut supra.
Contra esa decisión se alzó la representación judicial del Estado ejerciendo el recurso de apelación.
Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizó con la sola comparecencia del abogado ERICK GUEVARA —defensor de los derechos del Estado— quien expuso los argumentos para delimitar la apelación. En esa audiencia, celebrada el 25 de febrero del corriente 2009 (folio 120), el Tribunal resolvió así:
PRIMERO. SE SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto se resuelva la pretensión de tutela constitucional planteada por la representación judicial del Estado Bolívar que se tramita en este Juzgado (asunto FP02-O-2008-000012), por el lapso y bajo las condiciones fijadas en el siguiente punto.
SEGUNDO. LA SUSPENSIÓN será por el tiempo que dure el trámite de la pretensión de tutela constitucional, en el entendido que se le concede a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR un lapso de quince días hábiles (lunes a viernes), a contar de esta fecha, para que realicen las notificaciones necesarias en el asunto del amparo constitucional. Si dentro de ese lapso no se cumplieren dichas notificaciones, cesará la suspensión del asunto y se procederá a dictar el dispositivo en esta causa el quinto día hábil siguiente a la fecha en que venza el lapso de suspensión. Si se cumplieren las notificaciones, se resolverá este asunto luego que se profiera la sentencia en el asunto en sede constitucional, conforme lo que allí se decida y en el tiempo que se acuerde en esa sentencia, si fuere el caso.
El 23 de marzo pasado, el abogado MARCOS CABELLO BELLO —representante de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO— solicitó la concesión de una prórroga de 15 días hábiles por lo menos, o un lapso prudencial a criterio del Tribunal, para la celebración de la audiencia en la cual se proferiría el dispositivo de la sentencia (folio 123). El Tribunal accedió al pedimento y suspendió la celebración de la audiencia por un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del 25 de marzo (folio 124).
Vencido el lapso de suspensión, comenzó a correr el lapso de 5 días para la celebración de la audiencia en la cual se proferiría el dispositivo, instalándose la audiencia el 5 hogaño, a las 2:30 p. m.
Corresponde proferir la sentencia en extenso y se hace en los siguientes términos:
II
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje puramente coloquial y, si se quiere, hasta convencional, se demandó en este asunto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, expresión inadecuada con la que se confunde el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente político territorial Estado Bolívar, verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación; y que la pretensión laboral fue planteada contra el ente territorial y no contra su dirección y gobierno ejecutivo.
III
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007 y Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
Hace el folio 101 diligencia rubricada por el abogado ERICK GUEVARA, sedicente abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en la que expresó:
Omissis
… cumplo con ejercer como en efecto lo hago, muy respetuosamente ante este tribunal el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la Sentencia Definitiva (sic) dictada por este Despacho Juzgador en la presente causa, signada con el Nro. FP02-S-S008-02220, en fecha 07 (sic) de Octubre (sic) de 2008, y notificada a la Procuraduría General del Estado Bolívar en fecha 28 de Octubre (sic) de 2008…
Omissis
Debe precisar este juzgador que para la fecha en que el abogado ERICK GUEVARA ejerció el recurso de apelación, no constaba en autos su representación en forma auténtica, pues no obraba el instrumento mandato que le permitiera actuar en este asunto en defensa de los derechos del Estado. Esa representación se acreditó el 4 de febrero del corriente año (folio 114), razón por la que la actuación del abogado GUEVARA como postulante del Estado para apelar de la decisión proferida por el iudex a quo carece de toda validez. Así se decide.
Sin embargo, establece la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
De su parte, establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante aludida como LOPGR):
Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 70. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Por último, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada por las siglas LOPTRA):
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
En razón de lo dicho, si bien hasta la fecha en que fue consignado el instrumento que contiene el mandato conferido a él y a otros abogados por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, las actuaciones del abogado ERICK GUEVARA carecen de validez, por gozar el Estado Bolívar de todas las prerrogativas procesales de que goza la República, este sentenciador da por cierto en causa: i) que el Estado no admitió los hechos por haber incomparecido a la instalación de la audiencia preliminar; ii) que el Estado rechazó y contradijo, ex lege, todos los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este expediente; iii) que a pesar de no haber apelado válidamente el Estado la sentencia definitiva de primer grado que se profirió en esta causa, también ex lege dicha sentencia está sujeta a la consulta de ley, motivo por el cual este sentenciador valida la entrada del expediente a esta instancia y se pronunciará sobre la decisión de primera instancia en virtud de consulta legal. Así se resuelve.
IV
NOTORIEDAD JUDICIAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, expresó:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Omissis
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella —que atiende a una realidad— no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes» (énfasis agregado).
Posteriormente, en sentencia de 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, dijo:
En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional» (énfasis agregado).
De su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia de 16 de mayo de 2000, tuvo ocasión, por su parte, de fijar criterio sobre la notoriedad judicial, lo que hizo de la siguiente manera:
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.
Omissis
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos».
Esta recepción en la doctrina judicial de Venezuela de la notoriedad judicial se ha ratificado en varias decisiones posteriores.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por notoriedad judicial sabe quien juzga que en este mismo Tribunal, signada con el código alfanumérico FP02-O-2008-000012, se tramita una pretensión de tutela constitucional planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, asunto FP02-S-2007-000027, en el cual se profirió sentencia definitiva contra el ESTADO BOLÍVAR y a favor del accionante en causa, CARLOS HUMBERTO ZAMBRANO. Tanto esta sentencia (folios 18 al 22, incompleta la decisión) como el escrito de demanda que contiene la pretensión de tutela constitucional (folios 56 al 62), están consignados en este asunto, con lo que la notoriedad judicial se hace concreta.
Ahora bien, la pretensión del Estado busca con el amparo constitucional se declare la nulidad de todas las actuaciones procedimentales que se hubieren cumplido en la causa FP02-S-2007-000027 a partir de las omisiones denunciadas por el pretensor, todas —según lo delata— de orden público por menoscabar el derecho de defensa del Estado.
Aprecia quien juzga la falta de diligencia de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el trámite del amparo constitucional, ello a pesar de habérsele favorecido con medidas cautelares que constan en este asunto, lo cual debe ser advertido como falta grave que debe hacerse del conocimiento por oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO. Aprecia asimismo que tratándose de intereses patrimoniales del Estado Bolívar y su derecho a la defensa los que están en discusión en el amparo constitucional instado por el mismo ente público, se ordena oficiar de inmediato al ciudadano PROCURADOR imponiéndole de la irregularidad para que se tomen correctivos que eviten demoras judiciales que —como es del caso concreto— afectan una transparente y célere administración de justicia, extremos que no pueden perturbarse por negligencia ni al amparo de las prerrogativas del Estado. Así se decide.
En consecuencia, siendo evidente que el destino de lo que se debe decidir en esta causa depende en mucho de lo que se resuelva en el amparo constitucional incoado por el ESTADO BOLÍVAR; y siendo un deber de los órganos jurisdiccionales de la República velar porque los derechos e intereses de los entes públicos sean garantizados en todo caso; este juzgador difiere el pronunciamiento del dispositivo en este asunto hasta tanto no se resuelva la pretensión de tutela constitucional a la que se ha hecho referencia anteriormente en esta misma decisión, todo con el propósito de asegurar que no se produzcan, eventualmente, pronunciamientos contradictorios que afecten seriamente los derechos en discusión y, a la vez, afecten los valores de transparencia y responsabilidad de la justicia, lo cual se garantiza con el cumplimiento por parte de los órganos de jurisdicción de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Así queda resuelto.
En virtud de lo expuesto se ordena al Alguacilazgo de esta sede laboral que de inmediato y sin dilación alguna, se proceda a las notificaciones correspondientes en el procedimiento de amparo antes mencionado, a los fines de celebrar la audiencia constitucional y decidir lo que corresponda. Una vez pronunciada esa decisión, el quinto día hábil siguiente por calendario del circuito judicial laboral se celebrará la audiencia para proferir el dispositivo en esta causa. Si ese día no diere despacho este Juzgado, la audiencia se celebrará el día de despacho siguiente de este mismo Tribunal. Anéxese copia certificada de esta decisión en el expediente que contiene las actuaciones de la causa FP02-O-2008-000012. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SE ORDENA LA PARALIZACIÓN de esta causa y SE DIFIERE el pronunciamiento del dispositivo en este asunto hasta tanto no se resuelva la pretensión de tutela constitucional a la que se ha hecho referencia anteriormente en esta misma decisión, todo con el propósito de asegurar que no se produzcan, eventualmente, pronunciamientos contradictorios que afecten seriamente los derechos en discusión y, a la vez, afecten los valores de transparencia y responsabilidad de la justicia, lo cual se garantiza con el cumplimiento por parte de los órganos de jurisdicción de la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
SEGUNDO. SE ORDENA AL ALGUACILAZGO de esta sede laboral que de inmediato y sin dilación alguna, se proceda a las notificaciones correspondientes en el procedimiento de amparo antes mencionado, a los fines de celebrar la audiencia constitucional y decidir lo que corresponda. Una vez pronunciada esa decisión, el quinto día hábil siguiente de su fecha, a las dos y media de la tarde y contados por el calendario del circuito judicial laboral, se celebrará la audiencia para proferir el dispositivo en esta causa. Si el quinto día no hubiere despacho en este Tribunal, el dispositivo se dictará en el primer día de despacho siguiente de este Tribunal, a la misma hora.
Expídanse dos copias certificadas de esta decisión: Una para agregarse al expediente de la causa signada con el código alfanumérico de este Juzgado FP02-O-2008-000012; la otra para remitirla al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR junto con el oficio que se ordenó anteriormente.
Líbrese el oficio acordado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ
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