REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000138
PARTE ACTORA: ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-14.516.879.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO ZAMORA MARTINEZ y YASSER INATTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.779 y 113.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MARQUEZ ESPOSITO y MARGARITA FEIJOO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.694 y 76.149.
MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar el ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, parte actora en la presente causa, asistido por los ciudadanos abogados CLAUDIO ZAMORA MARTINEZ y YASSER INATTI, y el ciudadano abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, apoderado judicial de la parte demandada empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintiséis (26) de Febrero del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintidós (22) de Mayo del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expone el ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, asistido por los abogados CLAUDIO ZAMORA MARTINEZ y YASSER INATTI, que en fecha 16 de Agosto del 2006, ingresó a prestar servicios como CHOFER, en la empresa mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.
En fecha 30 de Junio del 2007 (día Sábado), llegue a la empresa siendo aproximadamente las 06:30 a.m., para realizar mi acostumbrada jornada diaria, con mi ayudante el ciudadano Ventura Lascano, en un camión propiedad de la empresa a realizar mi recorrido; no me percate, por no ser de mi competencia y obligaciones como trabajador, del estado de funcionamiento de los frenos del camión y de sistema de dirección, las ocasiones en que utilicé los mismos a lo largo del recorrido respondieron satisfactoriamente, con la atenuante que para desplazarse a la zona de despacho se hace por una subida, por lo que el grado de exigencia es mínimo y era difícil comprobar en esas condiciones la perfecta operatividad, por que el peso de la carga hace que el vehículo se frene, por lo que la primera parada que hice transcurrió con relativa normalidad, sin embargo, al aproximarme de retorno a la avenida principal de la urbanización El Perú, (sentido Sur-Norte), hay una bajada con una curva, lo que obliga a reducir la velocidad, situación que no pude hacer por cuanto los frenos del vehículo (camión), no funcionaron a cabalidad, con la agravante que se trancó la dirección, no pudiendo girar el volante en ninguna dirección y desplazándome de manera recta, impulsando el pedal del freno hasta el fondo del piso del vehículo sin que los mismos regresaran a su nivel normal de manera automática, quedando pegado al final de su recorrido y por ende inoperante para su función de detener el vehículo, lo cual a pesar chillar los neumáticos, no impidieron su recorrido y posterior estrellamiento, seguidamente decido disminuir la velocidad accionando los cambios de la caja, lo cual hace que el vehículo disminuya su velocidad, acción que no obtuvo respuesta y terminé estrellándome contra los apartamentos ubicados en la referida urbanización, volcándome simultáneamente con el impacto.
Con ocasión del accidente de trabajo, ocasionado por la negligencia del patrono al no mantener en perfecto estado de funcionamiento de sus vehículos, mi persona presentó Desplazamiento (Listesis) Anterior del Segmento C5, asociado a Fractura Posterior del Cuerpo Vertical C6, presencia de múltiples cuerpos extraños (Vidrios), proyectado en la Región Cerviño-Toraxica Derecha, de igual manera se observa Fractura y Avulsión del Maléolo Tibial.
El referido accidente de tránsito tipificado como Estrellamiento y Volcamiento con Lesionados, trajo como consecuencia la posterior Certificación de Accidente de Trabajo de mi persona como trabajador, lo cual me produjo una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual me impide realizar actividades o labores que me permitan buscar el sustento y satisfacer mis necesidades esenciales, por cuanto no podré realizar trabajos en lo que esté involucrado el esfuerzo físico repetitivo, así como tampoco podré desempeñarme en mi actividad habitual, que era de chofer, ya que no puedo estar sentado por mucho tiempo, girar el cuello, realizar Flexo-Extensiones, como consecuencia de las lesiones que sufrí en la Listesis L5-S1, para el momento en que ocurrió el accidente, tenia 26 años de edad, llevaba una vida sin limitaciones físicas alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por un accidente sufrido en el ejercicios de mis funciones.
Por todo lo antes expuesto, es que solicito que la demandada sea condenada a indemnizar a mi persona como victima, por cuanto efectivamente inobservó las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual quedó suficientemente demostrado en el Informe de Investigación de Accidente, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en fecha 13 de Noviembre del 2007, así mismo está obligada a pagar las indemnizaciones conforme a lo establecido en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Discapacidad Parcial y Permanente que sufrí como trabajador, fue como consecuencia del accidente de trabajo.
Por las razones de hacho y de derecho detallados en el presente libelo y actuando en mi propio nombre, es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente demando por Indemnización Derivados de Accidente de Trabajo, a la empresa mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de Bs.F 451.959,72, por Daños y Perjuicios, discriminados de la siguiente manera:
1.- Lucro Cesante, la suma de Bs.F 108.588,21.
2.- Daño Emergente, la suma de Bs.F 571,52.
3.- Daño Moral, la suma de Bs.F 300.000,00.
4.- La indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.F 32.000,00.
5.- La indemnización establecida en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.F 10.800,00.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la corrección monetaria de los montos condenados a pagar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Solicitó como punto previo la reposición de la causa, por cuanto el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la notificación del tercero, pero ordenó en forma irregular la instalación de la audiencia preliminar sin estar notificada HIRING E.T.T., C.A.; al estado de instalación de la audiencia preliminar, previa notificación del llamado como tercero.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Que en fecha 30 de Junio del 2007, se produjo un accidente de transito en la vía denominada avenida principal de El Perú (urbanización El Perú), de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que el mencionado accidente ocurrió cuando el vehículo placa 98D-MAE, marca Mitsubishi, año 1998, color blanco, propiedad de la empresa Presamir, C.A., conducido por el accionante ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, acompañado de Ventura Lascano, que circulaba en sentido bajando de la avenida principal nombrada (Norte-Sur), se estrelló contra un inmueble situado en la zona adyacente a la vía, para finalmente quedar volcado en el sitio.
Como consecuencia del accidente de transito, resultaron los dos (02) tripulantes del camión lesionados, daños materiales del vehículo y daños materiales del inmueble.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA
Primero: Se niega categóricamente que el demandante sea o haya sido alguna vez, empleado o trabajador dependiente de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Consecuencialmente niego que la supuesta relación se haya iniciado en fecha 16-08-2006, por cuanto de hecho, de los recaudos probatorios presentados por el propio demandante, se deduce claramente que su patrono es o fue, la empresa HIRING E.T.T., C.A.
Defensa Subsidiaria: Convenido de que el accionante ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, no esta vinculado a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., mediante una relación laboral; y que pretende resolver en sede laboral una situación que pertenece al ámbito civil ordinario, porque no está pigmentada con elementos característicos de la relación laboral, el rechazo, negación y contradicción de los conceptos accionados se realiza formalmente fundado precisamente en que no puede exigirse judicialmente a la demandada pago de conceptos laborales con cargo a una relación no laboral, y en consecuencia opongo formalmente como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en la demandada para sostener este Juicio, con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente porque la relación que los vinculó no fue de carácter laboral, sino circunstancial.
A todo evento, negó, rechazó y contradigo, en forma pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos que demandó el actor en su escrito libelar.
Finalmente pido al Tribunal se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: La falta de cualidad opuesta por la demandada y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar su falta de cualidad para sostener el Juicio, por no ser el actor trabajador de la empresa, sino de la empresa HIRING E.T.T., C.A.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó cinco (05) Recibos de Pagos a favor del trabajador ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, emitidos por la empresa HIRING E.T.T., C.A., periodo desde el 16-08-2006 hasta el 30-11-2006, donde se refleja que devengaba una remuneración de Bs. 600.000,00, mensual; al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó en copia, Informe Medico de fecha 30-06-2007; del paciente ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, firmado por el Medico Radiólogo, Dr. Alfonso Pinedo; por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.
Consignó en copia certificada, las Actuaciones Procesadas en el Expediente Nº 3006-236, relacionado con el accidente de transito ocurrido el día 30 del mes de Junio del año 2007, en el sitio denominado avenida principal de la urbanización El Perú, de fecha 31 de Julio del año 2007, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia que el vehículo, conducido por el ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, se estrelló y volcó, en la avenida principal de El Perú, dejando marcado en el pavimento 50,80 metros de marca de freno y según la apreciación del vigilante de transito que levantó el accidente, el conductor del vehículo circulaba a exceso de velocidad en área de intersección, y así se establece.
Consignó páginas del periódico El Luchador, del periódico El Progreso y siete (07) fotografías, evidenciándose que en fecha 01-07-2007, se reseñó por estos medios el accidente de tránsito donde fue parte el ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS; se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Consignó Informe de Interconsulta Oftalmológica, del paciente ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, de fecha 03 de Julio del 2007, emitido por el Dr. Pedro Luís García Lancetta; por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.
Consignó Informe Medico de fecha 06 de Julio del 2007, paciente ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, emitido por el Dr. Edgar Ténia; por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.
Consignó Informe Medico, paciente ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, emitido por el Dr. Ángel Emiro Ávila Moreno; por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.
Consignó en copia simple, Informe de fecha 16 de Agosto del 2007, emanado de la Medicatura Forense del Ministerio de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, donde se evaluó al ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, a solicitud del Comandante de la Unidad Estatal de Transito Nº 31 Bolívar, donde se concluye: Lesión por Contusión, Estado General: Regular, Tiempo Curación: Noventa Días, Priv. de Ocupación: Noventa Días, Asistencia Medica: Si Medica Legal, Trast. de Función: Amerita Nueva Evaluación, Cicatrices: Si las Descritas, Carácter: Grave; firmado por el Dr. Ramón Trasmonte Peña, Jefe del Instituto de Ciencias Forenses Guayana; se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.
Consignó Resumen de Historia Clínica Fisiatría del paciente ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, emitido por la Misión Medica Cubana, donde se consulta por Traumatismo Cráneo Encefálico y se recomienda continuar con Rehabilitación; al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Consignó en copia, Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, suscrito por el T.S.U. Luís Betancourt, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, de fecha 13 de Noviembre del 2007, donde se realizó la investigación del accidente del ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, donde se concluye que el accidente investigado si cumple con la Definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se le asigna valor probatorio por cuanto es un documento publico administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó Certificación Médica, expedida por la Dra. Irene Alfaro, Medica Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, donde se deja constancia que el Accidente de Trabajo, sufrido por el ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, C.I.: 14.516.879, le produjo un Cervicalgia Crónica, Limitación Funcional del Miembro Inferior Izquierdo, como secuela de Politraumatismo Generalizado con Listesis L5-S1, fractura Maléolo Externo Izquierdo y Traumatismo Cráneo-Facial, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades que impliquen Bipedestación Prolongada, Levantamiento de Carga, Movimientos Repetitivos de Flexo-Extensión y Retación de Cuello; se le asigna valor probatorio por ser un documento público-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó seis (06) Récipes Médicos; por ser un documento privado emanado de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no ser ratificado no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.
Consignó cuatro (04) Facturas de Medicamentos a nombre de Maigualida Guzmán, Lisbeth Zurita, Gabriel López y José Farrera, que no son parte en este Juicio, por lo que no se le asigna valor probatorio.
Consignó dos (02) Recibos de Consultas Medicas, realizadas por el Dr. Ángel Ávila Moreno, al ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, de fecha 13-08-2007 y 03-10-2007, por la suma de Bs. 280.000,00, donde se evidencia que el mencionado ciudadano canceló honorarios profesionales médicos, por consulta externa, y al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Consignó copia de Cedula de Identidad numero 26.355.870, a nombre de José Alejandro Zurita Lara; al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó en copia simple Partida de Nacimiento de José Alejandro, hijo de los ciudadanos: Leonaris del Carmen Lara y ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS; al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió en copia, Poder General otorgado por la empresa mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., a los abogados HUGO MARQUEZ ESPOSITO y MARGARITA FEIJOO; no se valora por cuanto la representación judicial de la empresa demandada, consta en autos, y así se establece.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: VENTURA LASCANO, ARELIS PIÑONES, LEIFER ALFREDO SANCHEZ RAMOS, ROSALINA GIL, JESUS NOEL MARTINEZ, RONNY GREGORY CORREA RODRIGUEZ, RICHARD ALEXANDER BERMÚDEZ LAPAS, BERNARDO RODRIGUEZ y WILMER LEPAGE, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de éste domicilio y portadores de las cedulas de identidad números V-15.618.351, V-5.340.812, V-12.066.193, V-4.076.712, V-19.872.044, V-21.261.081, V-18.476.864, V-18.236.123 y V-16.759.602, respectivamente, de los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones los ciudadanos ARELIS PIÑONES y RONNY GREGORY CORREA RODRIGUEZ. Sin embargo los ciudadanos LEIFER ALFREDO SANCHEZ RAMOS, ROSALINA GIL, JESUS NOEL MARTINEZ, RICHARD ALEXANDER BERMÚDEZ LAPAS y BERNARDO RODRIGUEZ, rindieron sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, respondiendo de la siguiente manera: “Que no conocía de trato al ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, Que se encontraba presente el día del accidente de transito, Que viven en las inmediaciones donde tuvo lugar el accidente de transito, Que vieron a la ambulancia del 171, llevarse al actor, Que el actor se le pudo observar que estaba en mal estado físico, Que no saben quien pago la facturas de la clínica donde fue llevado el actor, Que el camión que tuve el accidente pertenece a la empresa PEPSI COLA, C.A.”, y a las repreguntas dijeron: “Que el pavimento no estaba mojado, Que no les consta que el camión pertenece a la empresa HIRING E.T.T., C.A.”. Al respecto el Tribunal considera que estos testigos, dan fe de la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas por el Chofer que conducía el camión, asignándosele valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Los testigos VENTURA LASCANO y WILMER LEPAGE, respondieron al interrogatorio de la siguiente manera: “Que si conocen al actor, ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, porque eran compañeros de trabajo, Que si saben que el actor, fue llevado a una clínica de esta ciudad, Que no saben quien le canceló los gastos en la clínica, Que sus cargos en la empresa PEPSI COLA, C.A., es de Ayudante de Flota, Que saben como ocurrió el accidente, Que el cargo del actor, era de Chofer en la empresa PEPSI COLA, C.A., Que saben que los Choferes no les corresponden el mantenimiento de los camiones, sino al personal de mantenimiento de la empresa”, y a las repreguntas dijeron: “Que trabajan para la empresa PEPSI COLA, C.A., Que las condiciones del pavimento era seco, Que iban a una velocidad normal, Que al camión no se le activaron los frenos, Que no eran empleados de la empresa HIRING E.T.T, C.A., Que no observaron los rastro de frenos del camión, Que no saben que existe la otra compañía llamada HIRING E.T.T, C.A.”. Se le asigna valor probatorio a estas declaraciones rendidas por estos testigos, en cuanto se refiere al lugar del trabajo del actor, ciudadano ANGEL ISRAEL ZURITA FARIAS, en lo que se refiere a los hechos y causas del accidente, no se le asigna valor probatorio por cuanto entran en contradicción con el Reporte de Accidente, elaborado por las autoridades de transito, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Invocó la comunidad de la prueba, de los Recibos de Pagos adjuntos al libelo de la demanda, en cuya parte superior izquierda puede leerse claramente que el patrono de ANGEL ZURITA FARIAS, es o fue la empresa HIRING ETT, C.A.; se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: YAMILKA MOTA, MIGUEL VALLADARES, NELLYS ALVAREZ, PEDRO LUIS GARCIA, EDGAR TENIA, ANGEL EMIRO AVILA MORENO, RAMON TRASMONTE PEÑA, ANTONIO BARRIOS SANCHEZ, LUIS BETANCOURT e IRENE ALFARO, los cuales no se presentaron en la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.
Promovió la prueba de informes, al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto este Tribunal observa que no consta en autos, la información solicitada a la mencionada institución, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), del cual se recibe resultas en fecha 27 de Marzo del 2009, informado que el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, C.I.: 14.516.879, no aparece registrado como asegurado en el Sistema del Seguro Social. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió prueba de informes, de Investigación de Accidente el cual fue promovido también por la parte actora; por lo que se reproduce la valoración que se indicó al momento de valorar las pruebas de la parte actora.
Promovió prueba de informes, de Comunicación enviada por la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de fecha 19-12-2007, para rebatir la veracidad del informe levantado, y también envíen copia de los recaudos que se presentaron junto con dicho escrito. Al respecto este Tribunal observa que no consta en autos, la información solicitada a la mencionada institución, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de contestación de la demanda, el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO, opuso como punto previo, la solicitud de reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, previa notificación del llamado como tercero; por cuanto el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la notificación del tercero, pero ordenó en forma irregular la instalación de la audiencia preliminar sin estar notificada la empresa HIRING E.T.T., C.A.
Ahora bien observa este Tribunal, que a los folios 242 y 243 de la primera pieza del expediente de la causa, cursa auto de fecha 21 de Noviembre del 2008, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, donde el ciudadano Juez decretó:
Primero: Se levanta la suspensión ordenada en el auto de fecha 11-06-2008 (folio 149, de la Primera Pieza del Expediente), conforme a lo previsto en los artículos 6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: Dese continuidad al procedimiento laboral instado por el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
Tercero: Se fija el décimo día hábil siguiente a partir de la presente fecha, a las 02:30 p.m., para la reanudación de la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem. Elabórese Cartel de Notificación a las partes.
Así las cosas, vemos que el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los Jueces de Primera Instancias conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.
Y el artículo 18 eiusdem, establece: “Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso”.
Por otra parte, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En tal sentido vemos, que si el auto de fecha 21 de Noviembre del 2008, emanado del Juzgado Cuarto (4°) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ocasionaba un gravamen a la parte demandada, ésta tenía derecho a impugnarla a los fines de que el Tribunal de Alzada, revisara la legalidad de la misma, al no hacerlo así se conformó con dicha decisión, por lo que su solicitud de reposición, éste Tribunal no lo considera procedente, y así se decide.
Al contestar al fondo de la demanda, reconoció como cierto que el fecha 30 de Junio del 2007, se produjo un accidente de transito, en la vía denominada avenida principal El Perú, de Ciudad Bolívar.
Que el mencionado accidente ocurrió cuando el vehículo Mitsubishi, año 1998, color Blanco, propiedad de la empresa Presamir, C.A., conducido por el accionante ANGEL ZURITA FARIAS, acompañado de Ventura Lascano, que circulaba en sentido bajando de la avenida principal nombrada (Sur-Norte), se estrello contra un inmueble situado en la zona adyacente a la vía, para finalmente quedar volcado en el sitio y como consecuencia del accidente de transito resultaron los dos (02) tripulantes del camión lesionados. Negando en forma categórica que el demandante sea o haya sido alguna vez, empleado o trabajador dependiente de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; por cuanto su patrono es o fue, la empresa HIRING E.T.T., C.A.
Ahora bien, habiendo la empresa demandada admitido la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por el demandante; pero negando su condición de patrono del accionante, por cuanto su verdadero patrono era la empresa HIRING E.T.T., C.A.
En tal sentido y para probar sus dichos, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a fin de que el Juzgador valorara los Recibos de Pagos que al libelo de la demanda anexo el actor (folios 38, 39, 40 y 41, de la Primera Pieza del Expediente), donde se observa el membrete de la empresa HIRING E.T.T., C.A., el trabajador ANGEL ZURITA FARIAS, el sueldo devengado y los periodos cancelados; igualmente consta en autos (folio 161 al 171, de la Primera Pieza del Expediente), documento constitutivo de la empresa HIRING, empresa de trabajo temporal E.T.T., C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo en Número 35, Tomo 101-A, 1ro., de fecha 29-07-2003, cuyo objeto de acuerdo a la cláusula Cuarta establece: “La presente Sociedad Mercantil tendrá por objeto el suministro de personal temporal a terceros beneficiarios como empresa de trabajo temporal en atención a lo dispuesto en la vigente Ley del Trabajo y su Reglamento”; así mismo consta de Informe de Investigación de Accidente, suscrito por el T.S.U., Luis Betancourt, C.I.: 14.144.192, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, de fecha 13 de Noviembre del 2007 (folios 64 al 78, de la primera pieza del expediente), que el accidente ocurrido en fecha 30-06-2007, donde se vio involucrado un camión propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., conducido por el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, si cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se puede concluir que el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, fue contratado por la empresa de trabajo temporal HIRING E.T.T., C.A., para prestar servicios en la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.; en tal sentido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de Abril del 2006, se considera a la empresa de trabajo temporal HIRING E.T.T., C.A., como un intermediario y a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., como beneficiaria del servicio prestado por el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, y así se decide.
Ahora bien, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
La responsabilidad solidaria tiene rango constitucional, así vemos que el artículo 94 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, establece:
Artículo 94: “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Por su parte el artículo 1.222, del Código Civil, establece:
Artículo 1.222: “La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores”.
En consecuencia, la elección estaba a cargo del deudor demandante, y al haber elegido demandar a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., se considera que la demandada si tiene cualidad legitima para ser demandada, y así se decide.
Así las cosas, corresponde al Tribunal determinar si es procedente el reclamo efectuado por el actor.
El accionante, ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, demanda la Indemnización de Daños y Perjuicios (daño civil, lucro cesante, daño emergente, daño moral); la indemnización de contenido laboral, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente la Indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, corresponde al actor probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, de conformidad con el artículo 1.354, del Código Civil, así las cosas, vemos que de acuerdo al Informe del Accidente de Transito, no impugnado y al cual se le dio valor probatorio, por ser un documento publico administrativo; se desprende que el vehículo conducido por el demandante, dejó en el pavimento marcas de frenos de 50,80 metros y que circulaba a exceso de velocidad en área de intersección; por lo que se puede deducir que en la ocurrencia del accidente no medió ningún hecho ilícito por parte del patrono, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar no procedente el reclamo por Indemnización de Daños y Perjuicios, y la Indemnización por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se decide.
En cuanto al reclamo de la Indemnización prevista en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo; ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de Infortunio Laboral se aplica la teoría de la Responsabilidad Objetiva, también llamada del Riesgo Profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daño independiente de la culpa o negligencia del patrono. La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material, como por el daño moral.
La Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo VIII, De Los Infortunios en el Trabajo; en los artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la Incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional; las cuales deberá cubrir el Seguro Social Obligatorio, pero para el caso que el trabajador no haya sido inscrito en el Seguro Social, la indemnización deberá cubrirlas el patrono. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por al ley, queda a libre estimación del Juez, quien necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a través de éste examen a la aplicación de la ley y la seguridad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos para llevar una indemnización razonable.
Así las cosas, vemos que de acuerdo a la Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (Inpsasel), (folios 77 y 78, de la Primera Pieza del Expediente), suscrito por la ciudadana Irene Alfaro, Medica Especialista en Salud Ocupacional, de fecha 10 de Enero del 2008, se dejó constancia que el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, C.I.: 14.516.879, de 26 años de edad, fue evaluado por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 30-06-2007, prestando sus servicios para PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., certificando que el accidente produjo en el trabajador una Cervicalgia Crónica, Limitación Funcional del Miembro Izquierdo como secuela de Politraumatismo Generalizado con Listesis L5-S1, Fractura Maléolo Externo Izquierdo y Traumatismo Craneo-Facial, que origina una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen Bipedestación Prolongada, Levantamiento de Carga, Movimientos Repetitivos de Flexo-Extensión y Rotación de Cuello.
Así mismo consta en el expediente, información emanada de la Caja Regional del Seguro Social, de fecha 27 de Marzo del 2009, oficio N° 0163 (folios 18 y 19, de la Segunda Pieza del Expediente), que el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, no esta inscrito en el Seguro Social Obligatorio; en tal sentido corresponde al patrono responder por la indemnización establecida en el artículo 573, del la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En tal sentido debe cancelar al trabajador la suma de Bs.F 10.800,00, tomando en cuenta el salario de un año, es decir, Bs.F 900,00 X 12 meses, es igual a Bs.F 10.800,00.
En cuanto al reclamo por Daño Moral, se ha dejado establecido que se aplica la teoría del Riesgo Profesional del Patrono por los Accidentes o Enfermedades Profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el Daño Material, como por el Daño Moral.
Ahora bien, habiéndose constatado que el Accidente de Trabajo, produjo lesiones graves en el trabajador, que lo dejó Discapacitado en Forma Parcial y Permanente, se puede concluir que dejó en el trabajador repercusiones psíquicas y de índole afectiva en su patrimonio moral, por lo que se considera procedente el reclamo por Daño Moral Objetivo, y así se decide.
Ahora bien, para establecer la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La cantidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador se encuentra afectado por ocasión del accidente de una Cervicalgia Crónica, que le produce una limitación funcional del Miembro Izquierdo como secuela de Politraumatismo Generalizado, con Listesis L5-S1, Fractura Maléolo Externo Izquierdo y Traumatismo Cráneo-Facial, que origina una Discapacidad Parcial Permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente: En cuanto a este parámetro, debe observarse que de acuerdo al Informe del Accidente de Transito, elaborado por las Autoridades Administrativas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no se le puede imputar la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la victima: Del informe levantado por las autoridades de transito, señala que el conductor, ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, conducía el vehículo a exceso de velocidad en una intersección de vías.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante se desempeñaba como chofer de camiones, devengando una remuneración mensual de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 900,00).
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente a proporcionarle alguna ayuda económica al trabajador demandante, alegando en todo momento que no era su trabajador.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., es una empresa muy solida económicamente y tomando en consideración que el demandante necesita rehabilitación, tratamiento y asistencia medica, se establece una indemnización de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 30.000,00), por concepto de Daño Moral, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACION DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano ANGEL ZURITA FARIAS, en contra de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 40.800,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de Bs.F 10.800,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de Bs.F 30.000,00, por concepto de Daño Moral.
Se ordena la indexación del monto de dinero condenado a pagar por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la citación de la demandada hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) día del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
Nota: En esta misma fecha y siendo las 01:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA VANESSA CHAYEB
ELP/lrr.-
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