REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000160

Resolución Nº: PJ0692009000063

Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano JUAN RAMON PONO G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.125, actuando en representación del ciudadano ARGENIS FRANCISCO MONTAÑEZ COELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 13.452.415, representación judicial esta que consta ya que se presenta Instrumento Poder conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARCO, C.A.; este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordena la corrección del libelo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo concerniente a los accidentes de trabajo, Ordinales 2, 3 y 4 por la razón siguiente:

El Apoderado Judicial plantea en su escrito libelar la solicitud del Cobro de Prestaciones Sociales, por haber sido despedido de forma injustificada, adicionalmente reclama que con ocasión al exceso de trabajo que realizaba el actor en su desempeño como ayudante adquirió una Enfermedad Profesional, aseverando que para la fecha del ingreso se encontraba su mandante en perfecto estado de salud, por lo que requiere el pago de la Indemnización por Daño Material, Daño Moral e Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente. Continúa señalando la representación judicial del demandante que la Dra. YGINIA MUÑOZ (Magíster Ocupacional) MSAS 43.397 y CM 3984, lo revisó y efectuó el siguiente diagnostico
1.- Hernia Umbilical
2.- Anillo inguinal Izquierdo amplio

Para esta Sustanciadora resulta necesario que la parte Demandante, acompañe el Escrito de Demanda con las documentales que indiquen el tratamiento médico que recibe, el Centro Asistencial donde recibe el tratamiento y ni las consecuencias de la lesión, que dieron origen a la determinación de la Incapacidad parcial y permanente, reclamada.

Resulta imprescindible para su procedencia en estos casos, que se aporten todos los datos certificados por los Organismos competentes demostrando que se ha otorgado la Incapacidad alegada. El relajamiento de tal información generaría serias situaciones atentatorias al derecho reclamado por el propio demandante; por eso es que forzosamente debe suministrarla al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar la violación de la normativa legal invocada en materia de Seguridad y Salud Ocupacional por parte del empleador y su procedencia en derecho.

Ello debe ser así, por cuanto cuando se acciona por vía laboral, reclamando Indemnizaciones como consecuencia de una Enfermedad Profesional, necesariamente debe aportarse la información sobre los efectos de la Incapacidad para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Información ésta que resulta necesaria además para lograr una mediación efectiva. La demanda debe encontrarse bien estructurada y apoyada en las documentales propias para la demostración de la ocurrencia de la enfermedad profesional, de manera que esta Sustanciadora pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.

Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Libelar para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:

Punto Único: Anexar al libelo de Demanda toda la información que se requiere en caso de Enfermedad Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo segundo aparte en los ordinales 2, 3 y 4, los cuales se han determinado de forma precisa en este Auto.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Apoderado Judicial de la parte actora corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, so pena de Perención o Inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada sellada y firmada a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,


Abg. Olga Vede Ruiz
La secretaria,


Abg. Magly Mayol T.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria



Abg. Magly Mayol T.