REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -L- 2009- 000103
Resolución Nº: Resolución No.: PJ0692009000066
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000103
PARTE ACTORA: JOSE SALVADOR GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.773.118.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 45.606 y 12.761.
PARTE DEMANDADA: FUNDO EL TOTUMO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia este Proceso mediante la interposición de demanda en fecha treinta (30) de Marzo de 2009, por el ciudadano JOSE SALVADOR GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No.:20.773.118, asistido para tal fin por el ciudadano FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 12.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial como se evidencia de Poder Apud-Acta que cursa al folio trece (13) del expediente, en contra de la Empresa FUNDO EL TOTUMO, en la cual alega el actor comenzó a prestar servicios laborales desde el día Veinticinco (25) de junio de 1993, desempeñándose como ENCARGADO responsable del Fundo realizando las siguientes funciones (ordeñar vacas, hacer queso, echar línea, reparar potrero, hacer corrales, sembrar pasto, cargar madera para hacer los corrales, atender a los demás trabajadores, aproximadamente 6 que se encargaban del ganado, entre otras) de manera subordinada en las instalaciones del fundo, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., siendo su último salario mensual la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1,800,00), es decir SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.60,00) diarios, los cuales eran cancelados por los representantes patronales de forma permanente en las oportunidades correspondientes, igualmente indica el Actor a este Despacho, que fue despedido injustificadamente en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008 y siendo que ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que la parte demandada procediera a cancelar las cantidades de dinero que legalmente le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales. En tal sentido, con la finalidad de que se le reconozcan sus derechos e intereses laborales procedió a demandar como en efecto lo hizo al FUNDO EL TOTUMO y solicitó se practicará la notificación en la persona del ciudadano OSIRIS CABELLO, quien es su propietario para que se responsabilice por el pago de las Prestaciones Sociales, ya que a esta fecha las mismas no han sido reconocidas, indicando que le asisten derechos que devienen de la relación laboral que sostuvo desde el veinticinco (25) de junio de 1993 hasta el Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que manifiesta que le adeudan la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f. 91.015,63), razón por la cual formalmente demanda al FUNDO EL TOTUMO, el cual está ubicado en la Vía Principal, Sector Las Calzetas, Carretera Ciudad Bolívar, El Cristo de la Paragua, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, para que pague o convenga en pagar varias cantidades de dinero que sumadas todas ascienden a la cantidad mencionada.
Ahora bien, admitida la demanda en fecha Primero (01) de Abril de 2009 (folio 10), y lograda como fue la notificación de la demandada (folios 14 y 15), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Mayo de 2009 (folio 18), en la cual comparecieron únicamente los ciudadanos CELESTE RODRIGUEZ PINTO Y FLODUARDO ANTONIO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.606 y 12.761, ampliamente identificados en autos como Apoderados Judiciales de la parte actora, más no así EL FUNDO EL TOTUMO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, pero debido a razones explanadas en el Acta que se levantó a tal efecto, se reservó el lapso para dictar la Sentencia y fijó el quinto día hábil para publicar el fallo respectivo. Siendo la fecha para publicar el presente fallo, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
Resulta por demás evidente que la parte demandada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, forzosamente el Tribunal tiene que tener por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, vale decir, que todos los hechos narrados en la demanda este Tribunal debe tenerlos como ciertos, muy especialmente que el ciudadano JOSE SALVADOR GONZALEZ AVILES comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha Veinticinco (25) de Junio del año 1993, desempeñándose como Encargado del Fundo demandado, siendo su ultimo salario diario la suma de Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.f. 60,00) lo que significa que su ultimo salario mensual representa la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.800,00), los cuales eran cancelados por el representante del FUNDO EL TOTUMO, y que en fecha 17 de Septiembre del año 2008 fue despedido injustificadamente. Igualmente, esta Juzgadora debe dar por cierto que, hasta el momento de interponer la demanda no le habían pagado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Así las cosas, este Tribunal conforme a la admisión de los hechos, declara que en el presente caso están presentes los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Así se decide. Ahora bien, este Tribunal, no obstante a que el supuesto de incomparecencia trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante y que la carga de la prueba se invierte de pleno derecho, es decir, que quien tiene la obligación de probar algo que le favorezca es la parte demandada, es decir, FUNDO EL TOTUMO.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante no son contrarias a derecho en aras de la tutela judicial efectiva, por lo que considera necesario hacer un análisis de los hechos alegados, en tal sentido, se ordena agregar al expediente las pruebas consignadas por los Apoderados Judiciales del Accionante en la audiencia preliminar, como parte integral de este proceso. Aún vedada la posibilidad de evacuar las mismas, debido a la subsunción de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal conforme a la sana crítica analiza lo promovido en la Audiencia Preliminar, en el orden que fueron presentadas por la parte actora, TESTIFICAL promovieron a los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio como testigo a las siguientes personas: CRUZ DEL CARMEN GOMEZ, ADELSO YANEZ CONDE, FELIX RAFAEL BASANTA ESPARRAGOZA, PABLO HURTADO BOLIVAR y FIDELINA YANEZ CONDE. INSPECCION adicionalmente en el mencionado escrito solicitó el traslado y constitución del Tribunal al FUNDO EL TOTUMO, para que se proceda a practicar una Inspección conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, no obstante a los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a revisar si las peticiones del demandante son contrarias a derecho.
PRIMERO: Por concepto del Corte de Cuenta con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama lo siguiente: indemnización por antigüedad ciento veinte (120) días de salario lo cual se traduce en Dos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.f. 2.000,00) y por bono de transferencia igualmente reclama le cancelen ciento veinte (120) días, es decir le corresponde Dos Mil Bolívares con 00/100. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Tres Bolívares (Bs.f, 25.923,73), Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Bono de Antigüedad, reclama treinta (30) días calculados a salario integral, el cual quedó establecido en la cantidad de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.f. 65,43), es decir le adeudan la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con 90/100 (Bs.f. 1.962,90). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional reclama la parte actora la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.f 30.150,00). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO; Respecto al concepto de utilidades reclama la cantidad de Doce Mil Seiscientos con 00/100 céntimos (Bs.f. 12.600,00) y 11,25 días de la fracción correspondientes al año 2008, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco con 00/100 céntimos (Bs.f. 675,00), en total sumando las dos cantidades resulta un monto de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.f. 13.275,00).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO; Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Catorce con 50/100 céntimos (Bs.f. 9.814,50) y por preaviso sustitutivo la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 70/100 céntimos (Bs.f. 5.888,70), en total sumando las dos cantidades resulta un monto de Quince Mil Setecientos Tres Bolívares con 20/100 Céntimos (Bs.f. 15.703,20).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE
Indica el demandante que al efectuar la totalización de las cantidades antes transcritas, se deduce que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeuda la suma de Noventa y Un Mil Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.f. 91.015,63).
Así las cosas, esta Juzgadora se vio en la necesidad de ajustar algunos montos planteados en el libelo, por lo que con fuerza en las anteriores consideraciones, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y a la inexistencia de pruebas en contra de los hechos alegados, considera quien aquí decide que: 1.) Los hechos narrados en el libelo respecto al concepto de Prestaciones Sociales no es Contrario a Derecho. 2.) Tales hechos se encuadran dentro de los tres elementos que conforman una relación laboral, como lo son prestación del servicio, remuneración y subordinación, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.) Los conceptos acordados serán establecidos en el dispositivo de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALEZ AVILES contra FUNDO EL TOTUMO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena a la parte demandada ya identificada como FUNDO EL TOTUMO a pagar a la accionante, los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto del Corte de Cuenta con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento veinte (120) días de salario para cumplir con el pago de la indemnización por antigüedad lo cual se traduce en Dos Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.f. 2.000,00) y por bono de transferencia debe pagar ciento veinte (120) días de salario, es decir le corresponde Dos Mil Bolívares con 00/100. Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por concepto de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Tres Bolívares (Bs.f, 25.923,73), Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de Bono de Antigüedad, le corresponde treinta (30) días calculados a salario integral, el cual quedó establecido en la cantidad de sesenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.f. 65,43), es decir le adeudan la cantidad de Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con 90/100 (Bs.f. 1.962,90). Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional le corresponde la cantidad de Treinta Mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.f 30.150,00). Esta petición una vez revisadas las cantidades expresadas en el libelo se determina que la misma esta ajustada a los preceptos legales y no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO; Respecto al concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Doce Mil Seiscientos con 00/100 céntimos (Bs.f. 12.600,00) y 11,25 días de la fracción correspondientes al año 2008, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco con 00/100 céntimos (Bs.f. 675,00), en total sumando las dos cantidades resulta un monto de Trece Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.f. 13.275,00).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO; Respecto al concepto de indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Catorce con 50/100 céntimos (Bs.f. 9.814,50) y por preaviso sustitutivo la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con 70/100 céntimos (Bs.f. 5.888,70), en total sumando las dos cantidades resulta un monto de Quince Mil Setecientos Tres Bolívares con 20/100 Céntimos (Bs.f. 15.703,20).Esta petición no es contraria a derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE DECIDE
Los conceptos condenados a pagar suman la cantidad de Noventa y Un Mil Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.f. 91.015,63) la cual debe ser cancelada por el propietario del FUNDO EL TOTUTO, antes identificado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
Resolución No.: PJ0692009000066
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