REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Mayo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001526
ASUNTO : FP11-L-2008-001526

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA

La presente causa se inicia a instancia de la ciudadana MARIA MAGDALENA SOLORZANO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.341.146, debidamente Representadas por las Dras. PAULINA ESCALANTE ROJAS Y MARIA JOSE PAREDES, quienes son abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 43.144, 132.700 respectivamente, por Reenganche y pago de salarios caídos, producto del despido que injustificadamente se produjo contra el Instituto venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Raúl Leoni Barrio Guaiparo de San Félix Estado Bolívar.
Esgrime en su escrito libelar, a los fines de la reclamación, que comenzó a prestar servicio para la institución en fecha 01 de Junio de 1988 en su condición de Farmacéutica Jefe II subsumida bajo el control del referido instituto, en consideración a la subordinación o dependencia, con la obligación de cumplimiento de un horario de trabajo y una remuneración de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700, oo), desempeñando sus actividades en la institución denominada Hospital Raúl Leoni Barrio Guaiparo de San Félix Estado Bolívar. Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Exige en su escrito libelar el reenganche y pagos caídos como consecuencia del despido producido sin justa causa por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (Hospital Raúl Leoni Barrio Guaiparo de San Félix Estado Bolívar)

Ahora bien visto que la parte reclamante en su solicitud alega que desempeña sus labores efectivamente desde el día 01 de Junio de 1988 y por cuanto se trata de un funcionario publico de carrera amparado por la respectiva ley del estatuto de la función publica
La competencia, como aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia; correspondiendo en este caso, la atribución contenida en materia de competencia, a las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma según la cual:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”

En este orden de ideas, se observa como la novísima Ley Orgánica que rige el aspecto adjetivo laboral, establece los diversos aspectos contenciosos que son sometidos al conocimiento de los Tribunales laborales. No obstante, la doctrina patria dispuesta por el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social ( Caso Marbelly Elena García de Pelayo y otros contra Gobernación del Estado Falcón) ha dispuesto lo siguiente:
“ En el caso bajo examen, se evidencia de autos que los demandantes no se desempeñaban como obreros, sino que, por el contrario, pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a ello, la demanda interpuesta a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial.
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal confirmó la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar:
…se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).
Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales ( en este sentido, vease sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaida sobre el caso Filomena López)
Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.
Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: Ana Marielyda Escalona Graterol).

Cónsono con los criterios citados, en sentencias números 1386 y 1396 del 15 de noviembre de 2004 (casos: Luisa Matilde Rodríguez de Castillo y Yuruani Josefina Villanueva de Acosta, respectivamente), esta Sala de Casación Social anuló, de oficio, las sentencias dictadas por tribunales con competencia en materia laboral, por cuanto las causas se referían a sendas relaciones contencioso funcionariales.
Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, como se expuso supra, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, esta Sala considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se trata de funcionarios públicos adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, que reclaman el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para conocer del presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales.”
Cónsonos con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y fundamentados en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en plena concordancia con los artículos 69, 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINA la misma en el JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, remítase la presente causa de manera íntegra y mediante oficio al referido juzgado, dejándose a salvo el pertinente recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase. Líbrese Oficio.- se ordena la devolución de las pruebas correspondiente a las partes

El Juez

La Secretaria

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN