REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000386
ASUNTO : FP11-L-2004-000386
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual informa al Tribunal, que la Empresa Mercantil no dio cumplimiento c a lo ordenado por el tribunal, por lo que al no tratarse de una entidad que preste una actividad de interés público, solicita se proceda en consecuencia, ordenando la ejecución forzada de la sentencia; es Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de señalarle a la parte diligenciante, que tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal mediante Auto Motivado de fecha 01 de Diciembre del 2008, ordenó la Notificación de la Condenada de Autos, C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), a los fines de que participara en un lapso de treinta (30) días continuos, la forma y oportunidad de la Ejecución de lo ordenado mediante Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Cuatro (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero del 2008. En dicha oportunidad, de igual forma este Tribunal ordenó la Notificación de la Procuradora General de la República, haciéndole saber que la presente causa se suspendería una vez constara en el expediente la constancia por parte de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, por cuarenta y cinco (45) días continuos, a los fines de que contestara manifestando la ratificación de la suspensión o en su defecto la renuncia de tal lapso.
Ahora bien, tal y como consta de las actuaciones en fecha 17 de Marzo del 2009 se certificó por parte de la ciudadana secretaria de este Tribunal, la actuación efectuada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, sobre la practica en términos positivos de la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), actuación cursante al folio 73 de la 2º pieza del expediente; y posteriormente en fecha 19 de Marzo del 2009, se certificó igualmente por parte de la ciudadana secretaria la notificación a la Procuraduría General de la República, realizada por el Alguacil, actuación cursante al folio 75 de la 2º pieza del expediente.
De tal manera que, a partir de la fecha 19 de Marzo del 2009, exclusive, comenzó a correr el lapso de suspensión de la Causa, el cual tal y como se señaló mediante Auto de fecha 19 de Marzo del 2009, dicho lapso de Suspensión culminaría en fecha 03 de Mayo del 2005, dicho ello, el lapso concedido de treinta días (30) para que la demandada participara la forma y oportunidad de la Ejecución, inició en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2009, interrumpiéndose en fecha diecinueve (19) de los mismos con la Notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, y quedando suspendida la Causa a partir de allí, por 45 días continuos, reanudándose el lapso de treinta (30) días concedidos a la Empresa, en fecha tres (03) de Mayo del 2009, exclusive.
Siendo ello así, actualmente nos encontramos dentro del lapso concedido a la Empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (CVG VENALUM), y por imperativo del Artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, tal lapso se computa para ambas partes, tendrá el diligenciante forzosamente que esperar la culminación o vencimiento del lapso concedido, para que así se observe la conducta de la Demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,