REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2006)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001674
ASUNTO : FH15-X-2009-000023
Por cuanto se evidenció que el ciudadano HERMAN MEINHARD, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, presentó diligencia en el Asunto Principal FP11-L-2008-001674, siendo que la misma correspondía al presente Cuaderno Separado, este Tribunal Ordena Agregarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo visto el contenido de la misma, la cual refiere a este Tribunal que por cuanto el SENIAT aun no ha dado respuesta al Oficio que se le remitiera y visto que hasta la fecha el Tribunal no se ha pronunciado con relación a las medidas cautelares e innominadas peticionadas, así como el tiempo transcurrido desde que se presentó el Libelo de Demanda si que haya sido posible la Notificación de la Empresa Demandada, solicita se sirva Decretar las Medidas solicitadas, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en base a los siguientes términos:
En cuanto el señalamiento que este Tribunal no se haya pronunciado sobre la solicitud de Medidas Cautelares en la presente Causa, no es cierto, toda vez que, visto su solicitud, por Auto Motivado de fecha 19 de Marzo del 2009, esta Jurisdicente resolvió lo que de seguidas se transcribe:
“…Visto el contenido del Escrito presentado por el ciudadano HERMAN MEINHARD, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.443.665, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS BARRETO, Parte Actora en la presente causa, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES INMUEBLES, Y MEDIDAS INNOMINADAS DE RETENCIONSOBRE FACTURAS, PAGOS, CHEQUES, CREDITOS O CULAESQUIERA OTRA FORMA DE PAGO a favor de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVINCA); este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el deber de los jueces en el desempeño de sus funciones de tener por norte la verdad de los actos y de inquirirla por todos los medios a su alcance y de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes sociales a favor de los trabajadores y el carácter tutelar de las mismas; con el fin de demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusoria la pretensión de la accionada –conforme a su dicho, se pronuncia sobre lo solicitado considerando previamente:
En Sentencia Nº 473, de fecha 08 de Mayo del 2002, según Expediente Nº 01-818, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, entre otras cosas se señaló:
“….El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal)…”
Entiende este Tribunal, con el análisis efectuado por nuestra Sala de Adscripción del Máximo Tribunal de Justicia, que si el Juez cuando hallare insuficiencia en la prueba aportada por el solicitante de la Medida, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; concluye quien hoy juzga que, se encuentra entonces facultado para inquirir la verdad como rector del proceso, a los fines de demostrar la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, en sus disposiciones 5 y 6, respectivamente.
De la solicitud de la Representación Judicial de la Parte Accionante en la presente Causa, y los anexos que en ella consignó, entiende el Tribunal desea probar los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo esta Sustanciadora no los encuentra suficientes, y en garantía del equilibrio procesal que debe reinar en la causa, y conforme al poder cautelar del juez quien debe aplicar el contenido del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun siendo una facultad propia del Juez, en forma discrecional sin visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
Es por todo ello que, a los fines de lograr la veracidad de lo invocado por la solicitante, este Tribunal considera necesario conforme a lo establecido en el Artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerde Oficiar al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que Informe a este Tribunal si la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVINCA) ha efectuado las declaraciones de impuestos los últimos tres (3) años y el valor representativo de su declaración según las respectivas planillas de liquidación. En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio. CUMPLASE.-…”
De tal manera que, por considerar que no se habían cumplido los extremos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar las pruebas aportadas por el solicitante, toda vez que, lo aportado era insuficiente para Acordar la Medida Cautelar peticionada.
Ahora bien, es de exclusivo interés del peticionante de la medida preventiva, el otorgamiento de la misma; por ende, él es el único que puede aportar a su solicitud elementos nuevos para revisión del Juez.
Del estudio que se efectúa en el presente Expediente, desde que este Tribunal se pronunciara por Auto Motivado de fecha 19 de Marzo del 2009, no ha habido por parte del solicitante de la medida incorporación de prueba alguna que permitiese a esta Juzgadora cambiar de criterio a lo desarrollado mediante su pronunciamiento en data 19 de Marzo del 2009. De tal manera que, no habiéndose aportado nada nuevo a la Solicitud, este Tribunal se ve impedido de hacer pronunciamiento alguno, a no ser la IMPROCEDENCIA por falta de pruebas de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.-
No obstante a ello, este Tribunal a los fines de dar tutela judicial efectiva, procedió conforme al Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitar información al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tal y como consta de Oficio emitido por este Organo Nº 2º SME /225-2006, de fecha 19/03/2009, el cual fuera recibido ante esa Dependencia Administrativa, en fecha 03 de Abril del 2009, y contestado mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIP0/2009-745, de fecha 14 de Abril del 2009, y recibido ante este Despacho en fecha 12 de Mayo del 2009.
Sin embargo de acuerdo a la respuesta aportada por el SENIAT, motivó a este Tribunal que mediante Auto de esa misma fecha, 12 de Mayo del 2009, acordara librar nuevo Oficio a dicho Organismo Administrativo, cual fue signado bajo el Nº 2º SME/333-2009, estando actualmente este Tribunal a la espera de su respuesta.
Es por todo lo anterior que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial del accionante, ciudadano HERMAN MEINHARD, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.047 de medida cautelar contra bienes del Demandado, Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SERVINCA), por no aportar elementos de convicción que demuestren el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL SCERETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
|