REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000870
ASUNTO : FP11-L-2005-000870

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y JOHANA ALVAREZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el nº 49.544, 108.483 y 138.918, respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante en la presente Causa, mediante la cual solicitan a este Despacho, se pronuncie sobre la Ejecución de la decisión contenida en la Sentencia Condenatoria dictada en la presente Causa, toda vez que la Empresa Demandada consignó las sumas condenadas cuando el expediente se encontraba aún en la sede del Juzgado Superior, lo cual impidió a su patrocinada el retiro del cheque contentivo de la Condena y consecuencialmente el vencimiento del cheque, lo cual –según su decir- es a todas luces un Incumplimiento del mandato contenido en el fallo, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Por Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Junio del 2007, se condenó lo que a continuación se transcribe de su parte Dispositiva:

“… VI
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Derivada de la Relación Laboral, incoada por la ciudadana Hercias Coromoto Figuera, en contra de la sociedad mercantil C.A Venezolana de Guias ( CAVEGUIAS) plenamente identificados.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la accionada deberá cancelar a la actora la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00), por concepto de indemnización por Daño Moral.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
TERCERO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense oficio y boletas. Expídase copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio de notificación y expídanse las copias certificadas de la presente decisión a tales fines.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1°, 10, 11, 72, 77, 135, 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de Procedimiento del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los cinco (05) día del mes de junio del año 2007. Años 197º y 148º.….”


De lo anterior se evidencia que la Sentencia de Instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda y la cual quedó Definitivamente Firme, puesto que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por Decisión de fecha 12 de Noviembre del 2008, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, condenó la cantidad única y total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por DAÑO MORAL.

Con motivo de tal condenatoria, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadano OSKAR ANTONIO MEDINA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.145, a los fines de dar cumplimiento al fallo, consignó instrumento bancario, identificado con el Nº 61222594, de fecha 15 de Diciembre del 2008, a favor de la Accionante, ciudadana HERCIAS FIGUERA, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00).-

En fecha 14 de Enero del 2009, el apoderado judicial de la parte actoral, abogado FREDDLYN MORALES, solicito le fuera acordada la entrega de la cantidad consignada en el expediente y de igual forma solicitó se sirviera designar experto a fin de que realizara experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. Petición ésta que fuera respondida mediante Auto de fecha 21 de Enero del 2009, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal éste que conoció como ya se indicó sobre la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, haciéndole saber que una vez culminara el término de suspensión de treinta (30) días continuos que le fuera otorgado a la Procuraduría General de la República y subsiguientemente vencieran los lapsos recursivos, el expediente sería remitido a su tribunal de origen, ante el cual debería el diligenciante solicitar o pedir lo conducente.

Recibidas las actuaciones de la presente Causa por ante el Juzgado de Instancia con competencia en Juzgamiento, ordenó remitir las mismas a este Tribunal para que conociera sobre la Etapa de Ejecución de la misma. Y recibidas como fueron en fecha 29 de Abril del 2009, tal y como se evidencia al folio sesenta y ocho (68) de la 2º pieza del expediente, este Tribunal indicó que se encontraba a la espera de la ratificación de la solicitud efectuada por la parte accionante sobre la entrega de las cantidades de dinero.

Ahora bien, cierto es que a la presente fecha, tal y como se evidencia del instrumento bancario consignado en autos, por parte de la demandada, el mismo se encuentra CADUCO, empero no es menos cierto, que con tal consignación la empresa estaba dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo, pese a que por razones de tramitación procesal fue imposible le fuera entregado a la parte actoral la cantidad de dinero consignada. No puede este Tribunal establecer que hubo incumplimiento por parte de la Demandada en el Pago, cuando de la simple revisión de los autos, la misma fue diligente.
No obstante, como quiera que este Tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva en la ejecutoriedad del Fallo dictado en la presente Causa, y de acuerdo a la última actuación procesal de la Parte Demandada fue en fecha 28 de Enero del 2008, considera quien hoy se pronuncia en fase de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL FALLO, para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede tres (03) días hábiles, luego que conste en autos la notificación de la parte demandada, debidamente certificada por el Secretario de este Tribunal. Líbrese correspondiente Boleta de Notificación a la parte Demandada, en la persona del Apoderado judicial OSKAR ANTONIO MEDINA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.145. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en esta misma fecha.
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.