REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001292
ASUNTO : FP11-L-2006-001292


Vista la diligencia presentada por la ciudadana ESTRELLA MORALES, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Demandada, Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., mediante la cual IMPUGNA el resultado del Informe Pericial presentado por la ciudadana Lic. GREGORIA JOSEFINA ROUHANA, en su condición de Experto contable designada por este Tribunal, por considerar que no fue tomado en cuenta los Índices Inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual la base del cálculo para los intereses de mora e indexación judicial no se encuentran ajustado por excesivo, este Tribunal, observa:

Que el Reclamo efectuado por la Representación Judicial de la parte Demandada, se efectuó en tiempo útil; es decir, temporáneamente, de acuerdo lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio contenido en Sentencia Nº 261 de fecha 25 de Abril del 2002, en el Expediente Nº 01-697, caso TEODARDO ADOLFO ESTADRA & DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reitera Doctrina establecida en Sentencias de fecha 28 de Julio del 2000 (Salad de Casación Social) y Sentencia de fecha 26 de Enero del 2001 (Sala Constitucional), la cual esta Juzgadora se permite invocar algunos pasajes de la misma:

“En cuanto al lapso para el Reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el Artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”…
…De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o mínima…”


Ahora bien, teniendo como temporánea el ejercicio del Reclamo al resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, debe esta jurisdicente, actuando en fase de Ejecución, juzgar sobre los puntos que contraviene la impugnante del informe contable presentado; toda vez que, es deber del Juez analizar si fueron cumplidos los extremos ordenados en la Sentencia Definitiva en el resultado del Informe Pericial presentado, porque de esta manera se garantiza la tutela judicial efectiva como postulado constitucional, el cual no se puede perder de vista.

En este sentido observa este Tribunal de Ejecución que la Experticia Complementaria del Fallo, adolece de un error, por cuanto del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de Abril del 2008, tal y como se evidencia específicamente al folio cuarenta y ocho (48) de la Cuarta Pieza del expediente, lo que sería objeto de Experticia Complementaria del Fallo solo era los intereses de Mora sobre las prestaciones sociales, conforme el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mismos debían ser calculados conforme a lo previsto en el literal c del Artículo 1078 de la Ley Orgánica del Trabajo. Haciendo énfasis expresamente que para el cálculo de los intereses de mora, no operaría el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serían objeto de indexación alguna.

El Tribunal advierte que del contenido del Informe Pericial presentado por la ciudadana Experto Contable nombrada por este Tribunal, la misma INDEXO las cantidades condenadas, contraviniendo la cosa juzgada, la cual debe según sus elementos ser INMUTABLE.

Yerró la funcionaria Experta cuando en su punto denominado 2, consideró los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, respecto a la interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando indexación, cuando el presente caso no se encuentra en fase de Ejecución Voluntaria, puesto que la sanción de indexar las cantidades de dinero condenadas, conforme a la disposición adjetiva laboral, solo aplica en caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia por parte de la Demandada.

De tal manera que, conforme a todo lo anterior debe este Tribunal forzadamente APARTARSE del Informe Pericial presentado por la ciudadana Lic. GREGORIA JOSEFINA ROUHANA, Contador Público Colegiado, en su condición de Experto Contable designado por este Tribunal, por lo que se declara la misma NULA y sin VALIDEZ ALGUNA y ordenar nueva experticia complementaria del fallo, para lo cual se designa al ciudadano Lic. PEDRO ANDRADE, Licenciado en Contaduría Publica, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.108, a quien se ordena notificar vía telefónica debiendo el Secretario de este Tribunal dejar constancia mediante acta de ello. Una vez realizada la Notificación ordenada, deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que hoy se la ha confiado y en caso de aceptación preste juramento de ley, quien deberá desarrollar su dictamen de acuerdo a las pautas contendidas en el presente Auto. No siendo necesario por razones de economía procesal el nombramiento de dos (02) peritos, conforme a la letra del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al ciudadano Experto aquí nombrado.

En cuanto a los honorarios profesionales solicitados por la ciudadana Lic. GREGORIA JOSEFINA ROUHANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.310, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 42.469, y los cuales mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del 2009, solicita se le cancelen los mismos, el Tribunal advierte que como quiera no fueron cumplidos los parámetros y extremos establecidos en la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de Abril del 2008, en la practica de la experticia Complementaria del Fallo, toda vez que dicha profesional estaba en la obligación de cumplir bien y fielmente con la misión encomendada, dada la responsabilidad adquirida como auxiliar en la administración de justicia, tal y como se desprende del Acta levantada en fecha 23 de Abril del 2009, cursante al folio 109 de la Cuarta Pieza del presente Asunto, este Tribunal NIEGA el Cobro de Honorario Profesional alguno para dicha experto, por no haber cumplido fielmente la misión encomendada, y de acuerdo al contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.391, extraordinario de fecha 22 de Octubre de 1999, estos se generan una vez consignada la Experticia siempre y cuando ésta sea ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.