REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-00687

Visto la Demanda presentado por el ciudadano HECTOR ALONZO HERNANDEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.187 y actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO MENDEZ, ALIRIO MIRELES GUILLEN, ELIZABETH MOLLETON VALOR, FELIX JESUS MUJICAGUERRA, CARMEN ZENAIDA MUÑOZ DE BAUTE, JOSE ALBERTO NARANJO BERIA, JESUS RAFAEL NARANJO PEREZ, ZAIDA TIBISAY ORTIZ, PEDRO VICENTE PERAZA PEREZ, ABRAHAN OBDULIO PILDAIN, ABRAHAN CELESTINO PRADO GUATARAMA, JESUS GUILLERMO PULIDO, JULIO QUIJADA REYES, JUAN AGUSTIN RAMIREZ SALAZAR, RAMON DE JESUS REGLANDIZ MEJIAS, LESVIA BENICIA REYNA DE DIAZ, y LUIS ROMAN RENGEL PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 3.823.983, 760.119, 764.408, 3.945.388, 3.900.614, 1.951.540, 3.653.083.8.527.178, 4.936.635, 3.900.537, 4.495.350, 4.035.112, 4.910.193, 3.654.123, 8.543.178, 1.950.065 y 2.792.207 en su orden respectivo, representación judicial esta que consta en los recaudos presentados conjuntamente con el Escrito Libelar; contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO ( CADAFE ) este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º y 4º del Artículo 123, por la razón siguiente:
I
La Demanda trata de un litisconsorcio activo, conformado por la cantidad de Diecisiete (17) ex trabajadores, en la cual señala la representación judicial de éstos, que Demandan los conceptos de OTORGAMIENTO DE JUBILACION, INDEMNIZACION POR CESANTIA, INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS, y DAÑO MORAL.

Continúa señalando la representación judicial del listiconsorcio activo, específicamente al folio cinco (05) y su vuelto del Escrito Libelar, del capitulo IV “DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y SU FORMA DE CALCULO” en cuanto a la JUBILACION no especifica los montos por este concepto, y señala “que deben ser utilizadas un conjunto de herramientas para su calculo las cuales deben ser suministrada por la empresa”; por lo que deberá conforme a esta pretensión señalar al Tribunal cuál fue la cantidad estimada por este concepto, y la cual fue incluida en la cantidad de estimación total de la demanda, en Bs. 19.231.490,12. Y si esta fórmula es la que mencionan en el punto INDEMNIZACION POR CESANTIA, cuando señala “…para ello se calculó doce (12) meses por el salario mínimo para el cálculo de la jubilación”, Explique.
II
Asimismo en cuanto al concepto de INDEMINIZACION POR CESANTIA toma como base del calculo el SALARIO MINIMO, así como los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, CONSULTAS MEDICAS, GASTOS DE MEDICINAS, PAGO DE SERVICIO ELECTRICO, cuantificándolo de manera idéntica y generalizada para los diecisiete (17) ex trabajadores.

Establece el Artículo 49 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. Sin embargo ello no es óbice para que al demandarse en listisconsorcio, deba procederse a la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas de cada accionante. Así lo ha señalado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 25/03/04, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

El relajamiento de tal cuantificación y hacerlo en forma generalizada y global, generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. Otra Sentencia que ocupa el caso es la Nº 1534 de nuestra misma Sala, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, mediante la cual se señaló que, a los efectos de accionar contra un mismo patrono, se pude permitir el Litisconsorsio Activo aun y cuando no exista identidad de causa, no obstante las pretensiones deberán ser individualizadas.

Ahora bien, trata de entender el Tribunal que la representación judicial de los accionantes demanda el pago de conceptos, señalando que la accionada no ha cumplido a las que le correspondían a los trabajadores, calculando que se debía a los Diecisiete (17) ex trabajadores los conceptos de JUBILACION, INDEMNIZACION POR CESANTIA, INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS, DAÑO MORAL la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.231.490,12). Cantidad última por la que estima la Demanda.

Si la parte Actora pudo cuantificar estos conceptos señalados en el escrito libelar, de una manera tan puntual, es porque evidentemente tiene la información necesaria para producir esos cálculos; solo que forzosamente debe suminístrala al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la aparte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar el Tribunal de dónde obtiene dicha suma y su procedencia en derecho.

Ello debe ser así, por cuanto cuando se acciona por vía laboral, reclamando conceptos generados durante la prestación de servicios, porque a decir de los accionantes no se otorgaron en su oportunidad, debe necesariamente aportarse la información sobre tiempo de servicio y salario, para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Información ésta que resulta necesaria además, para lograr una mediación efectiva. Pues otra situación representa que se suministre el salario, y éste no pueda probarse, en cuyo caso puede remitirse la cuantificación a una experticia complementaria del fallo, de prosperar el reclamo.

Y es que esta jurisdicente actuando en fase de sustanciación, se encuentra cercado en serias dudas sobre lo que se reclama, dudas éstas dada la ambigüedad en la cual fue presentada la Demanda. Reforzadas por el hecho de que sorprende al Tribunal cuando en el del Escrito Libelar se cuantifica en DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 19.231.490,12).

De tal manera que, si para la representación judicial de los accionantes fue posible materializarlos determinando la suma ut supra señalada, mal puede pretender que este Tribunal lo deduzca por providencia divina, y tenga claridad sobre lo demandado, y mucho menos la Sociedad Mercantil que se Demanda. La demanda debe encontrarse bien estructurada de manera que este Sustanciador pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.

Es por lo que, resulta necesario que este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Liberal para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:

i.) La Discriminación pormenorizada en el Escrito Libelar, de los conceptos que se demandan como adeudados, trabajador por trabajador. Y (No en tablas ilegibles),
ii.) La Señalización de la fecha de ingreso, cargo que ocupaban, y último salario devengado, de cada accionante por separado.

En cuanto al DAÑO MORAL la representación judicial de la parte actora no señala los limites o parámetros para cuantificar lo invocado con respecto a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso “HILADOS FLEXILON”. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.).

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,


De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose Boleta de Notificación a la representación judicial del litisconsorcio activo demandante.

EL SECRETARIO,