REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
 
PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE MAYO DE 2009
 
198° y 150°
 
 
AUDIENCIA PRELIMINAR.
 
 
ASUNTO 	: FP11-L-2009-000360
 
 
 
PARTE  ACTORA:  Ciudadano:  EMILIO J. NUÑEZ,  venezolano,  mayor de  edad,   titulare   de  la  Cédula  de  Identidad  Nros. 4.938.777.
 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: IVIS GARCÍA,  Abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el  Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro.  106.944.
 
 
PARTE    ACCIONADA:     CARGOPORT LOGISTIC, C.A.
 
 
APODERADOS DE LA DEMANDADA : Ciudadana   FABIOLA  GONZALEZ, Abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el  Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro 107.020.
 
 
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES
 
	
 
En  el  día  de  hoy catorce (14) de mayo de  2009,  siendo   las  nueve y treinta minutos  de la mañana (9:30),  día  y  hora  fijada  para  que  tenga  lugar  la “INSTALACIÓN DE LA  AUDIENCIA  PRELIMINAR”  en la  causa signada con  el   Nº FP11-L-2009-000360,  que por  Sorteo Público Manual,  de  esta  misma  fecha, que fuera  atribuida  a este  Juzgado  de  Mediación,  tal  como  se  evidencia  en Acta   N° 75 de  esta  misma fecha levantada por  la  Coordinación Judicial del  Trabajo,  de este mismo Circuito Laboral que  seguidamente se  procede a  agregada a  los  autos  con  el  objeto de  que se  verifique la  realización del  sorteo y  la  fase  del  procedimiento  en  el  presente  juicio, de  seguidas  se  da  inicio a  la  Audiencia Preliminar a  la   cual  comparecen por una  parte el  ciudadano EMILIO J. NUÑEZ,  venezolano,  mayor de  edad,   titulare   de  la  Cédula  de  Identidad  Nros. 4.938.777,  representado  judicialmente por  la ciudadana IVIS GARCÍA,  Abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el  Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro.  106.944  y  por la otra  comparece  la  ciudadana  FABIOLA  GONZALEZ, Abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita  en  el  Instituto de Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro 107.020, en  su  carácter  de  apoderada  judicial  de la  demandada  de  autos empresa CARGOPORT LOGISTIC, C.A.  En este  estado,  la ciudadana  Juez insta  a las  partes  a la mediación  y  concede  el derecho  de  palabra a cada  uno  de  los  comparecientes y  en  el  uso de ese derecho la  representación  judicial  de  la  parte  demandada  manifiesta que  producto  de  las  conversaciones  sostenida  con  el  accionante han  llegado  a un  acuerdo el  cual  esta  contenido  en  escrito  transaccional  que  presentan en  este  acto y  del  cual  se  extrae  lo  siguiente: “ Entre, la sociedad mercantil CARGOPORT LOGISTICS, C.A.  domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de 2005, bajo el No 86, tomo 1073-A, Expediente No. 507.875, cuya única modificación estatutaria consta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, registrada en fecha veintisiete (27) de julio de 2005, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 67, Tomo 1145 A, igualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Tomo 39-A-Pro, No. 11 del año 2005, (en lo sucesivo LA EMPRESA) representada en este acto por FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad N° 14.440.843, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.020, actuando en su carácter de apoderado de LA EMPRESA, según se evidencia de instrumento poder, que consigno en este acto “Ad Efectum Videndi”, por una parte; y por la otra, el ciudadano EMILIO J. NÚÑEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad número 4.938.777, asistido en este acto por la abogado IVIS GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.986.518, inscrita en el IPSA bajo el número 106.944, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:
 
PRIMERA: El ciudadano EMILIO NÚÑEZ declara que: (i) prestó servicios para LA EMPRESA, como MECÁNICO, mediante un Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, el cual suscribió en forma voluntaria el 21 de Febrero de 2008. (ii) Que por el tiempo trabajado, recibió la remuneración acordada en el contrato por tiempo determinado, pero sin embargo, alega que LA EMPRESA le adeuda sumas de dinero correspondientes a beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de esa empresa.
 
SEGUNDA: Toda vez que el ciudadano EMILIO NÚÑEZ ha demandado por insatisfacción en cuanto a que estima ser acreedor de LA EMPRESA de cantidades de dinero derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige en LA EMPRESA, mientras que ésta, rechaza y niega categóricamente la procedencia de su alegato, y alega: (i) Que cubrió todos los pagos correspondientes al demandante de acuerdo con las normas legales y convencionales que rigieron la relación de trabajo; por lo que LA EMPRESA no es deudora de concepto adicional, es por lo que las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el objeto de ponerle término definitivo a la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, con miras a precaver cualquier eventual reclamación y (o) juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron.
 
TERCERA: Luego de haber intercambiado información y sostenido reuniones conciliatorias destinadas a considerar las peticiones formuladas por EMILIO NÚÑEZ y discutir las diferencias de criterios expuestos, LAS PARTES, han arribado, en forma libre, espontánea y de mutuo acuerdo, a la siguiente fórmula transaccional, para finalizar en forma definitiva toda diferencia entre ellas y evitar cualquier litigio vinculado con los reclamos que hace EMILIO NÚÑEZ en el libelo de la demanda, así como de cualquier reclamo vinculado a la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, y que dan por terminado el presente procedimiento y acción de acuerdo al presente acuerdo transaccional, en los términos que siguen: Con el propósito de que por vía transaccional se ponga fin en forma definitiva a las diferencias existentes sobre los conceptos solicitados, LAS PARTES, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y sin que implique aceptación por parte de CARGOPORT LOGISTICS, C.A., a la procedencia de los conceptos reclamados y rechazados, convienen como cantidad transaccional única y definitiva la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. F. 1.700,00), que abarca todos y cada uno de los conceptos expresados en el libelo de demanda. 
 
CUARTA: De igual forma, como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de las partes, las mismas de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo EMILIO NÚÑEZ, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de LA EMPRESA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y(o) relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes y(o) accionistas, especialmente en lo que se refiere a los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y las distintas indemnizaciones laborales que se generan durante la relación laboral y a consecuencia de su terminación, de tal manera que la suma neta, total y definitiva de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.700,00), los pagará LA EMPRESA, previa homologación del presente acuerdo, el 20 de Mayo de 2009, mediante cheque de gerencia a nombre de EMILIO NÚÑEZ. Quedando entendido por LAS PARTES que dicha cantidad contiene el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano EMILIO NÚÑEZ de conformidad con la legislación laboral en general, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y la Convención Colectiva de Trabajo que rige en LA EMPRESA.
 
QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, el ciudadano EMILIO NÚÑEZ y LA EMPRESA declaran estar conformes en la cantidad indicada en la Cláusula Tercera que recibe el ex trabajador.
 
SEXTA: El ciudadano EMILIO NÚÑEZ declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, a LAS COMPAÑÍAS y sus directores, gerentes, empleados representantes y(o) accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y(o) complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) Beneficio de Alimentación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal de la empresa; (ii) Diferencia en el Pago de las Horas Extraordinarias, de acuerdo con lo contemplado la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal de la empresa; (iii) Diferencia por concepto de Utilidades, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal de la empresa; (iv) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado; v) Manutención en tierra de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal de la empresa; vi) indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; (vii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 104, 110 y 125 y concordantes de la Ley Orgánica del Trabajo; (viii) utilidades legales, e intereses sobre tal beneficio; (ix) días de descanso y feriados legales y(o) convencionales; (x) bono nocturno; (xi) bonificaciones de cualquier índole, (xii) indemnizaciones por daños y perjuicios, (x) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xiii) daños por responsabilidad civil; (xiv) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LOT; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social; Ley del INCE; Código Civil; Decretos Gubernamentales. Así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EMILIO NÚÑEZ prestó a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EMILIO NÚÑEZ por parte de LA EMPRESA, ya que EMILIO NÚÑEZ expresamente conviene y reconoce que luego de celebrada esta transacción y salvo la acción tendiente al efectivo pago por parte de LA EMPRESA de la suma convenida por el presente acuerdo, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA y(o) LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios y(o) conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. 
 
SÉPTIMA: LA EMPRESA y EMILIO NÚÑEZ expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. En ese sentido, EMILIO NÚÑEZ declara: i) Saber y conocer el texto íntegro de este documento. ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; iii) Haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.
 
OCTAVA: (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en las Cláusulas Tercera y Cuarta del presente documento se efectuará el día 20 de Mayo de 2009, mediante la entrega de un Cheque de Gerencia, por la cantidad de un  mil setecientos bolívares (Bs. F. 1.700,00).
 
NOVENA: FINIQUITO: EMILIO NUÑEZ, le extiende a CARGOPORT LOGISTICS, C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro causado hasta el la fecha de este acuerdo; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. LAS PARTES reconocen y aceptan que la presente transacción constituye el arreglo total y definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier litigio, directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos, y demás extremos mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados, por lo que LAS PARTES le otorgan y reconocen carácter de cosa juzgada a todos los efectos legales. 
 
Así mismo, EMILIO NUÑEZ y LA EMPRESA, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción, que visto que han alcanzado EL ACUERDO, en las condiciones descritas, que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.718, del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil; y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que previa lectura de la misma se sirva impartirle su HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, y que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo del presente expediente, en virtud de que no existe ni se genera costa alguna para ninguna de las partes.
 
DÉCIMA: DOMICILIO: Para todos los efectos y consecuencias que deriven del presente acuerdo, las partes escogen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan expresamente someterse”. Visto el  acuerdo  alcanzado  por  las partes en  esta  audiencia  preliminar. este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión  Territorial Puerto Ordaz, en virtud de  que la   MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja  constancia  que  las  cantidades acordadas  en  pago  al  accionante  serán entregadas  en  cheque  no  endosable  a  nombre  del  Trabajador el  día  20/05/09  por la Unidad de Recepción  y  Distribución de  Documentos (URDD).  Se  ordena el  archivo  del  expediente  una  vez  conste  en  auto la  entrega  de las  cantidades  de  dinero.
 
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Tercero de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  catorce  (14)  días del  mes  de mayo de 2009 (14/05/09), Año 199 de  la  Independencia  y  150° de  la  Federación. 
 
 
LA   JUEZ,
 
 
ABOG. DAISY  LUNAR CARRIÓN
 
 
LOS COMPARECIENTES
 
                                                                                                                                            LA SECRETARIA,
 
 
 
 
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