REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000261
ASUNTO : FP11-L-2008-000261


De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha trece de febrero de dos mil ocho (13/02/08), los ciudadanos AUGUSTO BRITO, ANTONIO CORTEZ, HENRY TIRADO Y MIGUEL BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.197.554, 13.604.213, 16.698.876 y 12.966.502, respectivamente, asistido por el ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.814, demandan formalmente a la empresa EDIL GUAYANA CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, C.A. , solicitando de esa empresa el pago de sus prestaciones .

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 26/02/08 siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose la notificación a la a la parte accionada.

En fecha 02/05/08 el ciudadano Alguacil GILBERTO JOSE BONILLO, consigna de forma negativa el cartel de notificación, aduciendo para ello que la empresa EDIL GUAYANA CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, C.A. , no presta sus servicios en la dirección indicada en el referido cartel de notificación.

En fecha 07/05/08 la Secretaria de Sala Abog. MARÍA CURBAGE, deja constancia de la actuación del Alguacil. En tal sentido, este Tribunal procede en esa misma fecha a dictar auto mediante el cual insta a la parte actora a indicar nueva dirección a los fines de proceder a la notificación de la demandada.

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes que sucedieron en este procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde la interposición de de la demanda, no se ha producido ninguna actuación por parte de los accionante que impulse este proceso. No obstante, se evidencia la actuación del Tribunal 07/05/08, que constituye, a juicio de la suscrita, un acto de procedimiento que impulsa el proceso, la cual no fue apreciada por los accionantes, de manera que no se evidencia actuación alguna que interrumpa el lapso fatal de la perención.

En tal sentido, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente que las partes no han tenido actuación alguna que constituya un acto capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los AUGUSTO BRITO, ANTONIO CORTEZ, HENRY TIRADO Y MIGUEL BRITO, en contra de a la empresa EDIL GUAYANA CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, C.A; y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,