REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2009
199° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2009-000452


De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2009, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó a la parte actora, representada por su apoderado judiciales abogado JUAN LUIS CARABAÑO YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.535, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.133, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que el mismo no llenaba los requisitos establecidos en EL numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que, el demandante debe señalar el nombre del representante legal de la demandada , advirtiéndosele al demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 14-05-2009 y consignada en fecha 15/05/09 por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano Jhoann Mora, en la persona del abogado JUAN LUIS CARABAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.939.535, en su condición de co-apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos SANTANA JOSÉ, FAJARDO BELKIS, MOTA JEAN Y BERMUDEZ YARIS, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada MARIANNY GONZALEZ, el día 18/05/09.

Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días DIECINUEVE (19) y VEINTE (20) de MAYO DE 2009, no obra en las actas procesales actuación de los accionantes que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos SANTANA JOSÉ, FAJARDO BELKIS, MOTA JEAN Y BERMUDEZ YARIS, en contra del CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG.. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,