REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
 
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25)  DE MAYO  DE 2009
 
Años: 199º y 150º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2007-000036
 
ASUNTO 		               : FP11-L-2007-000036
 
 
 
	De una  revisión exhaustiva a  las  actas  procesales que  conforman  el  presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
	Por escrito libelar de fecha diez (10)  de enero de dos mil  siete  (10/01/07), la  ciudadana  ELBA HERRERA, abogada Procuradora de Trabajadores,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en nombre  y  representación del ciudadano SALAS IDROGO CRUZ  ALBERTO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad N° 8.527.010, según   se  evidencia  de  instrumento poder  que  riela a los  folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente,  demanda formalmente a la sociedad  mercantil  MATADERO MUNICIPAL DE CARONÍ (MAMUCA), solicitando el  pago de  las indemnizaciones  por  enfermedad profesional, incapacidad parcial  y  permanente y  otros  conceptos  laborales.  
 
 
	Dicha demanda fue  recibida  por este  Tribunal en fecha 15/01/07, en  fecha 16/01/07, se  ordena  subsanar  el  libelo  de  demanda,  siendo  admitida  por este   Tribunal en fecha  06/02/07, ordenándose  la  notificación a  la  a parte accionada  y  al Sindico Procurador del Municipio Caroní.
 
 
	En fecha 06/03/07 el  ciudadano Alguacil FERNANDO  VALLENILLA, consigna  notificación a  la  demandada, , de  cuya  actuación  deja  constancia  la Secretaria de Sala Abog. Carmen  Ledezma en fecha 06/03/07.  En  fecha 11/03/07, comparece  la  representación judicial  de  la  parte  actora  y  consigna  copias  simples de la  compulsa a  los  fines  de  que  se  notifique  al  Sindico Procurador del Municipio Caroní.
 
 
	En fecha 17/03/08, la  nueva  Juez designa  para  este  Tribunal se aboca  al  conocimiento de  la  causa e  insta  al  Alguacilazgo a  practicar  la  notificación al  Sindico Procurador del Municipio Caroní. En fecha 17/04/08, la  representación judicial de  la  accionante consigna  legajo  de  copias  simples a  os  fines de  su  certificación para materializar  la  notificación al  Sindico Procurador del Municipio Caroní y  en fecha 22/04/08 el  Tribunal acuerda la certificación de  las  copias para  la  compulsa.
 
 
De manera que, constituyen estas  las  actuaciones  más  importantes que sucedieron en este  expediente. Ahora bien,  de  su  recorrido este Tribunal observa lo siguiente: 
 
 
La perención de la instancia, figura jurídica contenida  en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción  de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.
 
Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral,  establece que:
 
 
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
 
 
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
 
 
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que  el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. 
 
 
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.  
 
 
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone  el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente. 
 
 
Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde 17/04/08, oportunidad  en la  que  la  representación judicial de  la  accionante consigna  las  copias  simples a  los  fines de  su  certificación para materializar  la  notificación al  Sindico Procurador del Municipio Caroní  hasta la  presente fecha  no  existe ninguna  actuación  por  parte  de  la  accionante  que  impulse proceso, exceptuando la  actuación  del Tribunal en fecha  22/04/08 en donde se acuerda la certificación de  las  copias para  la  compulsa que  conlleva  a  la  notificación del  Sindico Procurador del Municipio Caroní, constituyendo  esta  la  última  actuación que impulsa el proceso.  De  manera  que se evidencia que ha  transcurrido mas de un (1) año sin que  se  haya producido  actuación alguna del accionante que  propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
 
 
En  tal  sentido, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente  que las partes no  han tenido  actuación alguna  que constituya un acto capaz de impulsar el proceso hacia su finalización lógica con la sentencia de mérito.
 
 
 En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente: 
 
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
 
 
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
 
 
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
 
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por pago de  las indemnizaciones  por  enfermedad profesional, incapacidad parcial  y  permanente y  otros  conceptos  laborales, incoara la ciudadana  ELBA HERRERA, abogada Procuradora de Trabajadores,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273, en nombre  y  representación del ciudadano SALAS IDROGO CRUZ  ALBERTO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula  de identidad N° 8.527.010, en contra de la sociedad  mercantil  MATADERO MUNICIPAL DE CARONÍ (MAMUCA), y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
La presenta decisión tiene como base los artículos  2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11,  64,  66,  165, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas. Déjese copia  en  el  compilador  respectivo y  archívese  el  expediente una  vez transcurran los  lapso  de  ley. 
 
	
 
          Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO  DE DOS MIL NUEVE (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. 
 
LA JUEZA,
 
 ABG. DAISY LUNAR CARRION				             
 
					     LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
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