REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2009
199° y 150°
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ASUNTO : FP11-L-2008-001487
PARTE ACTORA: Ciudadana: YUDIRMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.765.625.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado PROCURADOR DE TRABAJADORES, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.373.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana YASMILY FIGUERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.788.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintiséis (26)de mayo de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00), día y hora fijada para que tenga lugar la “PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” en la causa signada con el Nº FP11-L-2008- 001487, de seguidas se da inicio a la Audiencia Preliminar a la cual comparecen por una parte el ciudadano EDGAR GUZMAN, Abogado PROCURADOR DE TRABAJADORES, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.373, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YUDIRMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.765.625, tal como se evidencia en instrumento poder inserto en el expediente, por la otra comparece la ciudadana IRMA DEL VALLE GARCÍA DE RIVERA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.788, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana YASMILY FIGUERA, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora manifiesta que producto de la revisiones efectuadas durante el desarrollo de esta Audiencia se pudo constatar que no configuran los extremos que demuestren la existencia de la relación de trabajo que manifiesta sostuvo mi mandante con la accionada, y en tal sentido DESISTE DE ESTE PROCEDIMIENTO. En este estado, la ciudadana juez, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación es otra cuando se desiste del procedimiento, tal como lo realizó el co-apoderada judicial de la parte actora, por cuanto tal accionar solo extingue la instancia (art. 266 del Código de Procedimiento Civil) y el demandante puede proponer nuevamente su demanda luego de que transcurran noventa (90) días después del acto de desistimiento
En razón a las consideraciones antes señaladas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano EDGAR GUZMAN, abogado PROCURADOR DE TRABAJADORES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 93.376, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos ciudadana YUDIRMA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.765.625, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, se da por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se ordena el archivo del expediente.-
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN.
LA SECRETARIA,
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