REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000573
ASUNTO : FP11-L-2006-000573



SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EDGAR JOSÉ MAGO, ANGEL SIMÓN PEÑA, ALI ANTONIO RENGEL, LUIS ARRIOJA, FRANCISCO DÍAZ, TERESA DE JESÚS CONTRERAS, CRUZ ACUÑA GÓMEZ, JUAN LEDEZMA, JESÚS COA, HENRRIQUE GONZALEZ, FAUSTO GARCIA, FANNY ARAY, FRANCISCO GONZALEZ, EDID VELASQUEZ, ELIS VALENZUELA, EUGENIO RAMOS, CARLOS AGREDA, CARMEN ANTUARES, ADRIAN CARRASQUEL, ARCENIO SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-2.922.734, V-1.947.062, V-4.626.734, V-1.593.589, V-2.906.075, V-2.011.914, V-588.349, V-763.264, V-1.818.248, V-762.812, V-771.929, V-4.935.552, V-2.173.356, V-2.908.865, V-4.267.647, V-1.445.996, V-4.943.967, V-1.590.748, V-4.040.746, y V-4.011.349, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES: ZAIDA VAHLIS AGUILAR y VERUZKA BARDELLINI VAHLIS, abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo los Nros. 38.582 y 113.150 respectivamente.-
DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, VINICIO ÁVILA HERRERA, VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN CASTRO PALACIOS, abogados en el ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 5.060, 78.181, 7.691, y 10.631.-
CAUSA: JUBILACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2006, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 49.544, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDGAR JOSÉ MAGO, ANGEL SIMÓN PEÑA, ALI ANTONIO RENGEL, LUIS ARRIOJA, FRANCISCO DÍAZ, TERESA DE JESÚS CONTRERAS, CRUZ ACUÑA GÓMEZ, JUAN LEDEZMA, JESÚS COA, HENRRIQUE GONZALEZ, FAUSTO GARCIA, FANNY ARAY, FRANCISCO GONZALEZ, EDID VELASQUEZ, ELIS VALENZUELA, EUGENIO RAMOS, CARLOS AGREDA, CARMEN ANTUARES, ADRIAN CARRASQUEL, ARCENIO SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-2.922.734, V-1.947.062, V-4.626.734, V-1.593.589, V-2.906.075, V-2.011.914, V-588.349, V-763.264, V-1.818.248, V-762.812, V-771.929, V-4.935.552, V-2.173.356, V-2.908.865, V-4.267.647, V-1.445.996, V-4.943.967, V-1.590.748, V-4.040.746, y V-4.011.349, respectivamente, a los efectos de demandar por Ajuste de la Pensión de Jubilación a la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de Julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 26 de Abril de 2.006. Por sorteo de distribución de fecha 22 de Octubre del año 2007, correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 17 de Enero de 2008 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 21 de Enero de 2.008.
Luego de varios diferimientos de Audiencias solicitados por las partes, fue celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 30 de Marzo de 2009, suspendiéndose hasta el día 19 de Abril de 2.009, reanudándose en fecha 20 de Abril de 2.009, a las 9:00 a.m., fecha en la cual se dio continuidad a la Audiencia de Juicio, trasladándose el Tribunal a la sede de la Empresa CVG EDELCA a los fines de obtener la información solicitada, así las cosas y vista la solicitud realizada por la demandada, este tribunal suspendió la Audiencia y fijo como fecha para la continuación de la misma el día 27 de Abril de 2.009, vista la solicitud realizada por la demandada a los fines de dar respuesta al informe requerido; en dicha fecha fue realizada la Audiencia, dictando el tribunal el dispositivo del fallo, y declarando CON LUGAR la acción intentada.-
En tal sentido por haber este Tribunal establecido el diferimiento de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del referido lapso para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan haberse hecho acreedores del beneficio de Jubilación, consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en fechas: 01 de enero de 2.000, Edgar José Mago; 31 de Julio de 1989, Ángel Simón Peña; 01 de febrero de 2.005, Ali Antonio Rengel; 31 de Marzo de 2.001, Luís Arrioja; 31 de enero de 1996, Francisco Díaz; 01 de Junio de 1999, Teresa de Jesús Contreras; 15 de Octubre de 1984, Cruz Acuña Gómez, 30 de Enero de 1990, Juan Ledezma; 31 de agosto de 1997, Jesús Coa; 15 de marzo de 2000, Henrique González; 06 de Septiembre de 1992, Fausto García; 31 de octubre de 2000, Fanny Aray; 01 de Mayo de 1997, Francisco González; 31 de enero de 1999, Edid Velásquez; 01 de Agosto de 2003, Elis Valenzuela; 23 de Mayo de 1994, Eugenio Ramos; 08 de Noviembre de 2001, Carlos Agreda; 29 de marzo de 1993, Carmen Antuares; 30 de Septiembre de 2004, Adrián Carrasquel; y 01 de Junio de 2002, Arcenio Sifontes, con un porcentaje de sueldo de 88%, 70%, 85%, 76%, 76%, 76%, 85%, 80,5%, 85%, 70%, 77,5%, 83,5%, 87%, 82%, 85%, 76%, 85%, 70%, 85% y 90%, respectivamente, por lo cual pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la demandada; así mismo señalan que la Empresa acordó en Junta Directiva sincerar el beneficio de jubilación mediante el ajuste de las pensiones a través de la actualización que se logra con la definición del año base 1997, sin embargo sostienen que dicho ajuste solo fue realizado en algunos casos y solo tomando algunos incrementos salariales con ocasión a las Convenciones Colectivas discutidas por la Empresa y la representación de los trabajadores, es decir, no se tomo en consideración los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, siendo estos los siguientes: Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18; Participación en los Beneficios Líquidos, según cláusula 47; Suministro de energía eléctrica, hasta un máximo de KV/hora/mes, según cláusula 49; y caja de ahorro, según cláusula 53, aún cuando señalan ser acreedores de dichos beneficios por señalarlo así la Ley del Estatuto en su artículo 27, concatenado con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, razón por la cual, visto el incumplimiento por parte de la demandada, ya que debe aplicar el salario promedio del homologo activo, a los fines de fijar la pensión de jubilación, así como tomar en consideración todos aquellos incrementos que por Convención Colectiva reciba el homologo activo del jubilado, y no realizar dichos ajustes de manera lineal como lo ha venido haciendo, así como visto que la demandada hizo caso omiso a las misivas enviadas por la Asociación de Jubilados de CVG EDELCA (AJEDELCA), de fechas 16 de Mayo de 2003, 24 de Marzo de 2004, 25 de Octubre de 2004, 07 de Marzo de 2005, 12 de Abril de 2005, y 24 de Mayo de 2.005, tendientes a lograr que se les reconocieran estos derechos, es por lo que acuden a los fines de demandar a la Empresa CVG EDELCA por diferencia de Ajuste y la Homologación de la pensión, estimando dicha diferencia en la cantidad de Bs. 27.074,87 para cada trabajador, lo cual da como suma global la cantidad de Bs. 541.497,47, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y costas procesales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Niega, Rechaza y contradice, los siguientes hechos:
Que los actores se hayan hecho acreedores del Beneficio de Jubilación conforme lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por cuanto fueron jubilados conforme al Plan de Jubilación de CVG EDELCA, el cual es anterior a la referida Ley, razón por la cual en algunos de ellos el monto de su pensión sobrepasa el limite máximo establecido en la referida Ley, el cual es de 80% del sueldo base, siendo calculada su Pensión de Jubilación, según el Plan de Jubilación sobre la base del último salario básico mensual devengado, tal como lo establece el artículo 6 del referido Plan, el cual resulta superior al sueldo básico mensual promedio de los últimos 24 meses tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto. Por otra parte señala a los efectos de negar que el beneficio de Jubilación les fue conferido conforme a la Ley del Estatuto, que los actores además del beneficio de jubilación disfrutan del beneficio de suministro de energía eléctrica, el cual reclaman en el presente caso; el beneficio de becas escolares para sus hijos; y el beneficio del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, beneficios estos que no percibirían de haber sido jubilados conforme a la Ley del Estatuto, razón por la cual no les es aplicable lo contenido en la Ley del Estatuto, por cuanto resultaría contrario a Derecho la pretensión de que se les aplique beneficios del la Ley del Estatuto y Beneficios establecidos en el Plan de Jubilación, ya que ello significaría una mixtura prohibida por la Ley en base a la aplicación de la teoría del conglobamiento orgánico.
Por otra parte señala que el libelo de demanda incumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al estimar la demanda no señala ni especifica el cuantum que le corresponde a cada trabajador, anexando únicamente estimaciones dinerarias sin explicación de su origen y por períodos anuales del 2001 al 2004, que en el presente caso serían inaplicables a los trabajadores que obtuvieron su jubilación en períodos anteriores a dichas estimaciones o las obtenidas posteriores a las mismas, por lo cual no podrían dichas estimaciones hacerse aplicables a persona alguna. Por otra parte fundamenta el señalamiento del incumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el hecho que los actores no señalan ni aportan ningún dato fáctico que soporte el supuesto incumplimiento de la Empresa CVG EDELCA, motivos estos que sirven de base para desechar la demanda, ya que el juez no puede sentenciar sin fundanentación el vacío.
Que la Empresa no les conceda el beneficio de suministro de energía eléctrica, ya que estos gozan en los mismos términos que los trabajadores activos, reembolsándoles tal beneficio con el pago de la pensión, previa presentación de la factura correspondiente; así mismo que no les conceda el beneficio de bonificación de fin de año, ya que la empresa cancela la misma cantidad de días que al trabajador activo, sobre la base del salario de la jubilación, no pudiendo tener ninguna participación en las utilidades líquidas que pudieran resultar, por cuanto estos no perciben ningún beneficio adicional a su jubilación que pudiera incidir en el cálculo del salario base para dicho pago; el beneficio de becas escolares; y el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, ya que el plan de jubilación los contempla en sus cláusulas 40 y 65.
Que deba cancelárseles el aporte que hace el patrono por concepto de Bono Vacacional, ya que este deviene de la prestación ininterrumpida de servicios durante el curso de un año, y por cuanto los jubilados ya no prestan servicios el otorgamiento de dicho aporte desnaturalizaría la esencia del mismo.
Que deba incorporarse a la pensión de jubilación las vacaciones fraccionadas, por cuanto es contrario a derecho y dicho pago de fracción de vacaciones es una indemnización de pago único al finalizar la relación laboral por causa distinta al despido justificado, anticipadamente al cumplimiento de un año de servicios por el trabajador, por tanto tal condición nunca se materializara ya que el jubilado no mantiene relación de trabajo alguna.
Que les corresponda a los jubilados el beneficio de caja de ahorros, ya que el mismo tiene un requisito de procedencia el cual no es cumplido por el jubilado, referido éste a la necesaria prestación de servicios, ya que la determinación de su cuantía se hace con arreglo a la antigüedad en el servicio del trabajador, según las escalas de tiempo que fijan porcentualmente el aporte patronal al ahorro, por lo cual al no prestar servicios para la Empresa no alcanzaría antigüedad en el servicio que determine el porcentaje del aporte.
Que se le adeuden cantidades algunas por concepto de diferencia de ajuste y homologación de la pensión, ya que la Ley del Estatuto, prevé que en caso de ser la pensión de Jubilación inferior al salario mínimo debe ajustarse a este, ley ésta que no es aplicable, sin embargo señala que los beneficios reclamados referidos a bonificación de fin de año, ya éste es otorgado a los actores, por tanto no existe diferencia alguna.
Que adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios e indexación, ya que no existe diferencia con relación a la Pensión de Jubilación razón por la cual resultan improcedentes tales conceptos.
Finalmente alega la Prescripción de la Acción, fundamentando la misma en el hecho que la notificación de la demandada fue en fecha 03 de octubre de 2007, por lo que resultan prescritas las reclamaciones anteriores al 03 de octubre de 2004, por haber transcurrido respecto de ellas más de 3 años sin que ninguno de los accionantes haya realizado acto interruptivo de la prescripción, ya que resultan inconducentes las referidas misivas señaladas por los actores en su escrito libelar, ya que señalan que fueron enviadas por la Asociación de Jubilados, y no consta que los actores haya dado mandato alguno a dicha Asociación para actuar en su nombre.




III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte actora manifestó, que versa la presenta demanda sobre la reclamación que hicieren un grupo de jubilados los cuales solicitan se aplique lo que las partes acordaron a través de la Convención Colectiva en su anexo B, específicamente la Cláusula 11 del plan de jubilación de la empresa, el cual contempla igualdad de beneficios salariales a los jubilados de los que se otorgan a los trabajadores activos, por ello solicitan el ajuste de pensión ya que la empresa ha otorgado ciertos beneficios, sin embargo no les ha otorgado la totalidad de los mismos, realizando la empresa los ajustes de forma errada, ya que no toma en cuenta todos los beneficios salariales otorgados a los trabajadores activos, solicitando en este acto a la ciudadana Jueza que en aplicación a la facultad que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicite una experticia complementaria, a los fines de que se determine la valoración del cargo actual del jubilado, así mismo en aplicación a lo establecido en el artículo 6 ejusdem solicita que en caso de resultar un monto superior a lo solicitado en el libelo de demanda el mismo sea acordado; por otra parte señala con relación a la defensa de Prescripción alegada por la demandada, que la misma es improcedente ya que estos actores gozan del beneficio de Jubilación y lo que se requiere es su homologación, solicitando al tribunal en aplicación a la facultad conferida a este en el referido artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiera a la empresa las misivas formuladas por los jubilados a la empresa en las cuales la ponían en conocimiento del mal calculo que se estaba realizando, misivas que datan del 16 de mayo de 2.003, y de los meses Marzo y Octubre de 2.004.
La parte demandada manifestó al tribunal como primer punto se tenga como valida la confesión realizada por la parte actora en el juicio anterior de que sus representados gozan del beneficio de suministro de energía eléctrica, lo cual fue solicitado mediante la prueba de informes a la Corporación Eléctrica, o en caso contrario de no ser tomado como valido el reconocimiento de los actores se suspenda la Audiencia Juicio hasta tanto conste en autos las resultas del informe, en este punto tomó la palabra la representación judicial de la parte actora quien admite que sus representados gozan del beneficio de energía eléctrica otorgado por la empresa EDELCA.
En tal sentido continuó haciendo su exposición la parte demandada quien señaló que se está en presencia de una contradicción entre lo solicitado o señalado por los actores en su escrito libelar lo cual esta referido a la aplicación de la Ley del Estatuto de Jubilación, y lo solicitado en la exposición en la presente Audiencia de Juicio la cual estuvo dirigida a la solicitud del otorgamiento de los beneficios del plan de jubilación, en tal sentido solicita sea tomado con preferencia lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que entre los beneficios solicitados se encuentran el bono vacacional, las vacaciones y la caja de ahorros, señalando que la controversia en la presente causa versa sobre la interpretación de la cláusula 11 del plan de jubilación; por otra parte señala que su representada alega como defensa perentoria la Prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, manifestando que al haber sido notificada su representada el 03-10-2.007, solo serían procedentes las diferencias reclamadas hasta el 03-10-2.004, y no las sucedidas anterior a esta fecha.

IV
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos, así como de los alegatos explanados por las partes en la Audiencia de Juicio puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias por Pensión de Jubilación, así como sea Ajustada la misma, por cuanto según su decir, la demandada no cancela beneficios que les corresponden por Convención Colectiva, lo cual forma parte del salario y como consecuencia de ello se incrementaría su Pensión de Jubilación; y con relación a la parte demandada se observa que la misma alego la Prescripción de la acción, así como negó, rechazo y contradigo todos los alegatos y reclamos realizados por la parte actora, por cuanto sostiene que con relación al suministro de energía eléctrica el mismo es otorgado, así como la bonificación de año; alegando la Improcedencia de los beneficios referentes a vacaciones y bono vacacional, caja de ahorro y participación en las Utilidades, así mismo alega haber realizado los ajusten a la Pensión de Jubilación conforme lo sostiene la Convención Colectiva.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar o resolver primeramente la defensa de Prescripción alegada por la demandada, para luego determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, lo cual traerá como consecuencia la procedencia o no de las diferencias dejadas de cancelar reclamadas; y determinar si es procedente el Ajuste y Homologación de la Pensión de Jubilación, lo cual vista la forma de contestación de la demandada, la cual procedió a negar, rechazar y contradecir, lo reclamado por haberlo cancelado o por no corresponderle, es decir, contradigo lo alegado por la demandante alegando nuevos hechos como es el pago o la improcedencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo invertir la carga de la prueba correspondiéndole a ella demostrar sus alegaciones.-

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

1. Pruebas de la parte demandante:

Exhibición: Se solicito a la demandada la exhibición de: Resoluciones o comunicaciones emanadas de la empresa CVG EDELCA donde se les comunicó que serían desincorporados como trabajadores activos y se les otorgaría el beneficio de jubilación; Listines o constancias de depósito o pago relativos a la pensión que ha realizado CVG EDELCA; Recibos de pagos y/o listines de cada uno de los trabajadores activos que acupan los cargos que desempeñaban los actores para el momento de su desincorporación, dejando constancia le tribunal que la obligada a exhibir no exhibe alegando que con relación a las resoluciones o comunicaciones emanadas de la Empresa CVG EDELCA, se admiten no formando en consecuencia punto controvertido ya que no esta en discusión la cualidad de jubilado de los actores; con relación a Listines o constancias de depósito o pago relativos a la pensión que ha realizado CVG EDELCA, alega que los mismos constan en el expediente, por haberlos consignado y promovidos como prueba documental, así como por haberlos remitido las Entidades Bancarias a las cuales se les solicito información, verificándolo así el tribunal y dejando constancia que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.
Finalmente con relación a la solicitud de exhibición a la demandada de Recibos de pagos y/o listines de cada uno de los trabajadores activos que acupan los cargos que desempeñaban los actores para el momento de su desincorporación, deja constancia el tribunal que la demandada fundamenta su no exhibición en la mal promoción de dicha prueba, razón por la cual es que la Apoderada Judicial de la parte actora solicita al Tribunal que dicte un auto de mejor proveer a los fines que se solicite a EDELCA los listines de pago o valoración del cargo del homologo activo, así como las misivas enviadas por AJEDELCA a CVG EDELCA en fechas mayo 2.003, Marzo y Octubre 2.004; a este respecto deja constancia el tribunal que efectivamente fue acordado lo solicitado por la parte actora, siendo librado oficios N° 2J/84-2.009, 2J/090-2009 dirigido a la Empresa EDELCA, y como consecuencia de ello suspendida la Audiencia hasta el día 19 de Abril, de 2.009, reanudándose el día 20 de Abril de 2.009, a las 9:00 a.m., en tal sentido siendo el día y hora fijada para la continuación de la Audiencia por cuanto no constaba en autos las resultas del informe requerido procedió este tribunal a trasladarse a la sede de la Empresa EDELCA, a los fines de obtener la información requerida, siendo entregada la referida a listines de pagos del homologo activo los cuales cursan en autos a los folios 53 al 76 de la décima quinta pieza del expediente, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil; y con relación a las misivas enviadas por la Asociación de Jubilados de Edelca AJEDELCA, a la Empresa demandada, deja constancia el tribunal que las mismas no fueron enviadas por la referida Empresa por cuanto alegan que no reposan en los archivos del Departamento de Recursos Humanos; sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación al momento de plantear la defensa de Prescripción, hace mención a las aludidas misivas, limitándose a negarlas y rechazarlas de manera general, por cuanto sostiene que la persona que envió las cartas o misivas es distinta de las accionantes en este proceso, todo lo cual en aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace crear un indicio a este tribunal de que efectivamente las misivas fueron recibidas por la demandada, y por cuanto la parte actora en su libelo señala los datos y fechas contenidos en las misivas, las cuales fueron enviadas a los fines de plantear inconformidad con la Pensión, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la solicitud de exhibición, y vista la no exhibición por la demandada es por lo que resulta forzoso para este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la demandada por la no exhibición, y como consecuencia de ello quedan como ciertos los datos y fechas señalados por los actores referido a las misivas enviadas a la demandada tendientes a lograr que se les reconozcan los derechos consagrados en la Convención Colectiva.
Informes: se solicito se requiriera informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, siendo libado a tal efecto oficio N° 2J/109-2008 dejando constancia el tribunal que no consta en autos resultas del mismo, en tal sentido este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

2.- Pruebas de la parte demandada:

Informes: se solicito se requiriera informes al Banco Provincial S.A.C.A.; y a Eleoriente, C.A., siendo libado a tal efecto oficios N° 2J/111-2008 y 2J/112-2.008, dejando constancia el tribunal que consta en autos resultas de los informes requeridos y rielan a los folios 51, 81, de a cuarta pieza del expediente los requeridos a Eleoriente; y a los folios 105 al 246 de la cuarta pieza del expediente, 06 al 252 de la quinta pieza del expediente, 03, 04, 06, 07, 16 al 202 de la sexta pieza del expediente, 02 al 198 de la séptima pieza del expediente 02 al 145 de la octava pieza del expediente, 02 al 282 de la novena pieza del expediente, 02 al 170 de la décima pieza del expediente, 02 al 306 de la décima primera pieza del expediente, 02 al 217 de la décima segunda pieza del expediente, 02 al 249 de la décima tercera pieza del expediente, 02 al 356 de la décima cuarta pieza del expediente, los requeridos al Banco Provincial, dejando constancia el tribunal que los mismos quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil.

Documentales: 1.- Recibos de pagos realizados a favor de Edgar Mago, Ángel Peña, Alí Rengel, Luís Arrioja, Francisco Díaz, Teresa Contreras, Cruz Acuña Gómez, Juan Ledezma, Jesús Coa, Henrriquez González, Fanny Aray, Francisco González, Edid Velásquez, Elis Valenzuela, Eugenio Ramos, Adrián Inés Carrasquel Marcano, y Arsenio Sifontes Hernández, las cuales rielan a los folios 02 al 146 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento civil, y 1.363 del Código Civil.
Prueba Libre: Promovió como prueba libre documento electrónico en soporte informático, acompañado de la versión impresa del contenido del soporte informático, la cual riela a los folios 142 al 277 de la primera pieza del expediente, y 147 al 388 de la segunda pieza del expediente, a este respecto considera necesario esta Juzgadora señalar lo siguiente: “Si nos atenemos a una concepción amplia de documento podemos incluirlos aquí, pero como hemos visto conforme a la legislación no podemos considerarlos de esa forma, pero sí es la prueba documental la vía adecuada para incorporarlos al proceso, dado su similitud entre estos medios…
Lo importante es que puede hacerse llegar al proceso para que la otra parte pueda tener acceso al contenido del medio probatorio y el juez pueda analizar su pertinencia y conducencia, además tener conocimiento del mismo. Debe garantizarse que la parte adversaria tenga conocimiento del contenido.
La parte quien lo promueve debe dar esa facilidad, es quien lo está promoviendo. En nuestro criterio si es escrito debe presentarse en diskette o CD, acompañado de la impresión del contenido, e identificando la forma en que se obtuvo (fecha, equipo, etc.), cómo acceder a la apertura del diskette o CD…” (tomado de Las pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales), en tal sentido visto lo antes expresado y observado por el tribunal que el promovente trae la reproducción del contenido del medio electrónico, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, es por lo que este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento civil, y 1.363 del Código Civil.



VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

Este Tribunal como punto previo considera necesario resolver la defensa previa al fondo opuesta por la demandada, como es la prescripción de los derechos de los actores-jubilados, y en tal sentido visto lo reclamado lo cual esta referido a diferencias en la Pensión de Jubilación y su Ajuste y Homologación, considera necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la Prescripción en las acciones por cobro de diferencias de las Pensiones de Jubilación y su Ajuste y Homologación, la cual recientemente en Sentencia N° 1517 del 09 de Octubre de 2008, señalo lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:

Respecto al lapso de prescripción de las acciones prevenientes de la jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.


En consecuencia, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, criterio éste aplicable al caso de autos.” (omisis)
“Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación -entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, y en el caso sub iudice debe computarse dicho lapso desde el 1º de febrero de 1998, fecha a partir de la cual se otorgó la jubilación a la parte actora.

No obstante, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora realizó a la demandada, los correspondientes reclamos para obtener el ajuste de su pensión de jubilación, tal y como se evidencia de comunicaciones de fecha 9 se septiembre de 2001 y 3 de diciembre de 2001, recibida ésta última en fecha 4 de diciembre de 2001 (folios 10 y 11 del expediente), actos estos que interrumpieron la prescripción de la acción, de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

Desde el 4 de diciembre de 2001 –fecha de recepción de la última comunicación- hasta el 4 de diciembre de 2004, la parte demandante no realizó ninguna actuación que interrumpiera la prescripción de la acción, y no es sino hasta el 23 de mayo de 2006, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite su demanda por ajuste de las pensiones de jubilación otorgada por el Colegio de Médicos del Estado Bolívar, siendo notificada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2006, según consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, que riela al folio 21 del expediente.

En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.

Esto quiere decir que si la demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2006, admitida el 23 de mayo del mismo año y notificada la parte demandada en fecha 27 de junio de 2006, la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro del ajuste sobre las pensiones de jubilación de la parte actora, se verificó con respecto a las pensiones generadas desde el 27 de junio de 2003 así como de las pensiones futuras, y no de las pensiones generadas desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio del la jubilación, esto es, desde el 1º de febrero de 1998, como así fue declarado por la recurrida.”...


De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia esta Juzgadora que la presente acción ejercida en contra de la CVG EDELCA, por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación y su Ajuste y Homologación, no se encuentra prescrita, por cuanto los reclamos de diferencias, y el Ajuste y Homologación versan o datan desde el año 2.001, en tal sentido y visto que la fecha de notificación de la demandada, fue el 05 de Octubre de 2.007, ello trajo como consecuencia la interrupción de la Prescripción de la acción intentada hasta el 05 de Octubre de 2.004; es decir, debió la parte actora realizar cualquier acto que pusiera en mora a la demandada para interrumpir la Prescripción, y por cuanto quedaron como ciertos las misivas enviadas por la Asociación de Jubilados de Edelca AJEDELCA, en fechas 24 de Mayo de 2005, 12 de Abril de 2005, 07 de Marzo de 2.005, 25 de octubre de 2.004, 24 de marzo de 2004 y 16 de mayo de 2003, todo lo cual hizo interrumpir la Prescripción de los reclamos por diferencia, Ajuste y Homologación de la Pensión de Jubilación hasta el año 2.001, fecha desde la cual se reclaman las diferencias, su Ajuste y Homologación, en tal sentido es por lo que en aplicación al criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, y resuelta como fuere la defensa de Prescripción alegada, partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

Habiendo quedado el limite de la controversia en la presente causa referido a determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados, lo cual traerá como consecuencia la procedencia o no de las diferencias dejadas de cancelar reclamadas; y determinar si es procedente el Ajuste y Homologación de la Pensión de Jubilación, señala este tribunal lo siguiente:

Observando el Tribunal que los conceptos reclamados por los actores jubilados están referidos a Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Participación en los beneficios líquidos, Suministro de energía eléctrica y Caja de ahorros, beneficios estos consagrados en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa EDELCA en sus cláusulas 18, 47, 49 y 53, considera necesario esta Juzgadora analizar el contenido del Plan de Jubilación mediante el cual se les otorgo el derecho a la Jubilación a los fines de verificar si dichos beneficios son extensibles o les son aplicables a los jubilados, encontrando que en el tantas veces señalado por las partes artículo 11 del referido Plan de Jubilación, este hace extensible al Personal Jubilado cualquier beneficio salarial obtenido a través de la Convención Colectiva para los trabajadores activos, cuando señala: “ Los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva para los trabajadores (as) activos se harán extensivos a los pensionados y jubilados”, y en el entendido que los beneficios reclamados por los jubilados son beneficios salariales, ello trae como consecuencia su aplicabilidad a los actores jubilados en la presente causa.
Aunado a ello considera esta Juzgadora necesario señalar que en aplicación de los criterios relativos a la nueva concepción que sobre la seguridad social se proyecta en nuestro país, el cual esta referido a la Seguridad Social brindada por el Estado, consagrado en nuestra carta magna, en los artículos 80 y 86 los cuales a saber señalan:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Precisamente en correspondencia con la presente causa debemos citar lo expuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 708 del 10/05/2001, cuando expresó lo siguiente:
“…. Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por él”

Sin lugar a dudas en Venezuela tenemos un Estado social de derecho que no solo crea deberes y obligaciones para el Estado sino también que esta se hace extensiva a los particulares, máxime como en el presente caso donde los reclamantes son jubilados y/o pensionados de una empresa del Estado como lo es C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), a la cual precisamente los reclamantes le brindaron los mejores años de su vida laboral de lo cual sin lugar a dudas se beneficio totalmente la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), con su trabajo nadie en Venezuela que se encuentre ubicado en el campo del derecho Público o Privado puede pretender desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, el Estado, las empresas del Estado y los particulares que la otorguen estas, también tienen que reconocer, y hasta honrar la jubilación como institución a quienes tengan el digno privilegio de ubicarse en la condición de jubilados, pues ellos han honrado y cumplido con el deber social del trabajo de haber contribuido con su esfuerzo individual de prestador de servicios laborales para la gran construcción de la prosperidad de Venezuela y de quienes conformamos nuestro extenso territorio, es decir, que quienes dirigen las grandes empresas del Estado deben entender que el reconocimiento al esfuerzo del trabajo prestado por el jubilado o pensionado es más allá de una situación social que se puede reconocer a quien hasta ayer fue un caballero del trabajo, las empresa deben honrar el trabajo de quienes hasta ayer prestaron sus mejores esfuerzos personales, pues es así como las Juntas Directivas de estas empresas se colocan a tono con los postulados de orden social que pregona nuestro texto constitucional, pues si persona cumplió con los requisitos legales y se ha hecho acreedor de ese beneficio social, el Estado y más concretamente las empresas del Estado están obligadas a garantizarle la calidad de vida plena sea del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Tal como se expreso anteriormente, en el aludido Plan de Jubilaciones aplicable al presente caso, se establece la igualdad entre los trabajadores activos y los jubilados, previsto ello en su artículo 11, en tal sentido deben otorgarles y cancelarle todo beneficio salarial que le correspondiere el trabajador activo, entre los cuales se encuentran los reclamados, a saber, Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, participación en los beneficios líquidos, suministro de energía eléctrica y caja de ahorros, con la salvedad que el referido a vacaciones fraccionadas debe entenderse como vacaciones anuales, razón por la cual deberá la Empresa demandada cancelar a los actores dichos beneficios desde el año de su reclamo pro haberse declarado improcedente la defensa de Prescripción, esto es desde el año 2.001, sobre la base del salario normal vigente con relación a las vacaciones y bono vacacional, por no haberlas cancelado en su oportunidad, y sobre la base del salario básico vigente para cada año con relación a la participación en los beneficios líquidos siempre y cuando haya habido beneficios líquidos en los respectivos años, que por máximas de experiencia, así como por ser hecho notorio durante dichos años a los trabajadores activos edelquianos la Empresa les canceló las líquidas, es decir, que necesariamente hubo beneficios líquidos durante dichos años; y finalmente con relación al suministro de energía eléctrica y caja de ahorro, deberá la empresa demandada previa presentación de facturas como lo señala la referida Convención, cancelar a los jubilados el importe que se desprenda de la referida planilla; y con relación a la caja de ahorros, aplicarla conforme a lo previsto en la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente, es decir, tomando en consideración el tiempo de prestación de servicios que tuvieron los actores en la empresa; ahora bien a los fines de señalar el cuantun o monto a cancelar por parte de la demandada a los actores, considerando necesario esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, valerse de las nóminas de jubilados que reposan en la Empresa a los fines de calcular sus salarios básicos y normales aplicables a los conceptos referidos.

Con relación a la Procedencia del Ajuste y Homologación de la Pensión de Jubilación, señala esta Juzgadora que en aplicación a lo dispuesto en el referido plan de jubilación en su artículo 16, el cual establece: “ La Junta Directiva de la Empresa, podrá cuando las circunstancias así lo justifiquen, reajustar el monto de la jubilación de su personal jubilado, revisando en cada caso el sueldo o salario correspondiente a la valoración del cargo que ejercía para el momento de ser jubilado”, es decir, que la base para fijar los aumentos de la pensión de jubilación será la valoración del cargo del homologo activo, lo cual significa que entran en consideración todos los beneficios salariales obtenidos por el homologo activo, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 del referido plan de jubilación, en tal sentido al no tomar y otorgar la demandada primeramente los beneficios previamente acordados por este tribunal, los cuales necesariamente inciden en la pensión de jubilación siendo estos las vacaciones y bono vacacionales, y la participación en los beneficios líquidos de la empresa, ello implica que la pensión de jubilación no este o no haya sido aumentada correctamente, en tal sentido es por lo que se ordena el pago de las diferencias dejadas de cancelar, así como su ajuste y homologación de la pensión actual por parte de la Empresa EDELCA, debiendo tomar en consideración los beneficios anteriormente señalados, para lo cual ordena esta Juzgadora la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado, luego de calcular los montos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios líquidos de la empresa desde el año 2.001, adicionarlos a la pensión de jubilación recibida durante cada año para luego dividirla entre los 12 meses del año y resultar la correcta pensión de jubilación correspondiente a cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en concordancia con el 16 del referido plan de jubilación, finalmente luego de obtener el monto del año descontarle lo percibido por los jubilados para de esa manera resulte la diferencia a cancelar, y para calcular la pensión de jubilación vigente aplicar los montos resultantes de los conceptos condenados y declarados como integrantes de la jubilación los cuales forman parte de la misma.- Y ASI SE DECIDE.-

VIII
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MAGO, ANGEL SIMÓN PEÑA, ALI ANTONIO RENGEL, LUIS ARRIOJA, FRANCISCO DÍAZ, TERESA DE JESÚS CONTRERAS, CRUZ ACUÑA GÓMEZ, JUAN LEDEZMA, JESÚS COA, HENRRIQUE GONZALEZ, FAUSTO GARCIA, FANNY ARAY, FRANCISCO GONZALEZ, EDID VELASQUEZ, ELIS VALENZUELA, EUGENIO RAMOS, CARLOS AGREDA, CARMEN ANTUARES, ADRIAN CARRASQUEL, ARCENIO SIFONTES, en contra de la Empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), en consecuencia deberá cancelar a los actores la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal se deberá la demandada en caso que no cumpliere voluntariamente con la sentencia, cancelar lo correspondiente a intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 80, 86, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 82, y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1358 1.363 del Código Civil, y en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre EDELCA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la Empresa EDELCA (Presa Gurí).
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
MARVELYS PINTO
YMMM/12-05-09
FP11-L-2006-000573