REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001035
ASUNTO : FP11-L-2008-001035


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE QUINTIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.855.614.-
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO GOMEZ, RAFAEL JUAREZ Y CARLOS LOPEZ , Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 26.957, 54.920 Y 119.871 respectivamente.-
DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, , debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 1188, Tomo 12, folios vto del 160 al 171, en fecha 10 de Diciembre de 1975, siendo su última modificación la efectuada según participación realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el nro. 24, Tomo 34-A-pro del 04 de Mayo del 2007 y ANGELO DELLA TORRE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Mayo de 1980 anotada bajo el N° 23, folios 82 vto al 87 vto, siendo su última modificación efectuada según documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el nro. 62, Tomo 32-A-pro de fecha 21 de Febrero del 2002.-
APODERADOS JUDICIALES (ANGELO DELLA TORRE, C.A.): HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.655; (C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO): DANIEL HENRIQUEZ ALMENAR, LUZ MARINA NUÑEZ, LIBIA ROJAS RAMOS, DAISI COLL RIJO, MARIANELLA RENDON, ROSA AMELIA HERRERA, JHON BUENO, EVELING AVELLAN, JAN PIERE SILVA, ORLEDY OJEDA Y MARIA LUZARDO . abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros 107.125,93.983,39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, y 107.299 respectivamente -
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy 21 de Mayo del año dos mil nueve (2009), se deja expresa constancia que acudieron ante este Despacho del Juzgado Segundo de Juicio, siendo aproximadamente las 12:00 m, a los fines de llegar a un acuerdo Trasnacional, LOS CIUDADANOS: ANTONIO GOMEZ, en representación de la parte actora, HECTOR CAICEDO en representación de la parte demandada Empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A, y LUZ MARINA NUÑEZ en representación de la parte demandada Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO. Seguidamente la ciudadana Juez solicito a las partes le informarán acerca de la transacción que se iba a realizar en el Despacho del Juez , en virtud que las partes intervinientes en el presente juicio, realizaron conversaciones y análisis detallado de los montos reclamados por la parte actora; manifestando el apoderado judicial de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A , en nombre de mi representada, con el objeto de procurar la solución definitiva en esta causa mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, reconozco como ciertos los siguientes hechos: que el actor presto servicios para mi poderdante, la fecha de ingreso y egreso señalados en el libelo de la demanda, el cargo desempeñado, que la causa de culminación de la relación fue el despido injustificados y que el actor recibió de mi representada la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 19.642,00). Por otra parte niega y rechaza los siguientes hechos: Que exista inherencia o convexidad entre las actividades desempeñadas por su representadas y CVG FERROMINERA DDEL ORININOCO, por ser sus actividades disímiles, no tienen el mismo objeto, ni constituyen su mayor fuente de lucro, ni están íntimamente vinculada las una de las otras. QUE el actor le resulta aplicables la convención colectiva de trabajo celebrada por CVG FERROMINERA y su SINDICATO, por cuanto la relación de trabajo que vinculo el actor con mi mandante estaba regida por la convención colectiva de la INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION vigente para ese entonces; no obstante los hechos negados y rechazados ofrece pagar al actor para ponerle fin a este proceso y evitar sus costos adicionales que la continuación de mismo conllevaría, a titulo de compensación por eventuales diferencias que correspondería al demandantes por beneficios, prestaciones sociales y demás remuneraciones derivadas de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION vigente durante la relación de trabajo la cantidad de bolívares DIEZ MIL EXACTOS (Bs 10.000,00), pagaderos el día 12 de Junio de 2009; -asimismo el apoderado judicial de la parte actora manifiesta su conformidad con la oferta propuesta, por lo cual solicito a este Tribunal que la presente transacción sea HOMOLOGADA y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada.
Por otra parte deja constancia el tribunal que si transcurrido dicho lapso no se hubiere hecho efectivo el pago el tribunal procederá a remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de proceder a la ejecución de la presente sentencia.-
En tal sentido el tribunal visto el acuerdo transaccional acordado en la sede de este Despacho del Tribunal de Juicio Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a realizar la transacción acordada.

Seguidamente este Tribunal, y a los efectos de proceder a la homologación de la transacción presentada en la sede del Despacho del Juez de Juicio, se permite hacer algunas consideraciones:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador comparte, por aplicación concordada de los Artículos 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 9 de su Reglamento, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, en este sentido, es necesario expresar pormenorizadamente los beneficios o indemnizaciones que le corresponda al trabajador, que éste conozca que le corresponde y voluntariamente renuncie a alguno de ellos, y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada (Sent: SCS-TSJ del 07-11-2001, Exp: RC N° 00-427) . Al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
6º.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido “que los modos de auto composición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.” ... “con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el Artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.” (Sent: 23-05-00. Exp: Nº 00-0269)
Al respecto, por cuanto la Transacción fue hecha en la Sede del Despacho del Tribunal, y una vez revisados detenidamente los extremos indicados anteriormente, se observa que las partes declaran haber culminado la relación de trabajo que los unía, que la presente transacción presenciada contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, que se expresan pormenorizadamente y en forma inequívoca los beneficios o indemnizaciones que le corresponden al trabajador, JOSE QUINTIN GONZALEZ.-.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes la TRANSACCIÓN presentada en fecha 21 de Mayo de 2009, por considerar que está ajustada a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas, por no constar pacto en contrario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, veintiún (21) de Mayo de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZA

YANIRA MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA






APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL


APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA


LA SECRETARIA DE SALA
MARVELYS PINTO,