REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000802
ASUNTO : FP11-L-2007-000802
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano KERVIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.505.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JOSÉ LUIS HERRERA, ROMENTHSON ALVAREZ, JOSÉ GUILLERMO GUZMAN PEÑA y TONY PAREJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.101, 106.517, 92.966 y 101.415 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 24 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo A-87.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana ISOLINA LONDON, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.248.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano KERVIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.505.563, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.101, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quieen fecha 11 de julio de 2007 le dio entrada, y el día 12 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El demandante aduce que ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2000, con un último salario básico de Bs. 940,73 mensuales, desempeñando el cargo de oficial de Electricista Mantenimiento I, en las instalaciones de la empresa TERNIUM-SIDOR, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes, siendo que el día 13 de noviembre de 2006, culminó la relación laboral por despido injustificado.
Por lo antes señalado, es por lo que el accionante solicita a la empresa demandada, la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia por Antigüedad Bs. 5.959,54, Diferencia de Intereses Bs. 6.624,85, Diferencia de Utilidades Bs. 8.974,53, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.930,1, Diferencia de Día de Descanso Bs. 4.258,1, Diferencia de Tiempo de Viaje Bs. 346,68, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.076,60 y Guardería Bs. 13.033,55 dando un monto total de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.43.203,89) siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y de la Convención Colectiva Sersisa, S.A.
En fecha 08 de agosto de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 123, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
Luego de diversos diferimientos para la realización de dicha Audiencia Preliminar, por acta de fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal deja sentado que ambas partes comparecieron a la realización de la misma, y que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las mismas, sin poder lograr la mediación entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
DE LAS DEFENSAS PERENTORIOS Y DE FONDO
Opongo la Cosa Juzgada, en virtud de la transacción laboral celebrada entre las partes, y homologada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto los conceptos demandados fueron objeto de transacción al término de la relación de trabajo habida entre ellos.
Por cuanto mi representada promovió Acuerdo Transaccional o Transacción Laboral, celebrada entre el ciudadano KERVIS JOSÉ LEZAMA GUTIERREZ y SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., en fecha 08 de diciembre de 2006, en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “ Alfredo Maneiro”, y homologado mediante auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2007, con la cual se demuestra que de común acuerdo celebraron una transacción laboral contentiva de los arreglos sobre los derechos y beneficios laborales que correspondían al mencionado trabajador. Del mismo se demuestra que el accionante recibió de mi representada toda y cada una de las cantidades y conceptos especificados en la planilla de liquidación cuyo total asciende a la cantidad de Bs. 14.660,29, así como la cantidad de Bs. 9.975,74 por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada en el fondo fiduciario o fideicomiso en el Banco Provincial.
En efecto todos y cada uno de los conceptos demandadazos fueron objeto de la transacción antes señalada que al ser homologada por la autoridad competente alcanzó la condición de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y en la normativa laboral vigente.
HECHOS ADMITIDOS.
Que mi representada SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S.A., mantuvo con el ciudadano KERVIS JOSÉ LEZAMA GUTIERREZ, antes identificado, una relación de trabajo desde el 10 de mayo de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha esta última en la cual terminó la referida relación de trabajo en virtud del despido efectuado por mi representada.
HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos señalados por el demandante en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 07 de abril de 2008, mediante auto y oficio signado con el Nº 9SME/137-2008, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 23 del mismo mes y año le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante de auto de fecha 30 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiéndose por la parte demandante: La Prueba Documental, de Exhibición de Documentos y de Informe, negándose la Prueba de Inspección Judicial; y por la parte demandada se admitieron: La Prueba Documental y de Informe, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Trece (13) de junio de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de junio de 2008, a solicitud de la Abogada ISOLINA LONDON, con el carácter acreditado en autos, se acuerda el diferimiento de la presente causa hasta tanto curse en el expediente resultas de la prueba de oficio librado a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Vista la diligencia de fecha suscrita por el Abogado TONY PAREJO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora se fijó como nueva fecha para la celebración de la presente Audiencia de Juicio el día 23 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m.
En fecha 23/03/2009 el Abogado TONY PAREJO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el diferimiento de la causa, por lo que el Tribunal mediante auto dictado en fecha 24/03/2009, fijó el día 18/05/2009 a las 2:00 p m para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos TONY PAREJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.415, en su condición de apoderado judicial del ciudadano KERVIS JOSÉ LEZAMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.563, parte actora, e ISOLINA LONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.248 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS SIDERURGICO SERSISA, S. A, parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación, y alegó la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, e igualmente manifestó que la contestación la había efectuado, a tenor de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de original de Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano KERVIS LEZAMA y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A, en fecha 08/12/2006, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO, y debidamente homologada mediante auto de fecha 26/01/2007, marcadas B1, cursantes a los folios 64 al 77 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de originales de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A pertenecientes al actor, marcadas C1, C2, C3, cursantes a los folios 78 al 80 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la accionada, pertenecientes al actor, en los cuales se evidencian los distintos conceptos pagados al accionante, así como las utilidades correspondiente a los periodos 2000, 2003, 2004, 2005, marcados F1, F2, F3, F4, cursantes a los folios 57 al 60 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a los recibos de pagos emanados de la reclamada pertenecientes al accionante, marcados desde G1 hasta G138 de la segunda pieza, cursantes a los folios que van desde el 61 hasta el 234 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A – BANCO UNIVERSAL, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios que van desde el 40 hasta el 48 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.
2.3.- Con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ALFREDO MANEIRO, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación de la parte accionada desistió de la misma, alegando que cursan en el expediente originales del acuerdo transaccional celebrado entre el actor y su representada con su respectiva homologación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la notificación de despido emanada de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A dirigida al ciudadano KERVIS LEZAMA, marcada A, cursante al folio 202 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de la liquidación emanado de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A perteneciente al actor, marcada B, cursante a los folios 203 al 204 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la empresa perteneciente al actor, marcados desde el 1 hasta el 59 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Exhibición.-
2.1.- Con respecto a la exhibición de los Libros Contables llevados por la empresa, en los cuales se evidencian los ingresos, egresos y beneficios líquidos obtenidos al final de los ejercicios correspondientes a los años 2000 al 2006 respectivamente, la representación judicial de la parte accionada exhibió el referido libro contable con su copia correspondiente, donde consta el registro de la contabilidad de la demandada.
2.2.- Con relación a la exhibición de recibos de pagos emanados de la accionada, durante la relación de trabajo, la representación judicial de la parte demandada señaló que los mismos cursan en el expediente como anexos al escrito de promoción de pruebas consignado por ella, y por el actor, adicionalmente se exhibieron algunos recibos de pagos que quedaron rezagados a nombre del demandante, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005.
2.3.- Con respecto a la comunicación emanada de la accionada, en donde se le notifica al trabajador de la extinción de la relación de trabajo, con fecha 13/1172006, la representación judicial de la demandada señaló que dicha notificación cursa a los autos, por cuanto fue consignada por el actor como medio probatorio.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), el Tribunal informó a las partes que las resultas de las mismas no constan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia de la Cosa Juzgada, con motivo de haberse celebrado una transacción entre el ciudadano LEZAMA GUTIERREZ KERVIS JOSÉ y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, C. A, la cual fue homologada por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, 2) Que el salario empleado para el pago de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo fue errado, en consecuencia se le adeudada al actor diferencia en los montos cancelados, 3) Que se le adeuda diferencia de pago días de descanso, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por habérsele cancelado tal concepto con un salario errado, y 4) Que se le adeuda el concepto de guardería al actor, por cuanto la accionada no lo pagó.
Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de original de Acuerdo Transaccional celebrado entre el ciudadano KERVIS LEZAMA y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A, en fecha 08/12/2006, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz ALFREDO MANEIRO, y debidamente homologada mediante auto de fecha 26/01/2007, marcadas B1, cursantes a los folios 64 al 77 de la primera pieza, se evidencia de tal documental, que los conceptos demandados en la presente causa son los contenidos en la transacción celebrada por el accionante y la accionada, así tenemos que tales conceptos comprenden: HORAS ORDINARIAS, TIEMPO DE VIAJE, FONDO DE AHORRO, SALARIO ART. 133 Parág. 1° párr. 2° LOT, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANUAL, y el demandante reclama diferencia de Tiempo de Viaje, Intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, según lo señalado en el libelo de demanda, cursante a los folios 4 hasta el 12 de la primera pieza, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de originales de Constancias de Trabajo emanadas de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A pertenecientes al actor, marcadas C1, C2, C3, cursantes a los folios 78 al 80 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales los cargos desempeñados por el actor en la empresa durante la vigencia de la relación laboral, así como los sueldos devengados por él, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamante no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la accionada, pertenecientes al actor, marcados F1, F2, F3, F4, cursantes a los folios 57 al 60 de la segunda pieza, se evidencian los distintos conceptos pagados al accionante, las deducciones que le fueron realizadas de su salario, así como el pago de las utilidades acordadas por las partes en las distintas Convenciones Colectivas que rigieron la relación de trabajo, que existió entre el actor y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A correspondiente a los distintos periodos en que se mantuvo la relación laboral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4.- Con relación a los recibos de pagos emanados de la reclamada pertenecientes al accionante, marcados desde G1 hasta G138 de la segunda pieza, cursantes a los folios 61 al 234 de la segunda pieza, se evidencia de dichas instrumentales los distintos conceptos pagados tales como: Horas Ordinarias, Horas Extras Nocturnas, Horas Domingo Descanso, Horas Ordinarias Sábado Descanso, Tiempo de Viaje, Permiso Remunerado, así como los deducidos al reclamante, contentivos de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Sindical, Descuento Fondo de Ahorro, Descuento, durante la vigencia de la relación laboral, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A – BANCO UNIVERSAL, cursantes a los folios que van desde el 40 hasta el 48 de la tercera pieza, se evidencia de dichas documentales que sí existió un Fideicomiso de Prestaciones Sociales de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A, identificado con el Nro. 41043, del cual el ciudadano LEZAMA KERVIS JOSÉ V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.505.563, era Fideicomitente - Beneficiario, que la empresa se lo pagó al actor, así como también se constata el hecho de haber abonado mensualmente la empresa las cantidades de dinero por concepto de la prestación de antigüedad del beneficiario, el pago al demandante de los intereses devengados, soportes de los prestamos solicitados durante la permanencia en el Fideicomiso del Sr. LEZAMA KERVIS JOSÉ, y el deposito realizado por la empresa en fecha 13/12/2006 por la cantidad de BF. 286,06 por concepto de liquidación de las Prestaciones Sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.3.- Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ALFREDO MANEIRO, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación de la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la notificación de despido emanada de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A dirigida al ciudadano KERVIS LEZAMA, marcada A, cursante al folio 202 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental que terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de un despido injustificado, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2.- Con relación a las copias fotostáticas de la liquidación emanado de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S. A perteneciente al actor, marcada B, cursante a los folios 203 al 204 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que al monto de producirse la terminación de la relación de trabajo, la empresa pagó todos los conceptos derivados de la relación laboral al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos emanados de la empresa perteneciente al actor, marcados desde el 1 hasta el 59 de la segunda pieza, se constatan de los mismos los distintos conceptos pagados tales como: horas ordinarias, horas extras nocturnas, horas domingo descanso, horas ordinarias sábado descanso, tiempo de viaje, permiso remunerado, así como los deducidos al reclamante, contentivos de Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Descuento Sindical, Descuento Fondo de Ahorro, Descuento, durante la vigencia de la relación laboral, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) De la Prueba de Exhibición.-
2.1.- Con respecto a la exhibición de los Libros Contables llevados por la empresa, en los cuales se evidencian los ingresos, egresos y beneficios líquidos obtenidos al final de los ejercicios correspondientes a los años 2000 al 2006 respectivamente, la representación judicial de la parte accionada exhibió el referido libro contable donde consta el registro de la contabilidad de la demandada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.2.- Con relación a la exhibición de recibos de pagos emanados de la accionada, durante la relación de trabajo, la representación judicial de la parte demandada señaló que los mismos cursan en el expediente como anexos al escrito de promoción de pruebas consignado por ella, y por el actor, adicionalmente se exhibieron algunos recibos de pagos que quedaron rezagados a nombre del demandante, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005, en los cuales se evidenciaron los sueldos devengados por el actor, las asignaciones que le fueron pagadas, y las deducciones que le fueron efectuadas, y por cuanto ya los recibos que cursan en el expediente fueron ya fueron valorados, y se corresponden con los que fueron exhibido, es por lo que esta sentenciadora considera inoficiosa una nueva valoración de dichas pruebas.
2.3.- Con respecto a la comunicación emanada de la accionada, en donde se le notifica al trabajador de la extinción de la relación de trabajo, con fecha 13/1172006, la representación judicial de la demandada señaló que dicha notificación cursa a los autos, por cuanto fue consignada por el actor como medio probatorio, y por cuanto ya fue valorada anteriormente, esta juzgadora considera inoficiosa una nueva valoración de dichas prueba.
3) De la Prueba de Informes.
3.1.- Con respecto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), el Tribunal informó a las partes que las resultas de las mismas no constan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte actora desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar.
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA COSA JUZGADA.
La representación judicial de la parte accionada aduce la existencia de COSA JUZGADA, con motivo de celebración de Acuerdo Transaccional entre la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A y el ciudadano KERVIS JOSÉ LEZAMA GUTIERREZ, el cual fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y homologada dicha transacción por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26/01/2007, contentiva en documento marcado B1, cursante a los folios que van desde el 64 hasta el 77 de la primera pieza.
Ahora bien, ha sostenido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: …Al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. Ello es así, en virtud a que la transacción que ha sido debidamente homologada, se encuentra investida del efecto de cosa juzgada conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro; y por cuanto además sobre el auto de homologación recae el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente…Sentencia de fecha 09/07/2008, T.S.J – Casación Social, caso: A. A Taranto contra Cementos Caribe, C. A, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional precisó (sentencia N° 528 del 13 de marzo de 2003, caso: Cervecería y Restaurant Copacabana, C. A) que…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, - entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos-, pero cuando está termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna…
De allí es comprensible que el trabajador, una vez finalizada la relación laboral, pueda ceder parte de sus derechos a cambio de una indemnización oportuna y mediante acuerdo que no implique renuncia de derechos por estar impregnada de vicios del consentimiento. Igualmente, es importante señalar, como atinadamente lo ha resuelto la Casación, que mediante la transacción laboral, las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, reemplazando con su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el a tribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Por esas razones, tenemos que si los demandantes, debidamente asistidos de abogado y habiendo terminado sus respectivos vínculos con la empresa demandada, dispusieron de sus derechos laborales, fue porque recibirían a cambio un pago oportuno sobre derechos que se encontraban en discusión, esto último porque las partes se encontraban en beligerancia sobre la existencia o no de relaciones de trabajo en esos casos.
Es decir, el efecto de la cosa juzgada recae sobre lo que ha sido objeto de la transacción sin irrumpir sobre las apreciaciones particulares que pudieren haber tomado en consideración las partes para vencer las diferencias en cuanto a la existencia o no de derechos que se encontraban en disputa, ejemplo el caso del salario, pues los trabajadores son libres de hacer con éstos -los derechos-, cuando hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciar por adelantado, es decir, antes de materializarse el derecho. En otras palabras, lo pretendido por la parte reclamante en el sentido que se revise el salario tomado en consideración para los cálculos de los conceptos porque, según, los demandantes devengaban uno mayor, luce exagerado pues si ello fuera admitido conduciría a que cualquiera de las partes, luego de haber celebrado una transacción cumpliendo con los requerimientos de Ley, pueda desgranar uno a uno los elementos o parámetros que habían tomado en cuenta para pactar o negociar (ejemplo: la fecha de inicio de la relación, la de extinción, forma de terminación de la misma, salario normal, salario integral, salario para cada uno de los beneficios, condiciones, etc.) restándole efectos a este tipo de contratos y preguntándonos ¿para qué suscribo una transacción si luego podría ser impugnada por uno cualesquiera de los factores en que se fundara?. De allí surge el tema de la naturaleza de la transacción y compartimos la tesis del carácter dual de la misma, es decir, que es declarativa y constitutiva de derechos mediante las reciprocas concesiones, pues sirve a las partes para determinar qué es lo que vale de allí en adelante, teniendo validez aquellos que es reconocido no aquello que existía antes de la transacción.
Consecuencia de lo anterior, es, que si las partes concluyeron que el salario a tomar en cuenta para los cálculos de los créditos laborales que formarían parte de la transacción era el establecido en ésta, ese es y será el salario que importe hacia el futuro y mal pueden pretender, posteriormente alegar y demostrar uno distinto, en virtud que se estaría desnaturalizando la eficacia de tal contrato en cuanto a la relación jurídica material que se extinguiera, salvo que se impugnara la nulidad por las causas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil o por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general. Así lo ha reconocido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo signado con el N° 3.588 del 19/12/2003, (caso: E. Gil y otro en amparo)…
Finalmente, de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal al escrito transaccional consignado por las partes, y cursantes a los autos, esta juzgadora pudo constatar, que los conceptos reclamados en el libelo de demanda, contentivos de diferencia de Tiempo de Viaje, Intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, son los mismos señalados y homologados en la transacción, por lo que en el escrito transaccional se hace mención a los conceptos de HORAS ORDINARIAS, TIEMPO DE VIAJE, FONDO DE AHORRO, SALARIO ART. 133 Parág. 1° párr. 2° LOT, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANUAL, igualmente se constató que el actor se encontraba debidamente asistido por el ciudadano JESÚS GUZMAN, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.485, igualmente se evidencia de las documentales cursantes en autos, que en el Ente Administrativo se levantó Acta de fecha 08/12/2006, en la cual el actor manifestaba que había comparecido al acto en forma voluntaria, que había leído el contenido del documento que firmaría, que estaba de acuerdo con el contenido del documento que firmaría, que las cláusulas contenidas en el documento que firmaría fueron previamente discutidas entre él, su abogado y el representante de la empresa, que firmaba el a curdo sin coacción, la cual cursa al folio 65 de la primera pieza; en consecuencia se subsume el presente caso, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
La parte actora realiza el reclamo en su libelo de dos conceptos que no fueron transados, los cuales contemplan el Beneficio de Guardería, y la Diferencia de Pago Días de Descanso, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones sobre la petición, que versa en el Beneficio de Guardería, y las realiza de la siguiente manera:
1) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, C. A Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: SINDICATO DE EMPLEADOS DE SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S. A (SINDESERSISA), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIOS SIDERÚRGICOS, S. A (SUTRAERSISA) vigente para el periodo 2006 - 2008, establece en su Cláusula Nro. 44 GUARDERIA INFANTILES, lo siguiente:…La empresa continuará dando cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 126 y 1 27 de su reglamento. Es entendido que el monto de este subsidio no será entendido como salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 Parágrafo Tercero, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo y 73 del Reglamento de dicha Ley…
2) Se evidencia de los autos, que el actor no consignó prueba alguna, mediante la cual se pudiera concluir que era acreedor del beneficio de Guarderías Infantiles, es decir, no demostró que para esa fecha tuviera menores en guarderías, y que por tal motivo requería que se le otorgara dicho beneficio, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente lo peticionado por el accionante en su libelo, con respecto al concepto de guardería. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mismo modo, con respecto a la reclamación que versa sobre la Diferencia de Pago Días de Descanso, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante a los folios vuelto del primero, dos, tres y cuatro de la primera pieza, observa esta juzgadora, que el actor, al realizar el reclamo en el libelo, realiza una Tabla identificada No. 1, contentivo de las siguientes descripciones, en un renglón indica Fecha de Pago, el siguiente renglón dice pagado, el renglón que sigue dice lo que se debió pagar, y el último renglón se lee diferencia, no obstante no se demuestra forma de cálculo alguno, que determine la manera en que se obtuvieron las distintas cantidades señaladas en la referida tabla, a los fines de determinar la existencia de tales diferencias, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE ACUERDA.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios cursantes en autos, esta juzgadora pudo concluir que se produjo la COSA JUZGADA, con motivo del Acuerdo Transaccional celebrado por la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, C. A y el ciudadano KERVIS JOSÉ LEZAMA GUTIERREZ, el cual fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y homologada dicha transacción por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26/01/2007. Igualmente, esta sentenciadora concluyó que las reclamaciones contentivas del Beneficio de Guardería, y Diferencia de Pago Días de Descanso, según el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano KERVIS LEZAMA en contra de la empresa SERVICIOS SIDERÚRGICOS SERSISA, S. A, con motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Veinte minutos (02:20 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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