REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000255
ASUNTO : FP11-L-2007-000255

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.937.934.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESTRELLA MORALES M., OMAR A. MORALES M., OMAR D. MORALES M. y DELIA D` AURIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495 y 118.206 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa INVERSIONES SABENPE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constitutita por documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 30 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR ORTEGA PIZZANI y MALVINA SALAZAR ROMERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.580 y 48.299 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 23 de febrero de 2007, el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.934,
debidamente asistido por la Abogada DELIA D` AURIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.206, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, procediendo este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2007 a dictarle auto de entrada, y el 27 del mismo mes y año fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLAN VERGARA, alega que comenzó a prestar servicios en la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., en fecha 03 de diciembre de 2001, en el cargo de Ayudante, devengando como último salario o remuneración diaria Bs. 14,20, y un salario promedio de Bs. 19,47, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que en fecha 28 de septiembre de 2005, fue despedido mediante una carta de despido, donde se le puso en conocimiento de este hecho y por consiguiente se le instó a desalojar las instalaciones de la empresa e incluso se le retuvo el salario desde la fecha efectuado tal despido; actitud esta que encuadra en un despido injustificado, violando la empresa el Decreto Presidencial de fecha 28 de marzo del 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.154.

Por tal circunstancia acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro” el 30/09/2005, a solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., mediante Providencia Administrativa Nº 2005-326 de fecha 03/11/2005 dicha entidad declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la accionada INVERSIONES SABENPE C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2005, se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., a los fines de verificar lo ordenado por la Inspectoría en fecha 07/11/2005 y providencia administrativa Nº 2005-326, siendo negada la entrada al recinto del referido trabajador infructuosa la misma.

De lo interior se infiere que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., le adeuda al ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLAN VERGARA, por concepto de prestaciones sociales no canceladas a la fecha y por conceptos de salarios retenidos no pagados como ordenó la providencia administrativa lo siguiente:

Antigüedad Bs. 5.412,61; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2336,38; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 1.168,19; Intereses sobre Prestaciones Bs. 407,48; Vacaciones Bs. 746,65; Bono Vacacional Bs. 99,61; Utilidades del 01/11/2004 al 30/05/2005, Bs. 1.160,28; Salarios Retenidos correspondientes desde el 28/09/2005 al 30/04/2006, Bs. 3.053,00, desde el día 01/05/2006 al 01/09/2006, Bs. 1.925,100; y desde el 01/09/2006 al 22/02/2007, Bs. 2.988,56. Esto en lo que respecta a sus prestaciones sociales y salarios retenidos.

Pero es el caso que el transcurso de su trabajo y como consecuencia de la actividad que desarrollaba y las precarias circunstancias en las cuales realizaba sus actividades le ocurrió una Enfermedad Ocupacional devenida en el trabajo (LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIAL DISCAL L5-S1), es de significar que en fecha 02 de febrero de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirección estadal de salud de los trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL) le expidió un certificado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual donde se refleja la Enfermedad Ocupacional que padece la cual fue adquirida mediante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada.

En este orden de ideas la empleadora estaba y esta al tanto de la Enfermedad Ocupacional y no ha querido por ningún medio cumplir con su obligación como patrono directo y responsable, en cubrir el monto de la operación de hernia adquirida a la cual tiene que someterse el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLAN VERGARA, el monto de dicha operación con inclusión de las medicinas asciende a la cantidad de Seis Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.777,32), monto este que demandó a la empleadora INVERSIONES SABENPE C.A., todo lo cual se desprende de presupuesto emanado del Hospital de Clínicas Caroní C.A., de fecha 07/02/2007.

Igualmente la prenombrada sociedad mercantil debe cancelarle lo correspondiente al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativo a las indemnizaciones de los trabajadores, específicamente en lo que corresponde al numeral tercero. El monto de este concepto es la cantidad de Treinta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 31.098,00).

Estimando la presente demanda en la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 74.325,15), tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El 02 de julio de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual Nº 103, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2007, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sea admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

1.- Que el ciudadano GERÓNIMO MILLÁN, comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 03/12/2001 y terminó su relación laboral el 28/09/2005, desempeñando el cargo de Ayudante.
2.- Que el último salario del demandante fue de Bs. 14,20 y su salario promedio de Bs. 19,47.
3.- Que al demandante le corresponde una indemnización por despido injustificado por un monto de Bs. 2.336,38.
4.- Que al demandante le corresponde una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a Bs. 1.168,19.
5.- Que al demandante le corresponde una indemnización por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2004-2005, la cantidad de Bs. 748,65.
6.- Que al demandante le corresponde por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 407,48.

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

1.- La demanda intentada en contra de SABENPE, C.A.
2.- Que al ciudadano GERÓNIMO MILLAN le correspondan Doscientos Setenta y Seis (276) días por prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 L.O.T. y que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 5.412,61.
3.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 99,61 por concepto bono vacacional.
4.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 3.053,00, por concepto de salarios retenidos desde el 28/09/2005 hasta el 30/04/2006.
5.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.925, 100, por concepto de salarios retenidos desde el 01/05/2006 hasta el 01/06/2006.
6.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 19.297,88, por concepto de prestaciones sociales y salarios retenidos.
7.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.777,32 por concepto de operación y medicinas.
8.- Que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 31.098 por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional.
9.- Que mi representada deba pagar salarios hasta la definitiva cancelación de prestaciones sociales.
10.- Que SABENPE deba pagar costas y costos procesales.
11.- la aplicación de la indexación o corrección monetaria solicitada.
12.- La estimación de la demanda cuyo monto es de Bs. 74.325,15.
13.- La aspiración del demandante de reclamar los salarios caídos con posterioridad a la presentación de la demanda.
14.- El contenido del informe realizado por la Unidad de Medicina Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales, el cual consta en el presente juicio.

Por auto y oficio signado con el Nº 1SME/349-2007, ambos de fecha 24 de octubre de 2007, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 29 de octubre de 2007, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, admitiendo por la parte demandante: La Prueba Documental y la de Informes, y por la parte demandada se admitieron: las Pruebas Documentales y de Informes; indicándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Martes (29) de enero de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 13 de diciembre de 2007, se libraron los referidos oficios.

Por auto del 29 de enero de 2008, a solicitud de los Abogados DELIA D´ AURIA y OMAR ORTEGA, se fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 08 de abril de 2008, a las 02:30 p.m.

En fecha 28 de marzo de 2008, la Abogada DELIA D´ AURIA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el Abocamiento en la presente causa, y por auto del 01 de abril del año en curso, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandante, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez verificada la certificación de la Secretaria de Sala de la notificación de la parte demandante, este Tribunal por auto expreso del 20 de mayo de 2008 fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día lunes Treinta (30) de junio de 2008, a las 02:00 p.m.

A solicitud de la Abogada DELIA D´ AURIA, este Juzgado difiere la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de abril de 2009, a las 2:00 p m.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas DELIA D´AURIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLÁN VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.937.934, parte actora, y MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 48.299 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONAES SABENPE, C. A, parte accionada.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido del escrito de contestación.

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, contentivas de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLÁN en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A, cursante en el Expediente 11.021, interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, marcadas A, cursantes a los folios 44 al 153 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.2.- Con relación a la instrumental, contentiva de registro del actor realizado por la accionada en el Seguro Social, marcada B, cursante al folio 154 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la documental contentivas de recibos emanados de la empresa a favor del accionante, marcados C, cursantes a los folios 115 al 217 de la primera pieza, y 2 al 118 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a instrumental contentiva de Certificación emanada del Servicio de Salud Laboral de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, marcada D, cursantes a los folios 119 al 121 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.5.- Con respecto a documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 122 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.6.- Con relación a instrumental contentiva de Solicitud de Presupuesto, marcada G, cursante al folio 123, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

1.7.- Con respecto a la documental emanada del Hospital de Clínicas Caroni, C. A, marcada H, cursante a los folios 124 y 125 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Hospital de Clínicas Caroni, el Tribunal informó a las partes que las mismas cursan a los folios 58 al 60 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Juzgado informó a las partes que las mismas cursan a los folios 64 al 75 de la tercera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa accionada a favor del actor, marcados B, cursantes a los folios 162 al 200 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes la controversia se circunscribe a determinar: 1) Que existe un exceso en el cálculo del concepto de antigüedad, 2) Que solo se le adeuda al actor la cantidad de 52,47 días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva que regia la relación de trabajo, que mantuvo el actor con la accionada. 3) Que no se le adeudan al actor los salarios establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, 4) Que la accionada cumplió con la obligación de suministro de equipos de trabajo al actor, por tanto no es responsable de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con motivo de enfermedad ocupacional, así como tampoco está obligada su mandante al pago del presupuesto cursante en autos.

Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el orden siguiente:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, contentivas de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLÁN en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A, cursante en el Expediente 11.021, interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, marcadas A, cursantes a los folios 44 al 153 de la primera pieza, se evidencia de la misma que el actor interpuso Acción de Amparo en contra de la accionada, por cuanto la reclamada no cumplió con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, signada bajo el Nro. 2005-326 en el Expediente Nro. 051-2005-01-0147 OG/JA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANTONIO MILLÁN VERGARA en contra de la empresa, que el accionante Desistió de la ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que las dicta, criterio este acogido por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección Del Niño Y Del Adolescente Y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, desistimiento el cual fue homologado por dicho Tribunal en fecha 19/01/2007, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.2.- Con relación a la instrumental, contentiva de registro del actor realizado por la accionada en el Seguro Social, marcada B, cursante al folio 154 de la primera pieza, se constata en dicha documental que la empresa cumplió con la obligación de inscribir en el Seguro Social al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.3.- Con respecto a la documental contentivas de recibos emanados de la empresa a favor del accionante, marcados C, cursantes a los folios 115 al 217 de la primera pieza, y 2 al 118 de la segunda pieza, se evidencian de dichas instrumentales que la empresa pagó al actor su salario desde el año 2001 hasta el 28/09/2005, de igual manera se constatan los distintos conceptos laborales pagados al actor con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa, a sí como las deducciones que le fueron realizadas durante la vigencia de la relación de trabajo, del mismo modo se evidencia de dichas instrumentales los pagos de los conceptos de vacaciones periodo 2005, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional periodo 2001-2002, bono vacacional 2003, bono vacacional 2005, pago de utilidades periodo 2002-2003, utilidades periodo 2001-2002, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.4.- Con relación a instrumental contentiva de Certificación emanada del Servicio de Salud Laboral de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, marcada D, cursantes a los folios 119 al 121, de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLÁN VERGARA presenta LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L5-S1; generadas por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.5.- Con respecto a documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada E, cursante al folio 122 de la segunda pieza, se evidencia de dicha instrumental la remisión del actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Servicio INPSASEL, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.6.- Con relación a instrumental contentiva de Solicitud de Presupuesto, marcada G, cursante al folio 123, se evidencia de dicha documental que el actor requirió al Hospital de Clínicas Caroni, C. A presupuesto de intervención quirúrgica, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.7.- Con respecto a la documental emanada del Hospital de Clínicas Caroni, C. A, marcada H, cursante a los folios 124 y 125 de la segunda pieza, se evidencia del presupuesto los costos y gastos de la intervención quirúrgica, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Hospital de Clínicas Caroni, el Tribunal informó a las partes que las mimas cursan a los folios 58 al 60 de la tercera pieza, por cuanto tales documentales cursan también a los folios 24 y 25 de la segunda pieza, y dichas instrumentales ya fueron valoradas, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración.

2.2.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Juzgado informó a las partes que las mismas cursan a los folios 64 al 75 de la tercera pieza, se constata de dicha instrumental Acta emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), adscritos al Ministerio del Trabajo, mediante la cual se evidencia el incumplimiento de las normativas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la empresa, en consecuencia esta juzgadora le otorga el valor de presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de recibos de pagos emanados de la empresa accionada a favor del actor, marcados B, cursantes a los folios 162 al 200 de la segunda pieza, se evidencian de dichas documentales los salarios pagados al actor durante los años 2003, 2004 hasta el 28/09/2005, los conceptos laborales pagados al actor, y las deducciones que le fueron efectuadas, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, en consecuencia nada hay que valorar.

Del análisis de los hechos alegados, el derecho y las pruebas aportadas por las partes consignadas a los autos, esta sentenciadora pudo concluir: 1) Ciertamente el actor efectúo un cálculo en exceso en el concepto de prestación de antigüedad, ya que al accionante le corresponden 216 días de antigüedad, por cuanto tenía un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses y 25 días, es decir, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 45 días el primer año, 62 días el segundo año, 64 días el tercer año, y 45 días correspondientes a los 9 meses, total de días que deben ser multiplicados por Bs. 19.469,83 hoy BF. 19,5 salario integral admitido por ambas partes, 2) Que solo se le adeuda al actor la cantidad de 52,47 días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva que regia la relación de trabajo, que mantuvo el actor con la accionada, la cual debe ser multiplicada por Bs. 14.230,00 hoy BF. 14,2 salario normal admitido por ambas partes y no las cantidades reclamadas por el actor en su libelo, ya que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de INVERSIONES SABENPE, C. A, y no por la Ley Orgánica del Trabajo, 3) Que no se le adeudan al actor los salarios establecidos en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, por cuanto se encuentra pendiente el pago de los salarios caídos generados de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el accionante interpuso en contra de la empresa, lo cual al evidenciarse el incumplimiento de dicha obligación de dar, se concluye que no procede el reclamo de la cláusula 28 de dicha Convención Colectiva, y 4) Que la accionada no cumplió con la obligación de suministro de equipos de trabajo al actor, incumpliendo con las normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto es responsable de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con motivo de enfermedad ocupacional, así como del pago de la intervención quirúrgica a la cual debe ser sometido el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERONIMO ANTONIO MILLÁN VERGARA en contra de la empresa INVERSIONES SABENPE, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

1) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 4.205,5) por concepto de prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 2.340,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 120 días por BF. 19,5 salario integral admitido por las partes.

3) El monto de UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.170,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal d del artículo 1 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 60 días por BF. 19,5 salario integral admitido por las partes.

4) La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 407,5) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

5) La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 746,6) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2004-2005, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Inversiones SABENPE, C. A GUAYANA.

6) El monto de UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 3/100 (BF. 1.160,3) por concepto de utilidades 01/11/2004 al 30/08/2005, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Inversiones SABENPE, C. A GUAYANA.

7) La suma de DOS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 2/100 (BF. 2.073,2) por concepto de salarios caídos correspondientes al periodo que va desde el 06/10/2005 fecha de notificación de la accionada del PROCEDIMEINTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS cursante por ante la Inspectoría del Trabajo, actuación la cual cursa al folio 71 de la primera pieza hasta el 01/03/2006 fecha en que se le entregó al patrono Planilla de Liquidación por la Sanción impuesta por el ente administrativo, por haber incumplido la materialización de la Providencia Administrativa, cuyo monto se obtiene de multiplicar 146 días correspondientes al lapso anteriormente señalado por Bs. 14.200,00 hoy BF. 14,2 salario diario que devengaba el actor para esa fecha. Ahora bien, la presenta cantidad se acuerda fundamentándose esta sentenciadora en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:..FORMA DE CALCULAR LOS SALARIOS CAÍDOS…En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularan desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta. Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos…Sentencia No. 1998 del 04/12/2008, Expediente No. 07-2396. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

8) La suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 15.549,00) por concepto de indemnización dispuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto se obtiene de multiplicar 3 años equivalentes a 1.095 días por BF. 14,2 último salario devengado por el actor.

09) La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍAVRES FUERTES CON 3/100 (BF. 6.777,3) por concepto de pago de intervención quirúrgica a la cual debe ser sometido el actor.

La suma de los montos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 34.429,4), monto el cual debe pagar la reclamada al actor.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo dispuesto en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En cuanto al pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente el pedimento, por cuanto los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Media (11:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA.