ASUNTO: FP02-V-2008-000395
RESOLUCIÓN: PJ0212009000398
“VISTOS”

En fecha 13 de Marzo de 2008, fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: MAURICIO HERNANDO USME ROZO y YENNY MILAGRO COX, de nacionalidad colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.608.639 y 10.047.229, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETZABE DORTA SULBARAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 47.368 y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, Libro 1, Tomo M1, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 20 de Mayo de 1994.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.
Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO
En fecha 03 de Abril de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Abril de 2009, los ciudadanos: MAURICIO HERNANDO USME ROZO y YENNY MILAGRO COX, presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ya nombrados e identificados cónyuges quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 62, Libro 1, Tomo M1, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 20 de Mayo de 1994, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad del niño habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

El ejercicio individual y pleno de la responsabilidad de crianza del referido niño la tendrá la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar respetando la decisión de los cónyuges, considera sin embargo este Tribunal que en caso de surgir discrepancias en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convenido por los cónyuges, el Tribunal lo reglamenta así: La mitad del período correspondiente a las vacaciones escolares sean compartidas con el padre, quien podrá llevarlo a cualquier parte del país, pero no fuera de él sin previo consentimiento de la madre y viceversa; que alternadamente compartirán los 1ero del Enero, 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como los días de asueto de Semana Santa, que podrá pasar dos (2) fines de semana de cada mes, el primero y el tercero con el padre, teniendo la obligación de regresar al niño a la casa de la madre en la última de las horas del día, es decir, a las seis de la tarde (6:00pm), también podrá llevarlo consigo el día del padre a compartir con su familia, si así lo deseare, este Régimen será vigente siempre y cuando haya alcanzado los seis (6) años de edad, pues hasta esa edad se precisa la constante vigilancia y cuido de la madre, entre tanto podrá visitarlo tres veces por semana, Martes, Jueves y Sábado, después de las cuatro de la tarde (4:00pm), hasta las siete de la noche (7:00 pm).

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.142,88) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 879,14, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LA ASISTENTE

ISABEL CÁRDENAS.