ASUNTO: FP02-S-2009-001222
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000384
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 11 de Marzo de 2009, la ciudadana OMAIRA MARQUEZ GIRON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.884.005, actuando como legitimada activa y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 10 de Julio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 547, Libro Original Nro. 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se inserte el primer apellido del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “MENDEZ” y se rectifiquen sus apellidos como “ROSSI MENDEZ” y que se corrija el primer apellido de la madre de la adolescente que aparece asentado como “GONZALEZ” y se rectifique como “GIRÓN”.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se inserte el primer apellido del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) que aparece asentado como “MENDEZ” y se rectifiquen sus apellidos como “ROSSI MENDEZ” y que se corrija el primer apellido de la madre de la adolescente que aparece asentado como “GONZALEZ” y se rectifique como “GIRÓN”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en los errores al asentarlos en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y en las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del padre y de la madre de la adolescente razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de sus apellidos maternos y paternos, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano OMAIRA MARQUEZ GIRON, actuando como legitimado activo y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de fecha 10 de Julio de 1998, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 547, Libro Original Nro. 2, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y téngase en lo adelante: los apellidos del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) como “ROSSI MENDEZ”, y el primer apellido de la madre de la adolescente como “GIRÓN” y no como aparecen asentados incorrectamente en la partida de nacimiento objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de Mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
MA.-