ASUNTO: FP02-V-2007-001387
RESOLUCIÓN N° PJ0212009000382

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE Y MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros .5.552.583, 4.596.313 y 14.884.987, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: CESAR REYES CHACÍN y PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.474 y 87.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa: COAL,C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Edo. Bolívar Bajo el No. 97, Tomo 13-A, de fecha 06-12-2000.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.878.554.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos: OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los No. 20.976 Y 8.509.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL
EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-001387.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 27 de Noviembre de 2007, los Abogados CESAR REYES CHACÍN y PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE Y MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, la primera en su condición de madre del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, (fallecido) y los dos últimos señalados en su condición de abuelo y madre de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)interpusieron ante este tribunal demanda de Indemnización por Accidente Laboral en contra de la empresa COAL, C.A.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda de Indemnización por Accidente Laboral presentada y se ordenó la citación de la empresa COAL C.A., en la persona de la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, para que diera contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.3. En fecha 19 de Febrero de 2008, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 10 de Marzo de 2008, el alguacil DIMAS ESPAÑA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, en su carácter de Presidente de la empresa COAL C.A.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5. En fecha 17 de Marzo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
1.6. En fecha 07 de Mayo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y la parte demandada, y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
1.7. En fecha 25 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.
En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en la demanda.
Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora y la parte demandada realizaron sus alegatos de conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
La parte demandante promovió con la demanda: 1) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursó en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Asunto N° FP02-S-2007-000844 interpuesto por los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO YNFANTE y MARIA HERMELIDA TURIPE RODRIGUEZ, (folios 12 al 33) y 2) Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)(folios 14 y 15) 3) Copia fotostática de Acta de Defunción y Certificado de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, (folios 50 y 51), 4) Copia certificada de Actuaciones Administrativas de Accidente de Tránsito con Muertos y Lesionados emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui (folios 34 al 55).
La parte demandada promovió en el escrito de Contestación de la demanda:
1) Copia certificada del Informe Técnico de Accidente de Tránsito con Lesionados, signado con el Nro. 170-05 de fecha 11 de Diciembre 2005, levantado por la Unidad Estatal Nro. 21 del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, (folios 130 al 154); 2) Factura de Control Nro. 0152, emitida por la empresa Servicios Funerarios El Reino de Dios, a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 155); 3) Factura Nro. 02748, emitida por la empresa Memoriales Bolívar C.A., a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 157); 4) Recibo de Pago de Liquidación Anual, que la empresa COAL C.A., cancelara en fecha 15 de Diciembre de 2005, a la ciudadana NERVIS ORTEGA, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.682,40), (folio 158) y 5) Recibo de Póliza de Seguros Caracas N° 28-56-2201972, recibo N° 2157654, de fecha 14 de Febrero de 2005, a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 159).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Segundo, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
2.1. Alegan los Abogados CESAR REYES CHACÍN y PABLO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderados Especiales de los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE Y MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, la primera en su condición de madre del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA quien falleció ab-intestato en la Carretera Anaco-San Mateo, Estado Anzoátegui el día 12 de Diciembre de 2005 y los dos últimos señalados en su condición de abuelo y madre de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)que el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA prestó sus servicios como “CHOFER” de la empresa COAL C.A., devengando durante la relación laboral un salario de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86,63) pagaderos semanalmente, lo que equivalía a un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 371,22). Que el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA cumplió a cabalidad todas y cada una de sus actividades laborales al servicio de su patrono conduciéndose con puntualidad, responsabilidad y honestidad en el desempeño de sus funciones, en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 12:00 m y 01:30 p.m. a 06:00 p.m., desde el 3 de Agosto de 2004 hasta el 12 de Diciembre de 2005, fecha en que “FALLECE” quedando su cuerpo totalmente calcinado producto de la explosión en accidente de tránsito ocurrido en el tramo vial de la carretera San Mateo-Anaco, Estado Anzoátegui aproximadamente a las 09:00 p.m., cuando la camioneta Pick-Up Ford blanca, placa 99H-FAA, propiedad de la empresa en la cual se desplazaba en sentido Anaco-Bacerlona, cargada de láminas de 12 metros de aluminio utilizadas para construcción de techos rasos, impactó de manera frontal contra el bus Volvo Marcopolo propiedad de línea Expresos Occidente placa N° AP-577X, proveniente de la Capital de la República, con destino a Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
Que dicha carga que se trasladaba para el momento del accidente del difunto MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA era de propiedad de la empresa COAL C.A., y que debía ser entregada en la Ciudad de Puerto la Cruz por una orden emanada de la Representante Patronal, la ciudadana SANDRA BEATRIZ QUARANTA PRIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.878.554 en su carácter de Presidente-Gerente de la empresa.
Que dicha empresa tiene como objeto de comercio la venta de materiales para construcciones de aluminio, Frentes Comerciales, Ventanas Panorámicas y Corredizas, Cierres de Balcones, Puertas de Baños, etc. Que desde la fecha en que se produjo el fatal accidente, en el que pereció el hijo de nuestra representada y padre de los señalados adolescentes, la empresa COAL C.A., ha hecho caso omiso al pago de las Indemnizaciones por Accidente Laboral con motivo de la Prestación de Servicio dentro de la empresa, que le han hecho sus representados. Que, en consecuencia, concluyen de manera muy clara estableciendo que la conducta asumida por la mencionada empresa está muy alejada y no se ajusta al espíritu, propósito y razón a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por las consideraciones expuestas anteriormente y siguiendo las precisas instrucciones de sus representados es por lo que acudieron ante esta competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto demandaron a la empresa COAL C.A. por el pago de las siguientes cantidades por concepto de Indemnización por Accidente Laboral:

PRIMERO: Pago único de 20 salarios mínimos según el artículo 85 de la LOPCYMAT en base a un Salario Mensual para la fecha del fallecimiento de Bs. 371,22 lo que equivale a SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.424,40) a pagar por concepto de Indemnización por muerte.
SEGUNDO: Pago de Pensión de Sobreviviente, artículos 86, 87 y 130 de la LOPCYMAT. Que en este caso los nietos de su representada como hijos del trabajador fallecido y familiares calificados para la pensión de sobreviviente le corresponden el CIEN POR CIENTO (100%) del último Salario Integral que cotizó el trabajador dividido entre los dos hijos, siendo el salario integral la suma del salario diario equivalente a Bs. 12,37 más la porción de las utilidades diarias por Bs. 1,03 más la cuota diaria del bono vacacional correspondiente a Bs. 0,28 para un total de Bs. 13,68 de salario integral diario, es decir, la cantidad de Bs. 410,40 de salario integral mensual, lo que es igual a un monto anual de 4.924,80 pagaderos en 14 mensualidades a razón de 351,78 mensual durante cinco (5) años para un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 24.624,00) pagaderos en cinco años.
TERCERO: Pago del Lucro Cesante y Daño Emergente en virtud de que ambos siempre se encuentran ligados y nacen del mismo hecho positivo e incontrovertido que es la muerte, por lo tanto es de fundamental importancia cuantificar todo el lucro que hubiesen podido percibir los hijos de su representada, si no se hubiese causado la muerte del trabajador.
Que el Lucro Cesante y el Daño emergente deriva del hecho de que a la fecha de su muerte el trabajador contaba con la edad de 33 años, a ésta se le resta la edad promedio de vida útil laboral, que en el caso del varón según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales equivalente a los 65 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil laboral sin ejecutar de 32 años, la cual resultó frustrada por el accidente. Que si se toma en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12,37) diarios se puede tener como referencia económica mínima, la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.548,48) que equivaldría a treinta y dos (32) años de salario.
CUARTO: Pago por daños Morales según el articulo 1.196 del Código Civil. Que la reparación del Daño Moral no es imposible, es difícil para el Juez determinar cuanto vale el dolor que sufre una madre por la inexplicable y prematura muerte de su hijo. Pero no existe imposibilidad de indemnizarlo. En consecuencia, su representada no solo sufre el dolor de saberlo muerto sino que también sufre daños patrimoniales, ya que su difunto hijo era el único que la sustentaba económicamente.
Que en lo concerniente a la indemnización por daño moral, la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yanez contra Hilados Flexilon S.A.). Que conteste con lo anterior y visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre joven todavía en proceso de formación y dejó hijos menores de edad, la parte actora sin querer suplir la facultad sentenciadora del juez y su libre arbitrio, estima procedente acordar la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral el cual demandaron.
QUINTO: Que todos esos montos parciales hacen un gran total de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 300.596,88) monto por el cual demandaron.
Pago Único: 7.424,40
Pensión Sobreviviente: 24.624,00
Lucro Cesante: 142.548,48
Daño Moral: 126.000,00
TOTAL Valor de la Demanda. 300.596,88

Por su parte los abogados OLGA GUTIERREZ BRANCHI y JORGE GUTIERREZ INATTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda donde señalaron:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, proponemos a favor de nuestra representada COAL, C.A, para que sea analizada antes de entrar al fondo de la sentencia, la defensa de fondo como es LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE, en sostener el presente procedimiento por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, por sus nietos ELVIS DANIEL HERNÁNDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE.

HECHOS ADMITIDOS.
Admitieron que es cierto que la ciudadana NERVIS ORTEGA es la madre del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA y que el ciudadano FELIX ANTONIO INFANTE es su padre y por ende son los abuelos de los adolescentes ELVIS DANIEL HERNÁNDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE.
Admitieron como cierto que la ciudadana MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, es la madre de los adolescentes ELVIS DANIEL HERNÁNDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE.
Admitieron como cierto que el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA prestó sus servicios como chofer para su representada COAL C.A., y que devengaba para el momento del fallecimiento un salario semanal de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 86,63), es decir, que el salario mensual del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA para el momento de su muerte era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 371,22).
Admitieron como cierto que el horario en el cual el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA desempeñaba sus funciones era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m, y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m.
Que si bien es cierto que el día 11 de Diciembre de 2005 se encontraba realizando un trabajo para la empresa COAL C.A., este era un servicio especial pagado por la empresa a su trabajador, por realizarse fuera de su horario de trabajo.
Admitieron como cierto que en fecha 11 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 p.m. ocurrió en la carretera Anaco-Barcelona del Estado Anzoátegui, un accidente de tránsito en el cual perdiera la vida el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA que como también es cierto que el vehículo en el cual este se desplazaba era una camioneta Pick-Up, marca Ford, color Blanca, placas 99H-FAA, propiedad de la empresa COAL C.A.
Admitieron como cierto que la camioneta Pick-Up, marca Ford, color Blanca, placas 99H-FAA, propiedad de la empresa COAL C.A., la cual era conducida por el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, se impactara de manera frontal contra el Bus Volvo Marcopolo, propiedad de la Línea Expreso Occidente, placas AP-577X, proveniente de la capital de la República con destino a Santa Elena de Uairen, al invadir este canal de circulación norte-sur por el cual se desplazaba dicha unidad.
Que el accidente en el cual perdiera trágicamente la vida el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA se debió a un hecho propio de la víctima, quien con su irresponsabilidad, imprudencia y negligencia al invadir el canal norte-sur del vehículo Bus Volvo Marcopolo, propiedad la Línea Expreso Occidente, placas AP-577X, proveniente de la capital de la República con destino a Santa Elena de Uairen originó el accidente en el cual perdiera la vida trágicamente, lo cual alega estar plenamente demostrado en el Informe Técnico de Accidente de Tránsito con Lesionados constante de veinticuatro (24) folios útiles signado con el N° 170-05 de fecha 11 de diciembre de 2005, levantado a tales efectos por la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual acompañó con su escrito.

HECHOS RECHAZADOS
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en el libelo de demanda por los apoderados judiciales de los demandantes de autos, cuando establecen que el accidente que los ocupa en el cual perdiera la vida el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, ocurrió en fecha 12 de diciembre de 2005.
Que del Acta Policial y del Acta de Levantamiento de Cadáver queda plenamente demostrado que el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA y otras tres (03) personas más pasajeros del Bus Volvo Marcopolo, propiedad de la Línea Expreso Occidente, placas AP-577X, contra el cual se estrelló de manera frontal, ocurrió el día 11 de diciembre de 2005 a las 09:30 p.m. y no el día 12 de diciembre de 2005 como lo explanaron los demandantes en su libelo de demanda.

Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, para el momento en que ocurrió el accidente haya conducido con responsabilidad y prudencia, ya que de haberlo hecho no se hubiese originado tan lamentable accidente, donde no solo perdió la vida MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, sino que también perdieron la vida tres (3) pasajeros de la unidad de transporte contra la cual este se impactó de frente de nombres: ORLANDO CUBILLOS, JUANA TERESA BETANCOURT y una tercer pasajero de sexo femenino que no portaba documentación, tal como se evidencia en Informe Técnico de Accidente de Tránsito con Lesionados, signado con número 170-5, de fecha 11 de Diciembre de 2005, levantado por la Unidad Estadal Nro. 21 del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, el cual acompañó con su escrito marcado “A”.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes el hecho de que su representada COAL, C.A., haya hecho caso omiso al pago de las indemnizaciones por accidente laboral. Que desde el primer momento en el cual su representada tuvo conocimiento de los hechos se ocupó de todas las diligencias necesarias en cuanto al traslado del cadáver y gastos de entierro del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, tal y como se evidencia de la Factura de Control Nro. 0152, emitida por la Empresa SERVICIOS FUNERARIOS EL REINO DE DIOS, a nombre de la Empresa COAL, C.A., acompañada a la demanda marcada con la letra “B” y Factura Nro. 02748, emitida por la empresa MEMORIALES BOLÍVAR, C.A., acompañada a la demanda marcada con la letra “C”.
Igualmente su representada COAL C.A., canceló en fecha 15 de Diciembre de 2005 a la ciudadana NERVIS ORTEGA, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.682,08) por concepto de liquidación anual del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, la cual fue acompañada a la demanda marcada con la letra “D”, donde se demuestra que la ciudadana NERVIS ORTEGA recibió de la empresa COAL, C.A. la suma de dinero señalada.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha habido por parte de persona alguna diligencias ante la empresa aseguradora para realizar el cobro de las sumas de dinero que le corresponden a los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)en virtud del fallecimiento de su padre MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, lo que demuestra que la Póliza de Seguros Caracas Nro. 28-56-2201972, de la camioneta marca FORD, tipo Pick-Up, antes identificada, se encontraba vigente al momento del fallecimiento del de-cujus.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes el hecho que se le pretende atribuir a su representada COAL, C.A., en cuanto a responsabilidad objetiva alguna en virtud de que el accidente mencionado se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la propia responsabilidad del trabajador, quien con su conducta irresponsable, imprudente y negligente, violó normas del artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 01, 07 y 14; al no emprender el viaje a la hora pautada por la representante de la empresa, quien le hizo entrega de la camioneta debidamente cargada al ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, el día 11 de Diciembre de 2005 a las 03:00 p.m., a fin de que éste pudiere llegar a la ciudad de Puerto La Cruz, que era su destino, en horas tempranas de la noche; es decir, a más tardar 07:00 p.m. a una velocidad promedio de 80 km por hora, y los artículos 242 y 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no observar durante el viaje las normas del tránsito terrestre, ocasionando con su conducta irresponsable, imprudente y negligente el accidente en el cual perdiera trágicamente su propia vida, lo cual se evidencia en las actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas a tal efecto y que se acompañaron con la demanda marcados con la letra “A”.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes el hecho de que su representada COAL, C.A., deba resarcir daño material o daño moral alguno a los demandantes de autos, por no estar incursa su representada en responsabilidad objetiva alguna, en virtud de que el accidente se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la responsabilidad del trabajador.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes que su representada COAL, C.A., deba cancelar suma de dinero alguna a los ciudadanos NERVIS ORTEGA, por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, como tampoco le deba cancelar suma de dinero alguna a los niños ELVIS DANIEL HERNANDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE, por concepto de 20 salarios mínimos según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en base a un salario mensual de Bs. 371,22, ni mucho menos que tenga que pagar la cantidad de Bs. 7.424,40, por concepto de indemnización de muerte, alegando igualmente que el accidente se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la responsabilidad del trabajador.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes que su representada COAL, C.A., deba cancelar suma alguna de dinero por concepto de pensión de sobreviviente según los artículos 86, 87 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base a un salario diario, teniendo en cuenta sus utilidades y el bono vacacional y que dicho monto de Bs. 13,68, ni mucho menos dicho salario mensual sea la cantidad de Bs. 410,40, como que tampoco tenga que pagar por tal concepto la cantidad de Bs. 24.624,00, por concepto de pensión de sobrevivientes, alegando igualmente que el accidente se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la responsabilidad del trabajador.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes que su representada COAL, C.A., deba cancelar suma alguna de dinero a los demandantes de autos ciudadanos: NERVIS ORTEGA por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, como tampoco le deba cancelar suma de dinero alguna a los niños ELVIS DANIEL HERNANDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE, equivalente a 32 años de salarios, por concepto de lucro cesante y daño emergente, ni mucho menos que tenga que pagar la cantidad de Bs. 142.548,50, alegando igualmente que el accidente se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la responsabilidad del trabajador.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes que su representada COAL, C.A., deba cancelar suma alguna de dinero a los demandantes de autos ciudadanos: NERVIS ORTEGA por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, como tampoco deba cancelar suma de dinero alguna a los niños ELVIS DANIEL HERNANDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE, por concepto de daño moral, ni mucho menos la cantidad de Bs. 126.000,00, el cual carece de fundamentación alguna, toda vez que el hecho se originó por la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia del trabajador, es decir, a la propia responsabilidad del trabajador, tal como lo establece el artículo 1.189 del Código Civil, además de haber violado con su conducta irresponsable, imprudente y negligente el artículo 54 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus Numerales 1,7 y 14.
Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes que su representada COAL, C.A., deba cancelar suma alguna de dinero a los demandantes de autos ciudadanos: NERVIS ORTEGA por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, como tampoco deba cancelar suma de dinero alguna a los niños ELVIS DANIEL HERNANDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE, la cantidad de Bs. 300.596,88, alegando igualmente que el accidente se originó debido al hecho propio de la víctima, es decir, a la responsabilidad del trabajador.
Así mismo solicitaron se declare SIN LUGAR la demanda de Indemnización por Accidente Laboral.


HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda lo relativo la relación laboral, el salario, la fecha de inicio y culminación de la misma y el fallecimiento del trabajador producido durante la prestación del servicio en la empresa COAL C.A, quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, la procedencia o no del pago del lucro cesante demandado, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, el pago de la pensión de sobreviviente y si procede o no indexación de las sumas reclamadas, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica dentro de los límites de la controversia, se plantea en la necesidad de determinar, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la demandada, la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, la procedencia o no del pago del lucro cesante y daño emergente demandado, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, el pago de la pensión de sobreviviente y si procede o no indexación de las sumas reclamadas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de las cosas por el accidente de trabajo, de acuerdo al artículo 1.193, puede dar origen a una indemnización por daño moral.
2) Si el daño causado ha sido producto o a consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, (extremos que configuran el hecho ilícito).

Ahora bien, con relación a las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, (caso FLEXILÓN) estableció lo siguiente:

“En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Creo aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.” (Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Finalmente, en aras de cumplir con el desideratum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí resuelto”. (Cursiva y negrilla nuestra)


DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
La demandada de autos propuso junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de los codemandantes NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE, para sostener el presente juicio, por estar excluida en el orden de suceder de su difunto hijo MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, por sus nietos ELVIS DANIEL HERNÁNDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE.
Para determinar la falta de cualidad de los codemandantes NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE, es necesario examinar las disposiciones relativas a las personas con capacidad de suceder de una persona fallecida.

Al efecto, el artículo 822 del Código Civil establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Así mismo, el artículo 825 ejusdem dispone:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otras colaterales consanguíneos.”

Con respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad como excepción perentoria, según sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2006 (Caso: Eloy Selas Outumuro contra Virginia Villalba Alcoba y Otra), en los siguientes términos:
El razonamiento del juzgador resulta acertado, toda vez que la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda –y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad–, conteste con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por de este alto Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito (entre otras, véanse las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: Antonio Yamin Calil y Plinio Musso Jiménez, respectivamente)”. (Sentencia No. AA60-S-2007-001985, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Del análisis del escrito de contestación de demanda y de las copias de las partidas de nacimiento de los adolescentes ELVIS DANIEL HERNÁNDEZ y KEILER MANUEL INFANTE TURIPE (folios 14 y 15) y del acta de defunción del decujus MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA (folio 50), se observa por una parte, que la falta de cualidad fue invocada en la contestación de la demanda, y por la otra, que el mencionado decujus dejó como hijos a los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)y los padres biológicos del decujus MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, son los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE.
En consecuencia, la herencia dejada por el decujus MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, no le corresponde a sus padres biológicos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE, ya que por disposición de los artículos 822 y 825 del Código Civil, la misma esta atribuida por el orden de suceder única y exclusivamente a sus hijos (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)razón por la cual, este Tribunal declara Procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se establece, que los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)debidamente representados por su madre MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, si tienen y mantienen la cualidad de demandantes para sostener el presente juicio.
2.2. En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
2.2.1. Del análisis de la copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)(folios 14 y 15), donde se donde se pretendía probar su minoridad al momento de proponer su demanda, su filiación con el de cujus MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA y con la ciudadana MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ y su legitimación para actuar en el presente juicio, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera expresa por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlas con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todavía vigente actualmente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.2. Del análisis del acta de Defunción y Certificado de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, (folios 50 y 51), donde se donde se pretendía probar que el mencionado ciudadano falleció el día 12 de diciembre de 2005, calcinado por explosión a fuego directo por accidente de tránsito, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlas con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todavía vigente actualmente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.2.3. Del análisis de la copia certificada de Actuaciones Administrativas de Accidente de Tránsito con Muertos y Lesionados emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Anzoátegui (folios 34 al 55) y de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que cursó en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Asunto N° FP02-S-2007-000844 interpuesto por los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO YNFANTE y MARIA HERMELIDA TURIPE RODRIGUEZ, (folios 12 al 33), donde se donde se pretendía probar la producción del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del Trabajador MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, se observa que dicha realidad ha sido admitida de manera por la parte demandada en la contestación de la demanda, razón por la cual, a juicio de quien decide, los hechos se pretendían probar no son objeto de pruebas, por haber sido admitidos por el demandado, limitándose este Tribunal a apreciarlas con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todavía vigente actualmente. Y ASÍ SE DECLARA.

La admisión de los mencionados hechos y los instrumentos públicos valorados anteriormente, demuestran el carácter de codemandantes de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)para incoar el presente juicio, y la producción del accidente de tránsito que ocasionó el fallecimiento del Trabajador MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas pruebas.
2.3. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal observa:
2.3.1. Del análisis de la copia certificada del Informe Técnico de Accidente de Tránsito con Lesionados, signado con el Nro. 170-05 de fecha 11 de Diciembre 2005, levantado por la Unidad Estatal Nro. 21 del Estado Anzoátegui, adscrita al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, (folios 130 al 154); se observa que ya fue valorado anteriormente, razón por la cual, se tiene por reproducida la valoración realizada sobre dicho instrumento.
2.3.2. Del análisis de la factura de Control Nro. 0152, emitida por la empresa Servicios Funerarios El Reino de Dios, a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 155) y de la factura Nro. 02748, emitida por la empresa Memoriales Bolívar C.A., a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 157), en donde se pretendía probar los tramites efectuados por la empresa COAL C.A; a los fines de cancelar los gastos funerarios del fallecido, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria, razón por la cual, se le da pleno valor probatorio.
2.3.3. Del análisis del recibo de Pago de Liquidación Anual, que la empresa COAL C.A., cancelara en fecha 15 de Diciembre de 2005, a la ciudadana NERVIS ORTEGA, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.682,40), (folio 158) y del Recibo de Póliza de Seguros Caracas N° 28-56-2201972, recibo N° 2157654, de fecha 14 de Febrero de 2005, a nombre de la empresa COAL C.A., (folio 159), se observa que dichas probanzas demuestran la cancelación de la liquidación anual del fallecido por parte de la empresa demandada por el monto del monto de Bs. 1682,40 y el pago del recibo de póliza de Seguros caracas realizado por la empresa COAL, C.A.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido mediante la admisión de los hechos de la parte demandada y las pruebas apreciadas anteriormente, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio del trabajador fallecido, el salario devengado por el trabajador, que el deceso del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, fue con ocasión a su prestación de servicio a la empresa COAL, CA.
En consecuencia, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral estaba comprendida desde el día 03 de agosto de 2004, hasta el día 11 de diciembre de 2005 (fecha del fallecimiento del Trabajador), que el trabajador devengaba para el momento de su fallecimiento un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 371,22).
Así las cosas, se tiene como cierta la fecha de inicio el día 03 de agosto de 2004, y de culminación el día 11 de diciembre de 2005, -fecha del fallecimiento del Trabajador-, y el salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 371,22), razón por la cual, pasa la este Tribunal a establecer los conceptos reclamados por la parte demandante.
Entre las pretensiones deducidas, se encuentra la solicitud de pago único de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, de pensión de Sobreviviente, (artículos 86, 87 y 130 ejusdem), de indemnización de los daños materiales señalados en el escrito libelar –daño emergente y lucro cesante- derivados del hecho ilícito del patrono y de daño moral.
De la revisión de los hechos alegados en la contestación de la demanda, se observa que la empresa demandada rechazó y negó el hecho ilícito.
Ahora bien, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
Para la procedencia del lucro cesante y daño emergente reclamado por el hecho ilícito de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, la parte actora debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, de lo contrario la demandada no está obligada a su reparación.
Así mismo, para que proceda la solicitud de pago único de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, y de pensión de Sobreviviente, (artículos 86, 87 y 130 ejusdem), debe probarse la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida como la conducta intencional, imprudente o negligente, los cuales configuran la presencia de la responsabilidad subjetiva.
Del material probatorio promovido y evacuado en el presente expediente, se observa que la parte demandante no demostró que el patrono haya observado una conducta que hiciera imputable a la empresa demandada a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, ya que solo se demostraron la producción de un accidente de tránsito durante su actividad laboral.
Por las razones antes expuestas, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, por los conceptos de: a) pago único de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; b) de pensión de Sobreviviente, (artículos 86, 87 y 130 ejusdem); y c) de indemnización de daños materiales –daño emergente y lucro cesante- derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resultó demostrado en autos.
En consecuencia, debido a la improcedencia de estos conceptos, resulta también improcedente la corrección monetaria solicitada sobre los mismos. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a la indemnización correspondiente por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2006-1370, de fecha 10 de abril de 2007, (caso AURA CRISTINA FLORES DE SEVILLA) estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.
Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado”.

Del criterio de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que aun cuando la parte demandante no demostró la producción del hecho ilícito por parte del patrono, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada por los demandantes adolescentes, debido a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Y así se declara.

Ahora bien, para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, este Tribunal tomará en consideración los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que los accionantes estaban unidos por vínculos familiares muy estrechos con aquel (hijos y padre fallecido), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, es susceptible de generar una intensa aflicción moral.
b) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no fue demostrado que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
c) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el fallecido MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA, en sus actuaciones civiles se señala en la demanda que su profesión era “chofer”, por lo que se deduce que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, los hijos del trabajador fallecido (hoy demandantes), están en edad escolar y requieren de recursos económicos para cursarlos.
d) Posición social y económica del reclamante. Del análisis anterior, se deduce que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingresos promedio de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 371,22), mensuales, para el mes de diciembre del año 2005.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Tal como se puede extraer por máximas de experiencias, que la empresa accionada disponía de vehículos para traslado de mercancía, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales causados.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, la relación laboral tuvo una duración de un (1) año y cinco (5) meses, y tomó las medidas pertinentes para tramitar la cancelación de los gastos funerarios del fallecido.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso bajo análisis, este Tribunal toma en consideración la edad del trabajador fallecido -treinta y tres (33) años al momento de su muerte- el nivel de ingresos mensual que tenía para la fecha de su muerte en diciembre de 2005 - TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 371,22)- su grado de instrucción, y tomando en consideración que el presente juicio se está ventilando desde el 27 de noviembre de 2007, es decir, un (1) año y cinco (5) meses, estima una indemnización por daño moral justa y equitativa en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, procede la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;
b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.


Como consecuencia de resultar improcedente las otras pretensiones contenidas en la demanda, relativas a la cancelación de las sumas por concepto de: a) pago único de 20 salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; b) de pensión de Sobreviviente, (artículos 86, 87 y 130 ejusdem); y c) de indemnización de daños materiales –daño emergente y lucro cesante- derivadas del hecho ilícito del patrono, este tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la demanda presentada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al interés superior de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)este Tribunal considera que el mismo está vinculado al derecho a ser indemnizados moralmente por la empresa COAL, C.A, derivado del fallecimiento de su padre MANUEL ANTONIO INFANTE ORTEGA. Así mismo, no se oyó la opinión de los adolescentes mencionados, debido a que los mismos no acudieron a este Tribunal a emitir sus opiniones en la oportunidad fijada en el auto de admisión.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) DECLARA CON LUGAR, la falta de cualidad de los ciudadanos NERVIS ORTEGA, FELIX ANTONIO INFANTE, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda
2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Indemnización por Accidente Laboral plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA HERMELINDA TURIPE RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal (madre) de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)En contra de la empresa COAL, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa COAL, C.A, a pagar a las personas de los adolescentes (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)(codemandantes) la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:
a) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;
b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

EXP: FP02-V-2007-001387.