ASUNTO : FP02-V-2009-000540

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud de colocación familiar presentada por los ciudadanos LUIS VICENTE ESCALONA y ANA EDUVIGES DE ESCALONA, donde pretende la Colocación Familiar de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, en las personas de los ciudadanos LUIS VICENTE ESCALONA y ANA EDUVIGES DE ESCALONA, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en base a los siguientes señalamientos:
1) Uno de los atributos de la patria potestad es la guarda y su contenido está previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

2) El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, no tiene la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, ya que ésta es un atributo de aquella, y así está previsto el artículo 358 Ejusdem.
En consecuencia, se pude afirmar que el derecho de Responsabilidad de Crianza sobre los hijos o hijas solo puede ser ejercido por el padre o la madre que tengan la titularidad de la patria potestad, salvo los casos en los cuales puede ser ejercida por terceros, a través de la modalidad de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención o de la adopción. (Por vía judicial)
Es decir que por excepción, la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente solo puede ser otorgada judicialmente a un tercero de manera temporal y no definitiva, bajo la modalidad de la medida de colocación familiar o en entidad de atención y la tutela. (Artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 347 del Código Civil).
El artículo 129 ibidem cuando señala:
“Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

Así mismo el artículo 396 ibidem establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo...” (Negrilla de esta sala)
3) Que el artículo 400 ibidem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o acta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negrilla nuestra).
Así mismo el artículo 397 ibidem establece los elementos de procedencia para la colocación familiar, cuando señala:
“La colocación familiar o entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido” (Negrillas de la sala de juicio del tribunal).

De la norma señalada, se observa que para que sea procedente la colocación familiar, a los fines de otorgar la Responsabilidad de Crianza temporal de un niño, niña o adolescente a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, es necesario que el padre y la madre del niño, niña o adolescente cuya colocación familiar se solicita, se encuentren privados de la patria potestad y sea imposible abrir la tutela.
Así mismo el artículo 301 del Código Civil Venezolano, consagra los elementos necesarios para el nombramiento de tutor cuando señala:
“Todo menor de edad que no tenga representante legal será previsto de tutor y protutor y suplente de éste” (negrilla de esta sala).

Por lo antes señalado, se observa que no consta en autos que haya sido imposible abrir o continuar la tutela a favor de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, (Artículo 397 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia no resulta procedente otorgar la Responsabilidad de Crianza de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, bajo la modalidad de la Colocación familiar. Y así se declara.
En consecuencia, tomando en consideración que las personas de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, no tienen representante legal, resulta procedente la apertura de la tutela a favor de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, ya que para que ésta proceda es necesario que el niño, niña o adolescente no tenga representante legal (artículo 301 del Código Civil Venezolano).

Vista la anterior solicitud de TUTELA y sus recaudos anexos, presentada por los Ciudadanos LUIS VICENTE ESCALONA y ANA EDUVIGES DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.501.511 y 4.777.587, y de este domicilio, debidamente asistidos por la DRA. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, désele entrada y anótese en los Libros respectivos. En consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo cuarto literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 301 del Código Civil Venezolano. Abrase el Juicio de Tutela a favor de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, identificados en dicha solicitud.
Se ordena la Constitución de la tutela de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, procédase a averiguar mediante oficio, si efectivamente se ha abierto o no la tutela de los niños FIRTS ANTHONY y FRANK DAVID RAMIREZ ESCALONA, por ante los demas jueces de Protección de este Tribunal con sede en Ciudad Bolívar y extensión en Puerto Ordaz.
A los efectos de la designación de los titulares de los cargos permanentes para la Constitución de la Tutela, se ordena examinar las inhabilidades de las personas propuestas para ser Tutor (a), Protutor(a), Suplente del Protutor y miembros del Consejo de Tutela.
Hágase un estudio de los modos de delación de los cargos de la tutela. En consecuencia, se ordena la notificación mediante boleta de los Ciudadanos: ANA EDUVIGES DE ESCALONA, (propuesta como Tutora), y al ciudadano LUIS VICENTE ESCALONA (propuesto como Protutor), a los fines de que comparezcan ante esta Sala de Juicio, al Tercer día de Despacho siguiente a sus Notificaciones, a las 10:00 de la mañana (la primera), 10:30 am. (el segundo), a rendir declaración en el presente juicio con la finalidad de determinar las inhabilidades absolutas y relativas establecidas para la tutela. Por cuanto se observa que falta nombrar el suplente del protutor y el Consejo de Tutela, debe estar conformado por cuatro (04) miembros, los cuales no han sido propuestos, este tribunal establece el plazo de tres (03) días de despacho contados a partir del presente auto, a los fines de que la parte solicitante señale el nombre de las otras personas (parientes más cercano de los niños mencionados), que deban constituir el Consejo de Tutela.
Notifíquese mediante Boleta, al fiscal de Protección. Cúmplase. Líbrense oficios, boletas y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

Elaborado por: Isabel Cárdenas.-