ASUNTO: FP02-V-2008-001804
Resolución N°: PJ02220009000407

Vistos.

Causa: Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención
Solicitante: Gladys del Valle Bermúdez de Pantoja.
Abogada: Dra. Guadalupe Rivas. Defensora Pública.
Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


PRELIMINARES:

Mediante demanda interpuesta en fecha 28 de Octubre del 2008, la ciudadana: Gladys del Valle Bermúdez, titular de la CI N° 786.717, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensoría Publica, solicitó la Colocación Familiar y/o en Entidad de Atención de la adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme lo previsto en los artículos 394 y siguientes de la LOPNA.
Expuso la solicitante que desde el 02 de Febrero de 1997 la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)esta conviviendo con ella en la misma residencia y cuando el padre de esta falleció continuó viviendo en esta residencia con ella y que la madre biológica de la referida adolescente ciudadana: Evelin Solano se la entrego voluntariamente apara que se hiciese cargo de ella y desde entonces la adolescente viene viviendo con ella bajo su mismo techo recibiendo los cuidados, vigilancia, manutención y atención tal como si se tratara para ella de una verdadera hija. Continúa exponiendo la solicitante, con la asistencia legal anotada, que la madre de la referida adolescente está de acuerdo en que ella la siga teniendo bajo su custodia y responsabilidad, cuya responsabilidad asumió tal como consta de autos al folio nueve según constancia familiar levantada al efecto, que acompaña como medio de prueba a esta solicitud.

DE LA ADMISIÓN.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó darle entrada y anotarla en el Libro Diario y emplazar a la co-requerida, madre de la adolescente y a la solicitante de la colocación. Así mismo se libró boleta a la trabajadora social del equipo multidisciplinario del tribunal para que levantara informe social en la residencia de la solicitante y de la madre de la referida adolescente, al Psicólogo para que evaluara a la solicitante, y de igual manera ordenó notificar al Fiscal de Protección, al igual que se acordó oír la opinión de la adolescente.
Al los folios 115 a 18, ambos inclusive, cursan las referidas boletas. Al folio 22 consta la notificación del Psicólogo. Al folio 25 consta la notificación de la Defensora Publica. Al folio 28 consta la notificación Fiscal. Al folio 31 consta la notificación de la Trabajadora Social. A los folios 44 a 47 consta la citación de los co-requeridos. De los folios 34 a 43 y 48 a 54 consta que se consignaron los informes sociales y el informe psicológico, que se ordenaron hacer.

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que se celebrara la audiencia oral del juicio en este proceso, después de un diferimiento que constan en autos, en fecha 11/03/09, siendo las nueve de la mañana el Juez de Sala de juicio declaró abierta la audiencia oral del juicio dejando constancia de la presencia de la Defensora Publica Dra. Guadalupe Rivas, de la solicitante de la colocación, la adolescente sujeta de colocación y de los testigos promovidos con el libelo, no así de la ciudadana Evelin del Carmen Solano, madre de la adolescente, ni del Fiscal de Protección. Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente, quien manifestó: “Quiero seguir viviendo con mi abuela, porque me ha cuidado desde que nací. Mi papa falleció y todavía sigo viviendo con mi abuela, no tengo ningún problema con mi mama, ella esta de acuerdo con que mi abuela siga siendo mi representante en mi escuela porque ella siempre me ha cuidado y también es mi deseo quedarme con mi abuela paterna “. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la solicitante de la colocación, quien se refirió a que está de acuerdo con la colocación pedida y se refirió a la partida de nacimiento de la adolescente, a la constancia familiar que consta en autos y a los informes integrales realizados a los co-requeridos por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se incorporaron y evacuaron dichas probanzas y se levantó el acta respectiva, previa las conclusiones de las partes, declarándose terminada la audiencia por no haber mas pruebas por evacuar. Se advirtió que se dictaría sentencia en el lapso de ley y así se establece.----------------------------------------------------------------

MOTIVA DE LA SENTENCIA
Análisis y valoración de las pruebas aportadas en la audiencia oral en relación con los hechos demostrados y no demostrados.

El Tribunal llegado a esta fase del juicio, antes de decidir, procede a fundamentar su fallo en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA. Que este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer conforme lo dispuesto por el artículo 177 de la LOPNA Parágrafo primero literal “E”, de la LOPNA concordancia con los artículos 395 y siguientes ejusdem, y por razón de la materia ya que se trata de la colocación en familia o en entidad de atención de una adolescente, según se constató de su partida de nacimiento cursante en autos, documento público al cual se le concede pleno valor probatorio de esta circunstancia, tal como se demostró en la audiencia oral respectiva y así se declara.
SEGUNDA: Que la demanda se fundó en los artículos 395 y siguientes de la LOPNA, y que quedaron cumplidas todas las formalidades legales exigidas para el presente juicio.
TERCERA: Que de las pruebas aportadas por la defensora, en representación de la adolescente y de la solicitante de la colocación se tiene que: el informe social cursante a los folios 34 a 38 y 39 a 43 arrojaron en sus conclusiones que la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vive en efecto con la ciudadana: Gladys Bermudez, que no existe contacto materno filial entre madre e hija porque no hay compromiso de la madre hacia su hija en cuanto a responder efectivamente por su crianza, las condiciones de la casa son insalubres y hay hacinamiento y promiscuidad y la vivienda en estudio ni siquiera es de la madre de la adolescente sino de un pariente suyo, informe al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, que no fue tachado ni impugnado, y que demuestra que es evidente la falta de asunción de roles por parte de la madre de la adolescente y el hecho de que efectivamente viene viviendo con la solicitante desde hace mas de diez años y así se establece.
Que el informe hecho a la solicitante demuestra fehacientemente que a pesar de que la misma no tiene muchas ventajas socio económicas en su hogar presenta un hogar estable con ingresos variables donde mas o menos cubren las necesidades diarias y que le aporta afecto y cuidados a la adolescente aun cuando se observa que su autoridad es mas bien permisiva lo que puede ocasionar disgregación del principio de autoridad sin embargo se le hacen las recomendaciones del caso para que asuma ese rol con mayor firmeza, a cuyo documento (informe social) se le concede valor de plena prueba por ser documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del CC. A la constancia familiar cursante al folio nueve no se le confiere valor de prueba por ser instrumento privado que debió ser ratificado por los terceros que lo suscriben y no lo fue, por tanto se desecha como prueba para conferir o no la colocación pedida y así se declara. A los informes sicológicos cursantes a los folios 49 a 50 y 52 a 54 de autos se les concede pleno valor probatorio por ser documentos públicos suscritos por funcionario público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil pues ambos prueban que las personas de la solicitante y la adolescente gozan de buena salud mental y tienen plena conciencia de los actos que suscriben y aceptan en este proceso y que la solicitante ha asumido plenamente el rol de la responsabilidad de la crianza de su nieta adolescente y ha creado con ella una vinculación afectiva de fuerte solidez, razón por la cual se declaran suficientes para hacer procedente la colocación solicitada y así se decide.
CUARTA: En cuanto a la opinión de la adolescente, la misma fue vinculante por cuanto la misma manifestó querer seguir viviendo con su abuela porque ella es la que la ha criado y le ha dado todo lo que necesita, su mamá la visita esporádicamente porque esta enferma. En consecuencia este Tribunal la considera conveniente para decidir y así se establece.
QUINTA: Que celebrada la audiencia oral del juicio, la madre co-requerida no asistió al mismo, demostrando con esta actitud su aquiescencia con los hechos alegados y probados por los requirentes, hechos que se consideran demostrados y que en definitiva debe tenerlos el juez como ciertos tal como apunta el articulo 461 de la LOPNA, lo cual no implica que ella está renunciando a sus derechos de madre, por cuanto, no esta renunciando ni a la patria potestad ni a la Responsabilidad de Crianza de su hija, sino que, como quedo probado en autos, ella está actualmente afectada en el ejercicio de esos derechos irrenunciables que le acuerda la Ley, en razón de lo cual debe proceder la declaratoria con lugar de la Colocación solicitada y así se decide.
SEXTA: Que aun cuando el superior interés de esta adolescente es permanecer en su hogar de origen y no hay causas aparentes que hagan forzosa su colocación en hogar distinto, no es menos cierto que su convivencia en el hogar sustituto de origen, que aspira su colocación familiar, ha creado un contexto favorable de relaciones familiares que deben tomarse en cuenta y que el superior interés de la misma es, en tal virtud, que continúe desarrollándose dentro del seno de ese hogar y recibiendo la ayuda de su parientes mas cercanos y que desarraigarla de dicho hogar no sería mas conveniente que dejarla con su madre porque en uso de sus derechos y garantías es preferible, de acuerdo a lo probado en autos, que siga en dicho hogar, por cuanto los solicitantes en ese hogar le brindan la posibilidad de seguir teniendo un estado de vida adecuado y que su larga permanencia al lado de esta familia le ha fomentado vínculos de amor, afecto y sociabilidad que los consolidan como tal familia y así queda establecido.
SEPTIMA: Ahora Bien, sabemos que lo normal es que los padres de la persona objeto de colocación sean privados previamente de la patria potestad, igual tenemos certeza de que para tal fin deben estar afectados en su ejercicio, de modo que, se hace necesario una familia sustituta para proteger a la adolescente. Así mismo se debe estar amenazando de violación o haberse violado el derecho esencial a vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, a hacerlo en una familia sustituta, siendo que el artículo 26 de la LOPNA nos señala, igualmente, el papel que debe jugar la familia en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes tendiendo esta una responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable en este aspecto, como quiera que en el caso de autos se obvió esta normativa, en el sentido de que no se solicitó previamente la privación de la Patria Potestad de la madre de la niña, se observa así mismo que no existen tampoco razones para no dejarla en el hogar sustituto en el cual tiene familia de origen, donde se encuentra actualmente, por cuanto existe una convivencia previa que hay que sopesar y que hace procedente la medida de manera temporal, que atiende al concepto de la temporalidad de la Crianza (guarda o custodia directa y personal) a que se contrae el artículo 396 de la LOPNA, tomando en cuenta igualmente lo dispuesto por el artículo 395 ejusdem. Por tales razones se hace procedente la colocación de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar solicitante, de acuerdo al alcance, características y contenido que rodean a la Colocación solicitada en este caso en particular y así se resuelve.

DISPOSITIVA DEL FALLO:
Por todas las razones que preceden este Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes, sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar en hogar Sustituto de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar y bajo la responsabilidad de la ciudadana: GLADYS DEL VALLE BERMUDEZ DE PANTOJA, titular de la CI Nº: 786.717, en la siguiente dirección: Barrio Angostura, calle Unare, casa Nº 15 de esta ciudad, de conformidad con los artículos 395 y 396 de la LOPNA, quien ejercerán la responsabilidad de crianza de la referida adolescentes, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, en consecuencia se decreta su colocación familiar temporal en manos de la precitada ciudadana, con la advertencia que la misma podrá ser revisada, revocada o modificada conforme a la ley dado su carácter temporal. Así se resuelve.----------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a los once días del mes de Mayo del año dos mil nueve, siendo las nueve y cincuenta de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------

El Juez de Protección (2)
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.

La presente decisión se registró y publicó en esta fecha. Conste.------

La Secretaria de Sala.

Dra. Marta Torres Arocha.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y al Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas. Conste.

El Juez de Protección (2).
La Secretaria de Sala.
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Dra. Marta Torres Arocha.


FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.-