ASUNTO: FP02-V-2008-001556
RESOLUCION Nº PJO232009000347
“VISTOS”
En fecha 30 de septiembre de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.005.521 y V-8.918.027, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.598, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Juez Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 87, Folios 87 y su vto., de fecha 16 de julio de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “03 y 04”, respectivamente.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 01 de octubre de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-001556, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, ya identificados. Se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de octubre de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para que compareciera el niño: ANDRES ALEJANDRO, actualmente de siete (07) años de edad, el mismo no compareció, por lo cual, el referido acto se declaro desierto. Garantizándosele de esta forma el derecho a opinar y a ser oído en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 10 de octubre de 2008, comparece el profesional del Derecho: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.598 y consigna documentación, para incorporarlos al expediente, tales como: Copia simple de la Certificación del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos y copias simples de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, comparece el profesional del Derecho: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.598 y solicita que se fije una nueva oportunidad para oír la opinión del niño. En la misma fecha se acordó dicha solicitud.
Con fecha 01 de diciembre de 2008, comparece el niño: ANDRES ALEJANDRO y expuso lo que creyera conveniente en la solicitud planteada por sus progenitores. Garantizándosele de esta forma, el derecho a opinar y a ser oído en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 10 de diciembre de 2008, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 12 de enero de 2009, es consignada por la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que se inste a las partes Solicitantes, a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal, insta a las partes Solicitantes, a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 12 de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, Partes Solicitantes en la presente causa y manifiestan han sido infructuosa las diligencias para la obtención del Acta de Matrimonio, por lo que solicita que se oficie al Registrador Principal del Distrito Capital, para que hagan entrega del Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, para lo cual se libró Oficio Nº 415-3 a la respectiva Oficina.
En fecha 19 de marzo del 2009, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, Partes Solicitantes en la presente causa y consignan Oficio Nº 137 de fecha 09/03/2009, remitido por la Registradora Principal del Distrito Capital, mediante el cual informan que no se remite el Acta de Matrimonio solicitada, por cuanto en sus archivos no reposan los Libros del Juzgado Sexto de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 24 de marzo del 2009, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, Partes Solicitantes en la presente causa y otorgan PODER APUD ACTA a los profesionales del Derecho: HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ, SANDY GONZALEZ y ANIUSKA GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.598, 134.862 y 119.203.
En fecha 24 de marzo del 2009, comparecen los ciudadanos JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, Partes Solicitantes en la presente causa y consignan Justificativos de Testigos, debidamente Notariado en la Notaria Público Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Con fecha 06 de abril de 2009, comparece la profesional del Derecho: SANDY GONZALEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, y solicita que se notifique nuevamente al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que evalúe los recaudos suministrados y los cuales constan en la presente causa.
Con fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal, acuerda la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que evalúe los recaudos suministrados y los cuales constan en la presente causa. Se libra la respectiva Boleta de Notificación.
Con fecha 15 de abril de 2009, es consignada por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
En fecha 20 de abril de 2009, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta al Tribunal, que cumplidos como han sido los extremos legales previstos en el Artículo 185-A, no tiene objeción que hacer en la presente solicitud y emite opinión favorable.
TERCERO
Habiendo pues, procreado Dos (02) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente, la primera, es mayor de edad, y el segundo, es un niño de siete (07) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del niño ANDRES ALEJANDRO, a la Madre.
La Patria Potestad del referido hijo, procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos de los hijos, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Convivencia Familiar se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Convivencia Familiar Abierto, tomando en consideración que el niño ANDRES ALEJANDRO, actualmente de siete (07) años de edad, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hijo: 1) La suma equivalente a MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención, esta obligación subsistirá hasta la mayoría de edad del niño y supone todos los privilegios de esta naturaleza. Del mismo modo, se obliga el padre, a los gastos de educación, en relación a los gastos de salud y vestido, así como otros imprevistos, serán responsabilidad mutua de los padres. Y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación de Manutención deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento, si hubiere cualquier incumplimiento relativo al mismo.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA y MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, ya identificados, por ante el Juez Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 87, Folios 87 y su vto., de fecha 16 de julio de 1987, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1987.
La ciudadana MARIA ANGELA OJEDA SIFONTES, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano JUAN CARLOS JARAMILLO SALDARRIAGA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL
DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta de la Mañana (09:40 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARTA TORRES AROCHA
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