ASUNTO: FP02-V-2008-001064
RESOLUCION N° PJ0232009000358
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

Vista la diligencia de fecha 13-05-2009, suscrita por la Dra. GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Proteccion del Niño y del Adolescente, actuando en su caracter de Representante Judicial del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), mediante la cual solicita se actualice la fecha de la Boleta de citacion ya que la misma es de fecha 26-06-2008, y visto que la Juez Titular de la Sala 03 de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial, Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales y que fue designada la Ciudadana Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez, como Juez Temporal, para suplir dicha ausencia, este Tribunal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y en su proveimiento este Tribunal, realizado un análisis de las actas procesales, que conforman el presente expediente contentivo de: OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana: CRUBIS ANALVIS RONDON YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.649.385, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.971952, se aprecia que desde la fecha 26-06-2008, (Folio 13), hasta la presente fecha: 14/05/09, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (negrillas de la sala de juicio del Tribunal).
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas de la sala de juicio del Tribunal).
2). Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el Juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (negrillas de la sala de juicio de este tribunal).
Asimismo, la mencionada Jurisprudencia sigue señalando lo siguiente: “...(omissis)... También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días (Subrayado y negrillas de este tribunal.)
3). Por lo antes expuesto, se observa, que desde la fecha: 26-06-2008, cuando el Tribunal ordena librar Boleta de Citación al demandado, sin que la demandante haya gestionado con el Alguacil para cumplir con la citación personal del demandado, desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, la inactividad producida se efectuó antes de vista la causa (antes de la citación del demandado) y no después, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia, sin que valgan actuaciones realizadas por las partes o por el Tribunal, posteriores a su verificación, para pretender darle validez a una causa perimida, por ser de orden público, tal como lo establece el articulo 269 del citado código, razón por la cual, tomando en cuenta lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada y demás disposiciones legales señaladas, este Tribunal DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, se dejan vigentes las medidas decretadas en fecha 26-06-2008, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS continuos y luego de transcurrido los mismos el Tribunal revocara dichas medidas, en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase y archívese el expediente.-
LA JUEZ DE PROTECCION (TEMP) (3)

DRA. ANAILUJ RODRIGUEZ R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

ARR/RYNA.-